Decisión nº PJ028200610 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000828

ASUNTO: PP11-P-2006-000828

JUEZ DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. SILBERTO J.T.

IMPUTADO: J.G.R.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSORA: ABG. F.C.

VICTIMA: E.E.P.D.

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000828

ASUNTO: PP11-P-2006-000828

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILBERTO J.T., en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano J.G.R.V., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-09-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.965.912, domiciliado en el Barrio Altamira, Calle 3 entre avenidas 15 y 16 Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. F.C., a quién se le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano E.E.P.D., a los fines de que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el día viernes 14 de Abril del año 2006, en horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano E.E.P.D., quien es funcionario policial, se encontraba visitando una tía, la cual se encuentra residenciada en la avenida principal del Barrio Altamira de esta ciudad, fue víctima de la violencia ejercida en su contra, por tres sujetos uno de ellos manifiestamente armado con un arma de fuego mientras que los otros dos con unos picos de botellas, bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus documentos personales y de un teléfono Móvil celular, marca Nokia, modelo: 2118, color: Gris dos tonos y huyen del lugar de los hechos. Posteriormente en horas del mediodía, dicho ciudadano se dirige a la zona donde fue robado acompañado de otros funcionarios y hacen un recorrido logrando visualizar a dos de los sujetos quienes momentos antes lo habían despojados de sus pertenencias, dándoles la voz de alto, donde uno de los sujetos huye en veloz carrera, siendo detenido el otro a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, el celular objeto del robo, quedando identificado como José Gregorio Ramos Vargas”.

La representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano E.E.P.D., y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el ciudadano J.G.R.V., de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “no querer declarar”.

La víctima ciudadano E.E.P.D. en la audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo salí de casa de mi tía ese día y me salieron tres sujetos y uno de ellos cargaba un chopo me quitaron mi cartera y mi celular, de ahí me dirigí a mi trabajo y hable con el inspector hicimos un patrullaje y vimos a dos de los sujetos que me robaron uno de ellos se dio a la fuga y a él ( refiriéndose al imputado) se le encontró mi celular”.

Por su parte la Defensora Pública ABG. F.C., en sus alegatos de defensa manifestó: “Invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, considero que en las actas policiales no hay claridad de cómo ocurrieron los hechos, alego que la detención fue ilegitima por violación de garantías constitucionales, no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y el de la victima, finalmente alego que al existir dudas en el procedimiento policial, rechazo la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación en virtud de que se pudiera estar en presencia ante un Robo Genérico, por cuanto no se incautó arma alguna, por lo que consideró no están llenos los extremos para decretar la Privación de Libertad, en este sentido solicito se acuerde a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva”.

Oídos como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

  1. - Al folio 03, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 14-04-06, suscrita por el funcionario Agente (PEP) N.M.R.C., adscrita a la Comisaría Móvil Nro. 02 donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por el barrio Altamira, específicamente por la calle 04 del mencionado barrio, en la Unidad Móvil 02 conducida por el Agente (PEP) E.E.P.D., en compañía de los Agentes (PEP) J.C.F.F. y L.A.P.O., cuando el agente E.P. conductor de la unidad nos informo que había visualizado a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle antes mencionada, con las mismas características de los que lo habían despojado de su cellar y su cartera con sus documentos y un dinero en horas de la mañana del día de hoy, le dimos la voz de alto dándose a la fuga uno de ellos y al que se detuvo se le realizo una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en su poder en bolsillo derecho del Blue Jean un celular Nokia modelo 2118 el cual fue identificado por el funcionario E.P. como de su propiedad, en vista de lo encontrado se le leyeron sus derechos en conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.G.R.V. anteriormente identificado, a quien se le incautó un Celular Marca: Nokia, Modelo 2118, Color: Gris dos tonos, serial: 0525179JM20G3, son su respectiva batería seriales: 0670398380257 y M35462GS14920”.

  2. - Al folio 04 cursa inserta ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-04-06, suscrita por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General J.A.P., donde el ciudadano PIÑERO DELGADO E.E., venezolano, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido el 23-07-01979, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, actualmente con la jerarquía de Agente. Residenciado en el Barrio Guacuy Uno, Sector San Luís, Calle 02, Casa N° 02 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.467, quien expuso lo siguiente: “ Eso fue aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba por el Barrio Altamira, por la vía Principal, a dos cuadras de la Cancha de Fútbol de ese mismo barrio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, visitando para ese momento una tía, quien reside cerca de allí, cuando de pronto salieron de una calle tres personas desconocidas de las cuales uno de ellos portaba un chopo, mientras que las otras dos personas tenían en sus manos picos de botellas, con los cuales me amenazaban y el que tenía el chopo me decía que me iba a disparar sino le entregaba todo lo que tenía, bajo amenaza de muerte le entregue mi teléfono que tenía el bolsillo del pantalón que cargaba y la cartera con mi Documentación personal y dinero en efectivo en la cantidad aproximada de doscientos Cincuenta mil bolívares, luego de despojarme de mis pertenencias me dijeron que me quedara quieto y si lo hacía me disparaba, al lograr huir del sitio como pude me trasladé hasta la Unidad Móvil Nro. 02, ubicada en el Barrio Páez, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a recibir mi servicio respectivo del día de hoy, donde hice la participación respectiva al comandante de dicha unidad Insp. (PEP) E.A., de lo sucedido y del motivo por el cual me había ausentado de mi servicio, al recibir dicha unidad policial, donde yo laboro como conductor y previo conocimiento de mis superiores, decidí trasladarme en compañía de los funcionarios policiales Agte (PEP) Neida, Agente (PEP) Peña Luís, Agte (PEP) F.J.C., hasta el sitio donde me habían robado, el cual al realizar un recorrido exhaustivo por el área y al pasar cerca de donde me habían despojados de mis pertenencias, específicamente por la avenida 04 del Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, aviste a dos ciudadanos que tenían las características muy similares a loa autores del robo, los cuales al darle mis compañeros la voz de alto, uno de ellos salió en veloz carrera logrando huir del sitio antes mencionado, mientras que el otro intento de igual forma emprender veloz carrera, logrando ser detenido a pocos metros del lugar donde se encontraba, y el cual lo reconocí como uno de los autores intelectuales del robo, y quien me sometió con un pico de botella, junto a dos personas mas”.

  3. - Al folio 06 cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 15-04-06, suscrita por el funcionario Agente de Investigación P.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en mis labores de guardia en al sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del este Estado, al mando del Agente D.D., trayendo oficio número 517 de fecha 14-04-2006, emanado de la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, conjuntamente con el detenido R.V.J.G. ampliamente identificado en autos, quien figura como parte imputada en uno de los Delitos Contra la Propiedad; asimismo traen UN (01) Teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, color Gris Dos Tonos, serial 0525179JM20G3, son su respectiva batería seriales: 0670398380257 y M35462GS14920, a fin de ser sometido a experticias de rigor”.

  4. - Al folio 11 cursa inserta REGULACIÓN REAL del material suministrado Nro. 9700-058-421-048 de fecha 15-04-2006, suscrita por el Agente G.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde presenta informe pericial siguiente: 01.- Un Teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, color Gris Dos Tonos, serial 0525179JM20G3, son su respectiva batería seriales: 0670398380257 y M35462GS14920, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo. Y donde concluye que para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta el estado de uso y conservación de las piezas suministrada con un monto total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo

  5. - Al folio 12, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 15-04-2006, suscrita por el funcionario AGENTE D.D.A., adscrito a la Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:” En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-178.875 que se instruye por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía del funcionario Agente J.R. en la unidad P-179 hacia al barrio Altamira, calle 04 a dos cuadras de la Cancha de Fútbol A.A.E.P., a fin de realizar averiguaciones e Inspección Técnica en relación al presente caso. Una vez en la referida barriadas se pudo constatar que la dirección donde ocurrió el hecho, es en la calle 14 con avenida 04, a 300 metros de la Cancha de Fútbol A.A.E.P. por lo que se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual se fijó siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy. Acto seguido sostuvimos entrevistas con transeúntes y peatones de la zona, a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra comisión, manifestaron no tener conocimiento del hecho que se investiga”.

  6. - Al folio 13 cursa inserta INSPECCION N° 1041 de fecha 15-04-2006, suscrita por funcionarios Agentes R.J.D. y DE RAMAS DEIBYS adscrito a la Sub. Delegación donde deja constancia de lo siguiente:”El Lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, dicha vía se encuentra orientada en sentido “ESTE –OESTE” y viceversa, prosiguiendo en la vía pública del citado lugar, se encuentran postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, la circulación de vehículos del tipo autor y la peatonal es poco constante, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación artificial de buena intensidad . se realizó un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalistico dando resultados negativos”.

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación del imputado J.G.R.V., en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión del imputado y de la denuncia formulada por la víctima E.E.P.D., donde señaló de manera expresa que fue sometido por varios sujetos uno de los cuales portaba un chopo, siendo despojado de sus pertenencias entre ellas de un teléfono Celular Marca: Nokia, Modelo 2118, Color: Gris dos tonos, serial: 0525179JM20G3, son su respectiva batería seriales: 0670398380257 y M35462GS14920, el cual le fue incautado al imputado al momento de su aprehensión, constatándose tal situación en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, aunado a lo manifestado por la víctima en la audiencia quién de manera categórica señaló al imputado como una de las personas que bajo amenazas a la vida lo despojó de sus pertenencias, todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación del imputado J.G.R.V., como autor del delito de Robo Agravado, desestimándose el alegato de la defensa de que se calificara el hecho como Robo Genérico por cuanto no fue incautada arma alguna, considerando ésta juzgadora que es suficiente la versión de la víctima a los efectos de la comprobación del uso de armas al momento de la comisión del delito de Robo para calificarlo como Agravado, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnicos del deponente, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas; incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y, por tanto, resultar imposible la identificación y el exámen técnico de las mismas, en consecuencia, el hecho de que el arma utilizada para la comisión del delito de robo no fuera encontrada o no fuera examinada por un perito, no le resta la calificación de Agravado al Robo, y a mayor abundamiento, el propio artículo 458 del Código Penal, en su parte final, establece que: “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que significa que el legislador distingue un delito del otro, y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma. ASI SE DECLARA.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le atribuye al referido imputado, quién fuera aprehendido por una comisión policial en posesión del celular que le fuera despojado a la víctima luego de que ésta denunciara el hecho, se desprende uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, desestimándose el alegato de la defensa de que el hecho de haberse producido la aprehensión dos (02) horas después de cometido el hecho no se configuraba la aprehensión en situación de flagrancia, y por lo tanto era ilegal la detención de su defendido, al respecto se hace necesario señalar que la norma que regula los supuestos de la flagrancia no prevé un lapso específico, solo establece la expresión “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos ….”, vale decir, que el caso específico, la detención del imputado se produjo en las adyacencias del lugar de los hechos y en posesión del teléfono Celular Marca: Nokia, Modelo 2118, Color: Gris dos tonos, serial: 0525179JM20G3, son su respectiva batería seriales: 0670398380257 y M35462GS14920, que le fuera despojado la víctima, considerando quién aquí decide que la circunstancia de que la detención se practicara dos (02) horas después de la comisión del hecho encuadra dentro del supuesto “a poco de haberse cometido el hecho”, no siendo este lapso un termino exagerado a los efectos de que quede configurada la flagrancia, aunado a que se le encontró en su poder el celular objeto del robo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano E.E.P.D., y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.R.V., plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General J.A.P., remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. P.J.R.G.

NMAC/nmac.-

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