Decisión nº PK112005000320 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-000718

ASUNTO: PP11-P-2004-000327

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: S.J.R.C.

J.L.Z.A.

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. SILBERTO J.T.

ACUSADO: M.A.E.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO

POR MOTIVOS FUTILES

DEFENSORES: ABG. A.L.

ABG. D.M.

ABG. J.C.R.

VICTIMA: J.R.H.P.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Abril del año 2005, en la presente causa seguida en contra del acusado M.A.E.M., venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.772.043, residenciado en Durigua IV, Calle 1 con Calle 2, Nº 9, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.R.H.P., debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado A.L.; en esa misma fecha siendo las 01:05 horas de la tarde se suspendió para el día 27 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha en la cual se suspendió nuevamente debido a la incomparecencia justificada de la Defensa, fijándose su continuación para el día 29 de Abril del año 2005, ordenándose la comparecencia de los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 29 de Abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y debido a lo extenso de la Sentencia a publicarse la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede en el día de hoy 06 de Junio del año 2005, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO J.T., en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada en contra de M.A.E.M., la cual fue admitida en su debida oportunidad por el Juez de Control Nº 2 en fecha 11-01-2005, siendo los hechos los siguientes: El día 25 de febrero del año dos mil cuatro aproximadamente a las dos, dos y treinta de la mañana se encontraba en la Redoma de Araure frente a Los Planetarios el hoy occiso J.H. en compañía de unos amigos y se encontraba igualmente M.E. con otras personas, siendo conocido que es costumbre en Acarigua-Araure que la gente se reúna en dicho sitio a escuchar música, al rato de estar allí la batería del vehículo donde viajaba J.H. se descargó, se acercó el dueño de este a otro grupo para que lo auxiliaran pero éste se negó y se burló, comenzó una discusión y en ese momento el acusado sacó un arma y disparó al aire, posteriormente cuando se retiraba del lugar disparó nuevamente y logró impactar en la humanidad de J.H.P. quien fue trasladado al Hospital J.M.C.R.d.A.-Araure pero por la gravedad de las heridas tuvo que ser trasladado al Hospital A.M.P.d.B. donde falleció el día 19-03-2004. Atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.R.H.P., ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “La Fiscalía no tiene ninguna duda que en el presente debate se ha demostrado plenamente el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y esta corporeidad está demostrada con los siguientes elementos: Primero con los testimonios de las siguientes personas: R.G.H., P.L.L.D., O.B. y O.M., además de las testimoniales de los siguientes expertos: J.R. quien practicara la Experticia de Trayectoria Balística manifestó que la persona que accionó el arma disparó en posición sedente, es decir, estaba sentada; Y.C. quien practicó autopsia al cadáver de J.H., cuya declaración fue muy técnica y dictó una cátedra de anatomía al indicar que pudo observar el paso de un proyectil con trayectoria intracraneal, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo por herida de arma de fuego; B.P. quien realizó experticia a la bala e indicó que se trataba de una bala del calibre 7, 65 milímetros, Marca GFL, O.P. quien practicara Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al vehículo Chevette dejando constancia de su existencia real; F.M. quien practicó inspección en el sitio del suceso y dijo que se trataba de un sitio abierto en el cual se colectó sangre y una concha que formaba parte de una bala calibre 7, 65 milímetros; D.M. quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico quien manifestó que se había encontrado una sustancia de color pardo rojiza en la bala extraída al cuerpo de Jhonny , por otra parte tenemos el acta de defunción de J.H., siendo el documento por excelencia donde se deja constancia del fallecimiento de una persona, considerando que está plenamente demostrado el cuerpo del delito, en cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal primero tenemos la declaración referencial de R.H.M. quien se refirió a cómo fue informado de los hechos donde perdiera la vida su hijo a quien le observó una herida en el ojo derecho, segundo tenemos la declaración de O.B. quien dijo que la discusión se presentó porque se les descargó la batería y le pidieron el favor a ellos y lo que hicieron fue burlarse de ellos y que la discusión la tuvieron P.L. y otra persona y que en eso llegó M.E. y disparó tres veces al aire y luego cuando se retiraba el Chevette azul el acusado disparó al grupo donde estaban, dijo que Jhonny no discutió con el acusado; igualmente la declaración de P.L. quien dijo que los hechos ocurrieron de dos a dos y treinta de la mañana y señaló al acusado como la persona que disparó en contra de J.H.; R.H. indicó que a su hermano no le había dado tiempo de lanzarse al piso; por otra parte tenemos la declaración de O.M. quien manifestó haber visto el Chevette azul, que había divisado la placa, se la dio a PTJ y que hoy no la recordaba, considera este Representante Fiscal que con estos elementos aunado a las pruebas técnico científicas no queda ninguna duda que M.Á.E.M. es el responsable del disparo que segó la v.d.J.H. y todos los testigos fueron contestes en señalar que el hoy occiso no discutió con el acusado, no existiendo razones para emplear dicha conducta, es decir, mató por matar, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria; en cuanto a las testimoniales de J.G.H. y M.D. solicito no sean valoradas por cuanto hubo evidente contradicción ”.

En su derecho a réplica señaló:”La Fiscalía acusó a M.A.E.M. porque la investigación llegó a el y que no era verdad que su persona había señalado el acusado a los testigos”.

Por su parte el Defensor Privado ABG. A.L., haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado M.A.E.M., manifestando que: “La Fiscalía dijo una cosa y la verdad es otra, lo que se viene a debatir es si las afirmaciones de la Fiscalía son verdad, no vienen a averiguar nada, vienen a debatir si lo que dice el fiscal que fue quien investigó lo probó y ustedes van a determinar si lo que averiguó es suficiente para darle la razón a la Fiscalía o a la defensa, la Fiscalía hace una relación de cuestiones técnicas, todos esos señalamientos vienen porque ellos averiguaron y ustedes van a dictar la sentencia que mas se ajuste a la verdad, aquí se va a demostrar que la fiscalía no averiguó la verdad porque M.Á.E. no es responsable de los hechos que se le imputan”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “La Fiscalía tenía que demostrar que M.E.M. accionó un arma por un motivo innoble y que produjo la muerte de J.H. y que el Representante Fiscal pervierte el proceso al no haber hecho reconocimiento en la fase de investigación y pretende hacerlo durante el juicio y que el Experto J.R. a preguntas formulada por la defensa respondió que la experticia la hizo en octubre, teniendo suficiente tiempo para realizar una buena investigación, así mismo, dijo que era contradictorio que el tirador estuviere sentado y la víctima parada como lo indicaron los testigos de la fiscalía y la trayectoria de la bala fuera ligeramente descendente, finalmente señaló que se trataba de una bala blindada achatada, la cual debía haber hecho impacto con un objeto de cohesión molecular igual o superior y que la base del cráneo no era de cohesión molecular superior a una bala blindada, por lo que no podía reprochársele a M.E. un delito porque las pruebas son evidentemente contradictorias y solicitó una sentencia absolutoria”.

No ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado M.A.E.M., no declaró durante el desarrollo del debate, y al final no quiso manifestar nada.

El representante de la víctima ciudadano R.G.H.M., no compareció a la continuación del juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, oídos sus alegatos, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: El día miércoles 25 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente entre las 2:00 y 2:30 horas de la madrugada frente al Bar Restaurant “La Redoma”, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, Estado Portuguesa, cuando el hoy occiso J.R.H.P., se encontraba compartiendo y oyendo música con sus amigos P.L.L., O.J.B.R., y su hermana R.M.H.P., se produjo una discusión entre el ciudadano P.L.L. y uno de los ocupantes del vehículo modelo Chevette, de color azul que era conducido por el acusado M.A.E.M., debido al hecho de haberle solicitado le auxiliara la batería de su vehículo, por lo que ante tal situación, sin haber mediado discusión previa, ni agresión verbal ni física entre el acusado y la víctima, el mencionado acusado portando un arma de fuego realizó tres disparos al aire y poco tiempo después cuando el acusado se retiraba en su vehículo por tal motivo tan insignificante o de poca importancia portando un arma de fuego, intencionalmente disparó hacia el grupo que se encontraba reunido entre ellos el hoy occiso J.H., impactando el proyectil en la humanidad de la víctima, causándole a éste una herida, siendo auxiliado e ingresado al Hospital Central J.M.C.R. y debido a la gravedad de la lesión fue trasladado al Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde posteriormente en fecha 29 de Febrero del año 2004 falleció a consecuencia de una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada situado en región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, con fractura de base de cráneo, sin orificio de salida.

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - P.L.L.D., venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.526.866, domiciliado en el Barrio B.V. I, Acarigua, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La noche del 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana me encontraba con unos amigos L.A., Oscar, Rossi y el hoy occiso J.R., en el estacionamiento ubicado en la Redoma de Araure, donde estábamos reunidos escuchando música, al poco rato de tener la música prendida empezó a tener fallas la batería donde nosotros andábamos, una vez la batería fallando yo me acerco hacia donde están los señores a pedirles el favor si me podían auxiliar, en eso una de las personas que estaban allí le dicen que no, y lo que hace es burlarse, una burla que les hizo, expresándose de esta manera: que hacían con tener música, aguardiente, y mujeres y se quedan embarcados con la música, cosa que a mí me molestó, y me pongo a discutir con él, cuando de pronto escucho tres disparos y se acerca el sujeto expresando que era lo que pasaba aquí, de manera muy valiente porque andaba armado, en medio de la discusión, y eso tranquilizó un poco la cosa y las personas decidieron retirarse del lugar a bordo del vehículo donde andaban modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula Nº PAL-546, en el momento que van pasando frente donde estábamos nosotros el sujeto que manejaba el vehículo efectúo varios disparos hacia donde nosotros estábamos ubicados, uno de esos disparos impactó en la humanidad de su compañero J.H., una vez que lo observamos en el piso logramos auxiliarlo y a la vez auxiliar el carro para que prendiera y de allí lo trasladamos hasta el Hospital de Acarigua-Araure, donde es llevado de emergencia hasta el Hospital de Barquisimeto porque no tenían como atenderlo aquí, cuatro días después recibe la desagradable noticia que había fallecido, ahí llegaron unas muchachas desconocidas para él, donde andaban era un vehículo Chevrolet Malibú color azul, propiedad de un familiar de él, conducido por su persona, llegaron a la Redoma como a la 1:00 de la mañana, y los hechos ocurrieron como de 2:00 a 2:30 de la madrugada, la discusión viene por una burla que nos hizo porque nos falló la batería, se encontraban como de 5 a 6 metros de ellos, estacionados uno al lado del otro, discutieron su persona y otro que andaba en el otro vehículo Chevette, nadie más intervino en la discusión, trataron de apartarlos, yo no discutí con la persona que disparó, durante su declaración reconoció al acusado M.A.E.M., como la persona que primero disparó tres veces al aire y después disparó contra ellos cuando se retiraba impactando en la humanidad de J.R., él (refiriéndose al acusado) no intervino en la discusión y tampoco intervino J.R.R., cuando nos calmamos las personas que andaban en el Chevette deciden retirarse y el señor (refiriéndose al acusado) que iba manejando empezó a disparar, hizo como dos o tres disparos, cuando escuchamos las detonaciones no me dio tiempo de nada ni de tirarme al suelo, yo estaba al frente del que disparó y cuando veo Jhonny estaba en el piso, lo vio ensangrentado en la frente se imaginó que era en la cabeza, nosotros no los agredimos, el lugar estaba iluminado con luz artificial completamente, el (refiriéndose al acusado) no discutió con su persona ni con Jhonny, yo le ví en su poder el arma de fuego, él (refiriéndose al acusado) le disparó a todo el grupo, para mi era una pistola, pero como no conozco de armas no puedo hablar de armamento; nosotros veníamos del estadium donde nos encontramos a la salida, de ahí seguimos hacia un establecimiento un pool, y luego decidimos ir a Villas del Pilar a pasar buscando a la hermana de Jhonny y nos fuimos hacia la redoma a estacionarnos allá, en el Chevette andaba el conductor más tres acompañantes, una mujer, el sujeto con quién sostuve la discusión, hasta un menor como de 10 años que se encontraba dentro del vehículo, cuando sale en el periódico logré precisar la matricula, jamás había visto al acusado, tampoco conocía a la persona que discutió con él, no andábamos armados, no poseíamos ningún tipo de arma”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana, en el estacionamiento de la Redoma de Araure, frente al Bar Restaurant La Redoma de Araure.

  3. - Que se encontraba en compañía de los ciudadanos L.A., Oscar, Rossi y el hoy occiso J.R., en su vehículo Malibú de color azul oyendo música.

  4. - Que se produjo una discusión entre su persona y uno de los ocupantes del vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula Nº PAL-546, por causa de una burla hecha en su contra y de sus amigos, por haberles solicitado le auxiliaran la batería de su vehículo modelo Malibú de color azul.

  5. - Que el acusado M.A.E.M., realizó tres disparos al aire para controlar la discusión.

  6. - Que el acusado M.A.E.M., conducía el vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula Nº PAL-546.

  7. - Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado M.A.E.M. y el hoy occiso J.R.R.P..

  8. - Que el acusado M.A.E.M., disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra de ellos, impactando en la humanidad del hoy occiso J.R.R.P., específicamente en la frente del lado derecho, falleciendo cuatro días después a causa de la herida producida.

  9. - O.J.B.R., venezolano, de 20 años de edad, soltero, Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.566.435, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo, Araure del Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en la Redoma de Araure llegamos con música al lado estaba un Chevette azul, tenia música también de repente se presento una discusión ahí entre el dueño del carro de nosotros y el que estaba en el Chevette, el que andaba con nosotros le amago con un cable a una chama y al que andaba en el Chevette y cuando llegó M.A.E. reventó tres tiros al aire para controlar la broma, acto seguido se monto en el carro y efectuó dos disparos contra JHONNY, eso fue en la Redoma de Araure donde ocurrieron los hechos el día 25 de Febrero del 2004, a eso de las 2:00 a 2:30 de la mañana, andaba con R.P., P.L., L.A. Agüero y J.P. estábamos tomando y bailando andábamos en un Malibú de color azul conducido por P.E. que era de su propiedad, llegamos a la Redoma como a la 1:00 de la mañana, paso como una hora a hora y media en el sitio, el Chevette estaba como de dos a tres metros de ellos, cuando llegamos ya el Chevette estaba ahí, las personas que andaban ahí estaban fuera del vehículo escuchando música, no las observé muy bien, andaban tres personas, quienes discutieron fue P.E. y otro muchacho que andaba en el Chevette, discutieron porque a nosotros se nos acabó la batería y le pidieron auxilio y el otro comenzó a burlarse de que se quedaron sin música y sin mujeres, y M.A.E. disparo tres disparos al aire, durante su declaración reconoció al acusado M.A.E.M. como la persona que efectuó los disparos hiriendo al ciudadano J.R.H.P., era primera vez que lo veía y fue allá, no lo conocía, se el nombre por la prensa, la muchacha lo tranquilizo luego el señor M.A.E.M. se monto y cuando arranco disparo hacia ellos pegándole a J.R.H., M.A.E. conducía el Chevette Azul, él era el que cargaba el arma, esta seguro que fue él, porque él lo vio que sacó el arma y disparó, su persona se encontraba a seis metros cuando disparó, ellos estaban parados y Jhonny también, nos tiramos al suelo y cuando nos volteamos JHONNY tenia la herida en la cara, contra M.A.E.M. nadie tuvo discusión ni nada de eso, J.R.H. no discutió con M.A.E.M., no andábamos armados, el disparo hacia Jhonny, nadie agredió de nosotros hacia ellos, en el Chevette andaban dos muchachos y una muchacha, el que sacó el arma era M.A.E.M., era pequeña, estaba claro, donde estábamos había luz, estábamos en los carnavales en el estadium, de ahí nos fuimos a buscar a la hermana de Jhonny a Villas del Pilar y de ahí nos paramos en la Redoma, nosotros mismos auxiliamos a Jhonny y lo trasladamos al hospital”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana, en el estacionamiento de la Redoma de Araure, frente al Bar Restaurant La Redoma de Araure.

  11. - Que se encontraba en compañía de los ciudadanos R.P., P.L., L.A. Agüero y J.P., en un vehículo Malibú de color azul oyendo música.

  12. - Que se produjo una discusión entre Pablo y uno de los sujetos del vehículo Chevette, color azul, por causa de una burla hecha en contra de ellos, por haberles solicitado le auxiliaran la batería del Malibú de color azul que se había descargado.

  13. - Que el acusado M.A.E.M., realizó tres disparos al aire para controlar la discusión.

  14. - Que el acusado M.A.E.M., conducía el vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula N° PAL-546.

  15. - Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado M.A.E.M. y el hoy occiso J.R.R.P..

  16. - Que el acusado M.A.E.M., disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra de ellos, impactando en la humanidad del hoy occiso J.R.R.P., hiriéndolo.

  17. - R.M.H.P., venezolana, de 17 años de edad, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.296, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quién en su carácter de hermana de la víctima, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día miércoles 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente de 2:00 a 2:30 estábamos en la Redoma de Araure, donde estábamos compartiendo y bailando, estaba con mi hermano y unos amigos, estábamos poniendo música y el ciudadano M.A. estaba en un Chevette azul, cuando nosotros llegamos el tuvo que apagar la música, porque en el carro que nosotros andábamos era más fuerte la música que la de él, luego se descargó la batería del carro, mi amigo le pidió ayuda a un sujeto que andaba con M.A. que le auxiliara la batería y el sujeto le dijo que no, entonces un amigo le pidió auxilio a otro señor, entonces el sujeto se burló y le dijo ja ja (sic) se quedaron sin música y el chamo que andaba con nosotros se molestó y ahí empezó la discusión y en el momento de la discusión el sujeto aquí presente (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) fue al carro busco una pistola y hizo tres (03) tiros al aire, mi hermano trató de evitar eso diciéndole que se calmara, y la otra muchacha y el muchacho que andaba con el sujeto le decían que se calmara y se montaron en el carro y en el momento que se fueron a ir los muchachos que andaban conmigo le empezaron a decir cosas y el carro se estacionó y el sujeto disparó hacia nosotros, nos lanzamos al suelo, pero a mi hermano no le dio tiempo porque estaba más cerca, cuando yo fui a ver mi hermano ya estaba herido y los sujetos ya se habían retirado, eso fue en la Redoma de Araure, eso fue de 2:00 a 2:30 de la madrugada, estaba en compañía de mi hermano J.R.H., L.A., Oscar y P.L., andábamos en un Malibú azul, P.L. se molestó por las burlas, empezaron a discutir P.L. y un sujeto que andaba con el señor (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) él fue a buscar la pistola al carro y disparó tres (03) veces al aire, para que se calmara la discusión, pero no se calmó, se montaron el carro y seguían diciéndose cosas y él (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) disparó dos veces, con él andaba una joven y un muchacho, el señor (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) no discutió con su hermano, más bien su hermano Jhonny estaba calmando a P.L., cuando hirieron a mi hermano lo trasladamos al Hospital y yo busque a mi mamá me fui en un taxi porque no lo podían llevar a Barquisimeto sin su autorización yo le dije a mi mamá a mi papá y a mi hermana de lo sucedido, todos estábamos parados en la redoma estábamos cerca de ellos la discusión era con otra persona, los que andaban conmigo le empezaron a decir cosas como vete de aquí y a lo mejor por eso se molestó, había iluminación y estaba abierto el restaurant de la redoma, él disparó (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) y el si fue, nosotros mismos auxiliamos a mi hermano, mi hermano me fue a buscar a las 12 de la noche a Villas del Pilar, la lesión producida a mi hermano fue en la frente del lado derecho.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  18. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana, en el estacionamiento de la Redoma de Araure, frente al Bar Restaurant La Redoma de Araure.

  19. - Que se encontraba en compañía de su hermano J.R.H., L.A., Oscar y P.L., en un vehículo Malibú de color azul oyendo música.

  20. - Que se produjo una discusión entre P.L. y uno de los sujetos del vehículo Chevette, color azul, por causa de una burla hecha en contra de ellos, por haberles solicitado le auxiliaran la batería del Malibú de color azul que se había descargado.

  21. - Que el acusado M.A.E.M., realizó tres disparos al aire para controlar la discusión.

  22. - Que no se produjo discusión ni altercado alguno entre el acusado M.A.E.M. y el hoy occiso J.R.R.P..

  23. - Que el acusado M.A.E.M., conducía el vehículo modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula N° PAL-546.

  24. - Que el acusado M.A.E.M., disparó intencionalmente sin motivo alguno en contra de ellos, impactando en la humanidad del hoy occiso J.R.R.P., específicamente en la frente del lado derecho, falleciendo cuatro días después a causa de la herida producida.

  25. - R.G.H.M., venezolano, de 49 años de edad, casado, de oficios constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 5.734.095, domiciliado en el Caserío Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien en su carácter de padre de la víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”Como a eso de las 2:00 de la mañana del 25 para el 26 de febrero de 2004, se le notifica que había sido herido su hijo, le informó un hermano y desconoce como le llegó la información, que su hijo estaba haciendo atendiendo J.C.R. y su mamá estaba haciendo diligencia para su traslado a Barquisimeto por la gravedad de la herida, le manifesté a mi hermano que no podía salir a esa hora para Barquisimeto porque no tenia disponibilidad económica, espere a que amaneciera y retire el dinero que tenia disponible en el banco y me trasladé a Barquisimeto una vez allí, consulte a los médicos y le informaron que la herida era grave hablaron para que le asignaran una cama en cuidados intensivos por diligencias que él hizo, en la unidad de cuidados lo drenaron y esperaban para operarlo, desde el miércoles hasta el viernes su hijo se movía, después del viernes no se movió, el domingo en la mañana los médicos hicieron el intento pero saliendo de quirófano su hijo se murió, hicieron los trámites por el CICPC para su traslado y su funeral, el Lunes se dirigió al Cuerpo de Investigaciones y puso la denuncia del fallecimiento de su hijo por la herida recibida, su hijo andaba con unos amigos y con su hermana R.M.H. la cual le hablo de los hechos que ella estaba durmiendo en Villas del Pilar y la fueron a buscar para que los acompañara a la redoma de Araure y se pusieron a oír música, no sabe si estaba tomando o no porque eso no se lo comento, ella le comento que el vehículo en que andaban se le agotó la energía y le solicitaron a una persona que estaba ahí que lo auxiliara, esa persona comenzó a mamarles gallo (sic) como se dice en criollo, su hijo no participo en la discusión sino uno de los amigos que andaba con él, hicieron unos disparos al aire, esa persona se subió al vehículo retrocedió el vehículo y disparo hacia donde estaba su hijo, en el momento del tiroteo se tiraron al piso, cuando se levantaron se percataron que su hijo estaba tirado herido en el piso, eso lo empalmo con la declaración del principio, su hijo se llamaba J.R.H.P., la herida la presentaba en la cabeza sobre el parpado del ojo derecho, andaban tres jóvenes más, su hija y su hijo, no los conoce a plenitud.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  26. - El conocimiento referencial de que hirieron a su hijo J.R.H.P., cuando este se encontraba en la Redoma de Araure en compañía de su hija R.M.H. y unos amigos.

  27. - El conocimiento referencial de que se produjo una discusión por causa de una burla que se hizo por haberse solicitado que auxiliaran la batería del vehículo donde andaban.

  28. - El conocimiento referencial de que su hijo J.R.H.P., no discutió con nadie.

  29. - Que su hijo J.R.H.P., falleció en el Hospital de Barquisimeto a consecuencia de la herida que le fuera producida en fecha 25 de Febrero del año 2004.

  30. - O.D.J.M.R., venezolano, de 53 años de edad, Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.767.037, domiciliado en Algodonal, Araure Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue el 25 de Febrero del año 2004, en horas de la madrugada me encontraba de servicio en la Bomba de la Redoma de Araure, cuando en eso paso un Chevette de color azul, pasó por la bomba y se estacionó en el Restauran, al rato se oía el alboroto, una discusión y se oyeron unos tiros, no sabe si había heridos, su sector era la bomba, luego al rato de los hechos el carro azul volvió a pasar al frente de la bomba, no sabe en cuanto tiempo, a lo lejos logré divisar la placa, no sabe cual fue el motivo, la causa, el promotor, no podía salirme del área mía, no recuerda el número de la placa, entre una y dos de la mañana logró ver el vehículo”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  31. - La fecha en que se produjeron los hechos, es decir, el día 25 de Febrero del año 2004, en horas de la madrugada, en la Redoma de Araure.

  32. - Que se produjo una discusión y se oyeron unos tiros

  33. - Que el vehículo Chevette color azul se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos.

  34. - F.A.M.T., venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.101, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a la Inspección Técnica Nº 491 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 46, cursantes a los folios 6 y 10 de la primera pieza de la causa, las cuales les fueron exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una inspección que se realizó frente al Bar Restaurant La Redoma, se trata de un sitio de suceso abierto, de un área de estacionamiento para vehículos automotores, con piso de cemento rústico donde se observó sobre el mismo restos de vidrio de color ámbar, se recolectó cerca de los vidrios costras de una sustancia de color pardo rojizo o sea, sangre, también se colectó una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, del calibre 7.65 de la marca G.F.L., para ser utilizada por arma de fuego tipo pistola, practicó el reconocimiento técnico a la concha”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  35. - La existencia del lugar del suceso, es decir, en el estacionamiento del Bar Restaurant “La Redoma”, ubicado en la avenida Vencedores de Araure, Estado Portuguesa.

  36. - Las características del lugar del suceso, quedó establecido que se trata de un sitio de suceso abierto, de un área de estacionamiento para vehículos automotores.

  37. - Las evidencias de interés criminalístico que fueron recolectadas en el sitio, entre ellas se recolectó cerca de los vidrios costras de una sustancia de color pardo rojizo o sea, sangre, también se colectó una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, del calibre 7.65 de la marca G.F.L., para ser utilizada por arma de fuego tipo pistola; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.

  38. - O.J.P.S., venezolano, de 33 años de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.639.725, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 174, la cual le fue exhibida, y que cursa al folio 22 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente, en esa oportunidad 27/02/04, en compañía de D.D. fueron comisionados para practicar una experticia a un vehículo involucrado en un delito contra las personas situado en el estacionamiento, realizaron la revisión del mismo y concluyeron que se trataba de un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color azul, placas PAL546, con los seriales en estado originales, el vehículo se encuentra en regulares de uso y conservación, dicho vehículo no estaba solicitado, la finalidad de la experticia es dar fe de que ese vehículo existe, la revisión se basa en la parte externa del vehículo no el uso y funcionamiento, era un vehículo sincrónico dos puertas, el motor no era original, a ellos le hacen llegar un memorandun donde hacen mención con el delito número de expediente, datos de manera general no se señala quien es el acusado ni quien es la víctima.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  39. - La existencia física, características, y el estado externo del vehículo examinado, el cual se encuentra involucrado en los hechos, es decir, que se trata de un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color azul, placas PAL546, con los seriales en estado originales; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características y del estado de conservación del vehículo objeto de peritación.

  40. - Y.R.C.N., venezolano, de 41 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.491.622, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quién en su carácter de Experto como Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barquisimeto, declaró en relación al Protocolo de Autopsia Nº 203, correspondiente al cadáver del ciudadano J.R.H.P., que le fuera exhibido y que cursa al folio 94 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha que practicó la Autopsia se trataba de un cadáver de sexo masculino de 1,75 cm. de estatura, se observó hematomas en la región de los niveles de los párpados, presentaba una herida quirúrgica en la región temporal, es decir a ambos lados del cráneo encima de las orejas, una herida en la región parietal anterior del lado izquierdo, una herida contusa situada en el ángulo interno ciliar izquierdo sin orificio de salida, se realizó examen interno de los órganos cráneo, tórax y abdomen, el corazón estaba normal, se observó congestión viseral, se concluye que el cadáver presentaba una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada situado en región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, fractura de base de cráneo, no se observó orificio de salida, la causa de la muerte fue fractura de cráneo por herida producida por arma de fuego, se extrajo del cadáver un proyectil amarillo deformado, las posibilidades de sobrevivencia eran mínimas por la zona afectada, ya que se produjo una lesión importante de masa encefálica órgano vital para el funcionamiento del cuerpo humano, en caso de sobrevivencia dejaría secuelas en la visión, en el olfato y en la parte motora, el trayecto intraorgánico se relaciona con el orificio de salida y no lo hubo, pero por la herida y por el sitio donde se alojó el proyectil, en el hueso occipital del lado derecho, se puede decir que el trayecto fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha de manera descendente.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  41. - La muerte del ciudadano J.R.H.P..

  42. - La causa de la muerte del ciudadano J.R.H.P., es decir, la muerte se produjo por fractura de cráneo por herida producida por arma de fuego,

  43. - La zona anatómica donde se infirió la herida al hoy occiso J.R.H.P., es decir, en la región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, fractura de base de cráneo, y que fue producida por arma de fuego, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano J.R.H.P., y la causa de la misma, por el conocimiento científico que posee en la materia.

  44. - J.R.R.C., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.113, domiciliado en la ciudad de Turén Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 187, que le fuera exhibida y que cursa del folio 102 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La Experticia se practica con la finalidad de ubicar la posición de la víctima y victimario, para lo cual se toma en cuenta el sitio del suceso, la Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso, la inspección Técnica practicada al cadáver, la Experticia Química, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico, el Protocolo de Autopsia, se trasladó al sitio el 14 de Octubre del año 2004, se requerían los elementos técnicos de interés criminalísticos los cuales se plasman en las experticias para poder practicar su experticia, por lo que con los elementos ya señalados aunados a las apreciaciones de carácter técnico balístico, se pudo establecer que la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia abajo y el tórax hacia delante, ubicado en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la víctima, con el cañón del arma levemente ascendente, no hay elemento técnico de convicción para determinar la distancia entre la víctima y el victimario, porque el occiso fue trasladado, no se tomaron muestras de la vestimenta, donde ocurrió el hecho se trata de un sitio abierto ubicado en la Redoma vía a Barquisimeto, frente al Restaurant La Redoma, sitio amplio, topografía plana, se localizó fragmentos de vidrio y sustancia de color pardo rojizo, y una concha de proyectil según Inspección Ocular analizada”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  45. - La posición de la víctima y victimario, es decir, quedó establecido que la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia abajo y el tórax hacia delante, ubicado en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la víctima, con el cañón del arma levemente ascendente, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.

  46. - B.J.P.J., venezolana, de 32 años de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.084.894, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 48, la cual le fue exhibida y que cursa al folio 19 y vuelto de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a una bala calibre 7.65 mm, marca GFL, la cual consta de concha, pólvora y fulminante, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, la misma la recibió precintada y en un sobre, a ella sólo se le presenta la evidencia para hacer la Experticia.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  47. - La existencia y estado de una bala calibre 7.65 mm, marca GFL, la cual consta de concha, pólvora y fulminante, quedando establecido que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, la cual fue recolectada en el lugar de los hechos, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.

  48. - D.J.M., venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.426.517, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 1033, la cual le fue exhibida, y que cursa a los folios 100 y 101 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se le suministro al Departamento de Criminalística una evidencia consiste en un proyectil blindado para que se le practicara experticia hematológica se le realizó el análisis físico y bioquímico, la pieza sometida a experticia se trataba del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo pistola calibre 7,65, la cual tiene como efecto al ser disparada causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, se detectó en la superficie del proyectil costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo de la muestra, realizado el exámen se devolvió al departamento de evidencia para su resguardo, el proyectil estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo, no se evidenció restos de madera ni de sedimentación de ese material, el memorandum que recibió decía que el proyectil fue extraído de un cadáver de nombre J.R., el número de expediente, de la brigada que remite, y una serie de datos para vaciarlo en el libro”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  49. - La existencia de un proyectil blindado extraído de un cadáver de nombre J.R., quedando determinado que se trata del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo pistola calibre 7,65, la cual tiene como efecto al ser disparada causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, detectándose en la superficie del proyectil costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática, siendo imposible determinar al grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo de la muestra.

  50. - Que el proyectil examinado estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo, no se evidenció en el mismo resto de madera ni de sedimentación de ese material, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia.

  51. - M.D.D.G., venezolana, de 27 años de edad, casada, TSU en Administración Tributaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.927.881, domiciliada en la Urbanización San José de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El señor M.E., anteriormente era el transporte de mi esposo, el nos hizo el transporte el día de carnaval, los llevó y los trasladó, tuvo conocimiento de los hechos porque el Miércoles el fue a buscar a su esposo y ahí lo detienen, le hacía transporte desde hace seis meses a un año, su esposo entraba al trabajo de 4 a 5 de la tarde y salía de 11 a 12 de la noche, toda la semana le hacía transporte, un solo día libre, el transporte lo hizo el lunes, martes, miércoles, creo que el día jueves es que lo detienen, hacia el transporte en un Chevette color azul, dos puertas, no tiene conocimiento de los hechos en la redoma, mi esposo se llama J.G.H.L., es pizzero en el Centro Comercial Cristal hasta las 11:30 a 12:00 pm, no recuerda que día era el día 25/02/04, no recuerda a que hora llego ese día su esposo, normalmente llegaba de 12:00 a 1:00 a.m., a veces llegaba temprano y a veces llegaba tarde, los días viernes y sábados eran de mayor actividad, trabajaba los días feriados, porque esa es una pizzería que alquila el local, ese día 25/02/04 lo acompañó, su esposo trabajó en la pizzería desde Agosto del 2003 hasta el mes de Febrero del añ0 2005, tiene tres años conociendo al ciudadano M.E. él estudiaba en el Tecnológico y ahí lo conocí, no recuerda cuanto le pagaba su esposo si era 35.000 o 40.000 quincenales o mensuales”.

  52. - J.G.H.L., venezolano, de 40 años de edad, casado, pizzero e instructor de natación, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.658.296, domiciliado en la Urbanización San José de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esa noche él (refiriéndose al acusado) me fue a buscar, me hacía transporte todos los días, me iba a buscar a mi sitio de trabajo, la hora de entrada era de las 4:30 de la tarde en adelante y la salida dependiendo de los días, a veces salía más tarde los fines de semana y los días festivos, miguel me fue a buscar de 1:00 a 1:15 de la mañana, a veces Miguel tenía que hacer otro transporte y llegaba a las 1:45 a 2:00 de la mañana, lo conoce desde hace 3 o 4 años, tenia como un año haciéndole transporte, él lo fue a buscar un día a su casa y en esa oportunidad lo interceptó una patrulla y se lo llevó, no se que día era, era entre semana, unos días antes de carnaval o después de carnaval, le hicieron saber que estaba involucrado de algo que sucedió en la redoma, no se de que, le dije a la policía que ese día que le estaban imputando el hecho le hizo transporte, le hacía transporte en un Chevette azul, ese día 25/02/04 salimos de 12:30 a 1:00 de la mañana de la pizzería., yo tenía libre los lunes que era el día de descanso, le pagaba a Miguel de 35.000,oo a 40.000,oo bolívares quincenal”.

    Con dichas testimoniales ofrecidas por la defensa, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  53. - Que el acusado M.A.E.M. les prestaba el servicio de transporte en el vehículo Chevette de color azul, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada tal circunstancia, pero de las mismas no se desprende que tales testigos se encontraban en compañía del acusado para el momento de los hechos, toda vez que al hacer referencia a la hora en que se encontraban con él, señalaron que era de 12:00 a 1:00 de la madrugada del día 25 de Febrero del año 2004, y los hechos se produjeron ese día de 2:00 a 2:30 de la madrugada, tal como lo afirmaron los testigos presenciales del hecho, lo cuales fueron contestes en sus dichos y no fueron desvirtuadas sus versiones en relación a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo categóricos al momento de señalar al acusado M.A.E.M. como la persona que portando un arma de fuego disparó intencionalmente en contra de la humanidad del hoy occiso J.R.H.P., sin haber mediado discusión entre ellos, así como tampoco agresión ni verbal ni física por parte de la víctima hacia el acusado, mediando sólo como antecedente una discusión entre otras personas por haberse solicitado el auxilio de una bateria para vehículo automotor; lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, en consecuencia, no quedó acreditado con los dichos de los testigos ofrecidos por la defensa que el acusado no se encontrara en el lugar de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  54. - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 546, expedida por la Abogada B.R.R.E.B., Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Febrero del año 2004 falleció YHONNY R.H.P., y que murió a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego; cursante al folio 93 de la primera pieza de la causa, con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano J.R.H.P., atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado M.A.E.M., como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetrados uno en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.H.P., y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.

    Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    La conducta desplegada por el acusado M.A.E.M., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de J.R.H.P., produciéndole la muerte, sin haber mediado discusión entre ellos, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de la víctima hacia el acusado, mediando sólo como antecedente una discusión entre otras personas por haberse solicitado el auxilio de una bateria para vehículo automotor; lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso J.R.H.P., con la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 546, de fecha 01 de Marzo del año 2004, expedida por la Abogada B.R.R.E.B., Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Febrero del año 2004 falleció YHONNY R.H.P., y que murió a consecuencia de fractura de cráneo, herida producida por arma de fuego; aunada a la declaración del Experto Y.R.C.N., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barquisimeto, quién declaró en relación al Protocolo de Autopsia Nº 203, correspondiente al cadáver del ciudadano J.R.H.P., que le fuera exhibido y que cursa al folio 94 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…se concluye que el cadáver presentaba una herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada situado en región ciliar interna izquierda donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, fractura de base de cráneo, no se observó orificio de salida, la causa de la muerte fue fractura de cráneo por herida producida por arma de fuego, ...” quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano J.R.H.P., siendo éste el medio probatorio legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano J.R.H.P., adminiculado a estos medios probatorios la declaración del ciudadano R.G.H.M., quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Como a eso de las 2:00 de la mañana del 25 para el 26 de febrero de 2004, se le notifica que había sido herido su hijo, …, me trasladé a Barquisimeto una vez allí, consulte a los médicos y le informaron que la herida era grave hablaron para que le asignaran una cama en cuidados intensivos por diligencias que él hizo, en la unidad de cuidados lo drenaron y esperaban para operarlo, desde el miércoles hasta el viernes su hijo se movía, después del viernes no se movió, el domingo en la mañana los médicos hicieron el intento pero saliendo de quirófano su hijo se murió, hicieron los trámites por el CICPC para su traslado y su funeral, el Lunes se dirigió al Cuerpo de Investigaciones y puso la denuncia del fallecimiento de su hijo por la herida recibida”; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 29 de Febrero del año 2004 falleció el ciudadano J.R.H.P., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadano J.R.H.P..

    Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano J.R.H.P., se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado como lo fue el disparar en contra de la humanidad de J.H., no existiendo discusión previa entre ambos, ni agresión verbal ni física de la víctima hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó una discusión entre P.L.L. y uno de los ocupantes del vehículo modelo Chevette, de color azul que era conducido por el acusado M.A.E.M., debido al hecho de haber solicitado le auxiliara la batería de su vehículo, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial del ciudadano P.L.L.D., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La noche del 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana me encontraba con unos amigos L.A., Oscar, Rossi y el hoy occiso J.R., en el estacionamiento ubicado en la Redoma de Araure, donde estábamos reunidos escuchando música, al poco rato de tener la música prendida empezó a tener fallas la batería donde nosotros andábamos, una vez la batería fallando yo me acerco hacia donde están los señores a pedirles el favor si me podían auxiliar, en eso una de las personas que estaban allí le dicen que no, y lo que hace es burlarse, una burla que les hizo, expresándose de esta manera: que hacían con tener música, aguardiente, y mujeres y se quedan embarcados con la música, cosa que a mí me molestó, y me pongo a discutir con él, cuando de pronto escucho tres disparos y se acerca el sujeto expresando que era lo que pasaba aquí, de manera muy valiente porque andaba armado, en medio de la discusión, y eso tranquilizó un poco la cosa y las personas decidieron retirarse del lugar a bordo del vehículo donde andaban modelo Chevette, color azul, de dos puertas, signado con la matrícula Nº PAL-546, en el momento que van pasando frente donde estábamos nosotros el sujeto que manejaba el vehículo efectúo varios disparos hacia donde nosotros estábamos ubicados, uno de esos disparos impactó en la humanidad de su compañero J.H., …discutieron su persona y otro que andaba en el otro vehículo Chevette, nadie más intervino en la discusión, trataron de apartarlos, yo no discutí con la persona que disparó, …él (refiriéndose al acusado) no intervino en la discusión y tampoco intervino J.R.R., …el (refiriéndose al acusado) no discutió con su persona ni con Jhonny, …no andábamos armados, no poseíamos ningún tipo de arma”, aunada a la declaración del ciudadano O.J.B.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos en la Redoma de Araure llegamos con música al lado estaba un Chevette azul, tenia música también de repente se presento una discusión ahí entre el dueño del carro de nosotros y el que estaba en el Chevette, el que andaba con nosotros le amago con un cable a una chama y al que andaba en el Chevette y cuando llegó M.A.E. reventó tres tiros al aire para controlar la broma, acto seguido se monto en el carro y efectuó dos disparos contra JHONNY, quienes discutieron fue P.E. y otro muchacho que andaba en el Chevette, discutieron porque a nosotros se nos acabó la batería y le pidieron auxilio y el otro comenzó a burlarse de que se quedaron sin música y sin mujeres, y M.A.E. disparo tres disparos al aire, …contra M.A.E.M. nadie tuvo discusión ni nada de eso, J.R.H. no discutió con M.A.E.M., no andábamos armados, el disparo hacia Jhonny, nadie agredió de nosotros hacia ellos”; aunada a la declaración de la ciudadana R.M.H.P., en su carácter hermana de la víctima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día miércoles 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente de 2:00 a 2:30 estábamos en la Redoma de Araure, donde estábamos compartiendo y bailando, estaba con mi hermano y unos amigos, estábamos poniendo música y el ciudadano M.A. estaba en un Chevette azul, cuando nosotros llegamos el tuvo que apagar la música, porque en el carro que nosotros andábamos era más fuerte la música que la de él, luego se descargó la batería del carro, mi amigo le pidió ayuda a un sujeto que andaba con M.A. que le auxiliara la batería y el sujeto le dijo que no, entonces un amigo le pidió auxilio a otro señor, entonces el sujeto se burló y le dijo ja ja (sic) se quedaron sin música y el chamo que andaba con nosotros se molestó y ahí empezó la discusión y en el momento de la discusión el sujeto aquí presente (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) fue al carro busco una pistola y hizo tres (03) tiros al aire, mi hermano trató de evitar eso diciéndole que se calmara, y la otra muchacha y el muchacho que andaba con el sujeto le decían que se calmara y se montaron en el carro y en el momento que se fueron a ir los muchachos que andaban conmigo le empezaron a decir cosas y el carro se estacionó y el sujeto disparó hacia nosotros, nos lanzamos al suelo, pero a mi hermano no le dio tiempo porque estaba más cerca, cuando yo fui a ver mi hermano ya estaba herido y los sujetos ya se habían retirado, …P.L. se molestó por las burlas, empezaron a discutir P.L. y un sujeto que andaba con el señor (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) él fue a buscar la pistola al carro y disparó tres (03) veces al aire, para que se calmara la discusión, pero no se calmó, se montaron el carro y seguían diciéndose cosas y él (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) disparó dos veces, …el señor (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) no discutió con su hermano, más bien su hermano Jhonny estaba calmando a P.L., …todos estábamos parados en la redoma estábamos cerca de ellos la discusión era con otra persona, los que andaban conmigo le empezaron a decir cosas como vete de aquí y a lo mejor por eso se molestó..”, los cuales fueron contestes en señalar que no medio discusión entre el hoy occiso J.R.H. y el acusado M.A.E.M., así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de la víctima en contra del acusado, que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de la víctima J.H., se debió a la discusión suscitada entre otras personas debido a la solicitud de auxilio de una batería para vehículo automotor, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coherentes y lógicos tales testigos al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, y al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión del delito de Homicidio.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de J.R.H.P., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado M.A.E.M., en el referido delito:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO M.A.E.M.:

    La participación del acusado M.A.E.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos P.L.L.D., quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado M.A.E.M., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a J.R.H.P., expresando entre otras cosas lo siguiente: “La noche del 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 de la mañana me encontraba con unos amigos L.A., Oscar, Rossi y el hoy occiso J.R., … llegaron a la Redoma como a la 1:00 de la mañana, y los hechos ocurrieron como de 2:00 a 2:30 de la madrugada, la discusión viene por una burla que nos hizo porque nos falló la batería, se encontraban como de 5 a 6 metros de ellos, estacionados uno al lado del otro, discutieron su persona y otro que andaba en el otro vehículo Chevette, nadie más intervino en la discusión, trataron de apartarlos, yo no discutí con la persona que disparó, durante su declaración reconoció al acusado M.A.E.M., como la persona que primero disparó tres veces al aire y después disparó contra ellos cuando se retiraba impactando en la humanidad de J.R., él (refiriéndose al acusado) no intervino en la discusión y tampoco intervino J.R.R., cuando nos calmamos las personas que andaban en el Chevette deciden retirarse y el señor (refiriéndose al acusado) que iba manejando empezó a disparar, hizo como dos o tres disparos, cuando escuchamos las detonaciones no me dio tiempo de nada ni de tirarme al suelo, yo estaba al frente del que disparó y cuando veo Jhonny estaba en el piso, lo vio ensangrentado en la frente se imaginó que era en la cabeza, nosotros no los agredimos, …el (refiriéndose al acusado) no discutió con su persona ni con Jhonny, yo le vi en su poder el arma de fuego, él (refiriéndose al acusado) le disparó a todo el grupo…”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano O.J.B.R., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado M.A.E.M., como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a J.R.H.P., expresando en su declaración lo siguiente: “…y cuando llegó M.A.E. reventó tres tiros al aire para controlar la broma, acto seguido se monto en el carro y efectuó dos disparos contra JHONNY, eso fue en la Redoma de Araure donde ocurrieron los hechos el día 25 de Febrero del 2004, a eso de las 2:00 a 2:30 de la mañana, andaba con R.P., P.E., L.A. Agüero y J.P. estábamos tomando y bailando andábamos en un Malibú de color azul conducido por P.E. que era de su propiedad, llegamos a la Redoma como a la 1:00 de la mañana, paso como una hora a hora y media en el sitio, el Chevette estaba como de dos a tres metros de ellos, cuando llegamos ya el Chevette estaba ahí, las personas que andaban ahí estaban fuera del vehículo escuchando música, …quienes discutieron fue P.E. y otro muchacho que andaba en el Chevette, discutieron porque a nosotros se nos acabó la batería y le pidieron auxilio y el otro comenzó a burlarse de que se quedaron sin música y sin mujeres, y M.A.E. disparo tres disparos al aire, durante su declaración reconoció al acusado M.A.E.M. como la persona que efectuó los disparos hiriendo al ciudadano J.R.H.P., … luego el señor M.A.E.M. se monto y cuando arranco disparo hacia ellos pegándole a J.R.H., M.A.E. conducía el Chevette Azul, él era el que cargaba el arma, esta seguro que fue él, porque él lo vio que sacó el arma y disparó, su persona se encontraba a seis metros cuando disparó, ellos estaban parados y Jhonny también, nos tiramos al suelo y cuando nos volteamos JHONNY tenia la herida en la cara, contra M.A.E.M. nadie tuvo discusión ni nada de eso, J.R.H. no discutió con M.A.E.M., no andábamos armados, el disparo hacia Jhonny, nadie agredió de nosotros hacia ellos…”; aunada a ambas declaraciones la testimonial de la ciudadana R.M.H.P., quién en su carácter hermana de la víctima, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día miércoles 25 de Febrero del año 2004, aproximadamente de 2:00 a 2:30 estábamos en la Redoma de Araure, …y en el momento de la discusión el sujeto aquí presente (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) fue al carro busco una pistola y hizo tres (03) tiros al aire, mi hermano trató de evitar eso diciéndole que se calmara, y la otra muchacha y el muchacho que andaba con el sujeto le decían que se calmara y se montaron en el carro y en el momento que se fueron a ir los muchachos que andaban conmigo le empezaron a decir cosas y el carro se estacionó y el sujeto disparó hacia nosotros, nos lanzamos al suelo, pero a mi hermano no le dio tiempo porque estaba más cerca, cuando yo fui a ver mi hermano ya estaba herido y los sujetos ya se habían retirado, eso fue en la Redoma de Araure, eso fue de 2:00 a 2:30 de la madrugada, estaba en compañía de mi hermano J.R.H., L.A., Oscar y P.L., andábamos en un Malibú azul, P.L. se molestó por las burlas, empezaron a discutir P.L. y un sujeto que andaba con el señor (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) él fue a buscar la pistola al carro y disparó tres (03) veces al aire, para que se calmara la discusión, pero no se calmó, se montaron el carro y seguían diciéndose cosas y él (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) disparó dos veces, …el señor (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) no discutió con su hermano, más bien su hermano Jhonny estaba calmando a P.L., …todos estábamos parados en la redoma estábamos cerca de ellos la discusión era con otra persona, los que andaban conmigo le empezaron a decir cosas como vete de aquí y a lo mejor por eso se molestó, él disparó (refiriéndose al acusado M.A.E.M.) y el si fue…”; siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado disparó en contra de la víctima que se encontraba de pie, desde su vehículo cuando se retiraba del lugar, con la testimonial del Experto J.R.R.C., quién declaró en relación a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 187, que le fuera exhibida y que cursa del folio 102 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…se pudo establecer que la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con las extremidades inferiores semi-flexionada, con la región cefálica levemente dirigida hacia abajo y el tórax hacia delante, ubicado en un mismo plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el victimario se encontraba en posición sentado (sedente), diagonal izquierdo a la víctima, con el cañón del arma levemente ascendente…”, es decir que técnicamente quedó acreditado que el acusado disparó con el arma levemente ascendente encontrándose sentado en contra de la víctima que se encontraba de pie, es por ello que la herida se la propinó en la región ciliar interna izquierda (es decir en la ceja izquierda) donde se produce laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal y occipital, tal como lo señaló el Experto Y.R.C.N., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barquisimeto, quién practicó el Protocolo de Autopsia, refiriéndose además que le fue extraído al cadáver de la víctima un proyectil amarillo deformado, al cual se le practicó reconocimiento técnico hematológico por el Experto D.J.M., quién estableció que el proyectil examinado estaba parcialmente deformado por el choque con otro cuerpo, y que no se evidenció en el mismo restos de madera ni de sedimentación de ese material, es decir, que de acuerdo a la parte anatómica con la cual chocó el proyectil, como lo fue el hueso frontal y occipital lo cuales resultaron fracturados, efectivamente por lógica el proyectil tuvo que sufrir deformación, descartándose de esta manera la aseveración realizada por la defensa en cuanto a este aspecto, en el sentido de que para que se produjera dicha deformación, dicho proyectil debía haber chocado con un cuerpo de igual o de mayor composición molecular, porque se trataba de un proyectil blindado, en este sentido el hecho de que sea blindado no implica que no se pueda deformar o que sea indestructible, tratándose de un proyectil este al impactar en este caso con un hueso tan duro perfectamente puede deformarse como sucedió en el caso que nos ocupa, quedando además establecido que el acusado tripulaba un vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color azul, placas PAL546, con las declaraciones de los testigos presenciales, siendo confirmada tal circunstancia con las testimoniales de los ciudadanos M.D.D.G. y J.G.H.L., quienes fueron contestes en señalar que el acusado les prestaba el servicio de transporte en ese vehículo, quedando establecido además la existencia legal del referido vehículo y sus características con la testimonial del Experto O.J.P.S., quién declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color azul, placas PAL546, involucrado en los hechos, habiendo además señalado el testigo O.D.J.M.R., vigilante para el momento de los hechos de la Estación de Servicios ubicada en el redoma de araure, es decir, al lado del lugar donde ocurrieron los hechos, que: “Eso fue el 25 de Febrero del año 2004, en horas de la madrugada me encontraba de servicio en la Bomba de la Redoma de Araure, cuando en eso paso un Chevette de color azul, pasó por la bomba y se estacionó en el Restauran, al rato se oía el alboroto, una discusión y se oyeron unos tiros, no sabe si había heridos, su sector era la bomba, luego al rato de los hechos el carro azul volvió a pasar al frente de la bomba, no sabe en cuanto tiempo, a lo lejos logré divisar la placa, no sabe cual fue el motivo, la causa, el promotor, no podía salirme del área mía, no recuerda el número de la placa, entre una y dos de la mañana logró ver el vehículo”, es decir, que logró ver que el vehículo Chevette color azul se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos y éste se retiro con sus ocupantes después de ocurrido los hechos.

    Por otro lado quedó confirmado también la versión de los testigos presénciales de los hechos, relativa a que el acusado M.A.E.M. disparó varias veces al aire, con la testimonial rendida por el Experto F.A.M.T., quién declaró en relación a la Inspección Técnica Nº 491, manifestado que el lugar de los hechos colectó como evidencia de interés criminalístico una concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, del calibre 7.65 de la marca G.F.L., para ser utilizada por arma de fuego tipo pistola, adminiculada a la testimonial de la Experto B.J.P.J., quién declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a una bala calibre 7.65 mm, marca GFL, dejando constancia de la existencia y estado de dicha bala, la cual consta de concha, pólvora y fulminante, quedando establecido que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, la cual fuera recolectada en el lugar de los hechos, es decir, que efectivamente, el referido acusado previamente realizó varios disparos al aire y posteriormente disparó en contra de la humanidad de la víctima; no existiendo contradicción entre las declaraciones anteriormente valoradas, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado M.A.E.M., fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de J.R.H.P..

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa del acusado, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado M.A.E.M., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de J.R.H.P., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de J.R.H.P., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de J.R.H.P., por un motivo insignificante, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que no medio previamente entre ellos una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de la víctima en contra del acusado, sólo medio como antecedente una discusión entre otras personas originada por la solicitud de que se auxiliara una bateria de un vehículo automotor, y el acusado por ese motivo insignificante, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la región ciliar izquierda, produciéndose laceración de masa encefálica, fractura de hueso frontal, occipital, y fractura de base de cráneo, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia anteriormente analizado, es decir, en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado M.A.E.M., con la testimonial de P.L.L.D., adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos O.J.B.R. y R.M.H.P., quienes fueron claros, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado M.A.E.M., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.R.H.P., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito principal por el que se condena al acusado M.A.E.M., es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el acusado M.A.E.M., registre Antecedentes Penales, queda la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado M.A.E.M.. al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado M.A.E.M., el día 27 de Abril del año 2020, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Se ordena la reclusión del acusado en la Comandancia de Policía J.A.P.d.A., Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.

    Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad CONDENA al acusado M.A.E.M., ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.R.H.P.; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado M.A.E.M.. al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado M.A.E.M., el día 27 de Abril del año 2020, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Se ordena la reclusión del acusado en la Comandancia de Policía J.A.P.d.A., Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.

    Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

    Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 de Junio del año 2005.

    LA JUEZ PROFESIONAL;

    N.M. AGÜERO CASTILLO

    LOS ESCABINOS

    S.J.R.C.J.L.Z.A.

    TITULAR 1 TITULAR 2

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.I. AGUILAR

    NMAC/nma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR