Decisión nº INTER-30-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000032

ASUNTO : PK11-P-1999-000032

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO J.T.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: G.D.M.

ACUSADOS: R.O.D.M.; y

J.A.M..

DELITO: ESTAFA SIMULADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y INDUCCIÓN EN ERROR CON DOCUMENTO AJENO.

FALLO

SOBRESEIMIENTO

Analizada como ha sido la presente causa, en la cual aparece como acusados los ciudadanos R.O.D.M. y J.A.M., éste Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 64 al 65 riela decisión de Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 3 de Noviembre de 1999, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años a los ciudadanos R.O.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.608.897 y domiciliado en Funda Barrios, manzana L, casa N° 08 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; y J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.198.053 y domiciliado en la urbanización Baraure, calle 7, sector 5, casa N° 10 de la misma ciudad de Araure del estado Portuguesa, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) PROHIBIDO VISITAR LA URBANIZACIÓN DONDE VIVE LA SEÑORA LEAL O.M.; b) ABTENERSE DE CONSUMIR CUALQUIER TIPO DE DROGAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SITIOS PÚBLICOS; c) PRESTAR SERVICIO O LABORES A FAVOR DEL ESTADO CUMPLIENDO CUALQUIER ACTIVIDAD A TRAVÉS DEL PLAN BOLÍVAR 2000.

Al folio 80 riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual señala que el acusado J.A.M. se presenta puntualmente a dicho ente.

Al folio 81 riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual señala que el acusado R.O.D.M. se presenta puntualmente a dicho ente.

Al folio 90 riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual señala que el acusado R.O.D.M. se presenta puntualmente a dicho ente.

Al folio 112 riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual señala que el acusado R.O.D.M. culminó el régimen de prueba positivamente.

Al folio 113 riela oficio emanado de la 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” donde señala ha prestado labor para el Estado a través del Plan Bolívar 2000.

SEGUNDO

Las anteriores circunstancias las estima este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

  1. En la decisión en donde se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso no se le señaló a los imputados la obligación de presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que no puede en ningún caso tal inasistencia ser tomada negativamente a los de la presente decisión, sin embargo ello cumplieron con tal condición;

  2. El oficio emanado del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, lo valora este Tribunal como cierto con relación al régimen de trabajo comunitario al Plan Bolívar 2000, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

  3. Los oficios emanados de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciarios los valora este Tribunal como ciertos por emanar de un organismo con competencia para emitir tal oficio.

  4. No esta acreditado que los ciudadanos hayan acudido a la Urbanización en donde habita la victima;

  5. No está acreditado que los referidos ciudadanos hayan ingeridos bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

La Suspensión Condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución del mismo distinta a la de la Sentencia y que al mismo tiempo tiene como fin cumplir que la persona sometida a proceso no vuelva a cometer hechos delictivos, imponiéndole durante el respectivo lapso una serie de condiciones a cumplir, siendo esto así, y visto que desde el 3 de noviembre de 1999, es decir, hace más de 6 años, los ciudadanos R.O.D.M. y J.A.M. no han incurrido en ningún hecho punible y observando el cumplimiento del trabajo comunitario, es por lo que este Juzgador en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del hecho punible y de aplicación al presente caso por ser más favorable a los precitados ciudadanos que señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, estima que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, relacionada al trabajo comunitario por parte de J.A.M., éste Tribunal observa que la misma no es de tanta gravedad y da lugar a que se pueda prescindir de tal condición para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que los ciudadanos R.O.D.M. y J.A.M. cumplieron con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 3 de noviembre de 1999, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, a los ciudadanos R.O.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.608.897 y domiciliado en Funda Barrios, manzana L, casa N° 08 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; y J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.198.053 y domiciliado en la urbanización Baraure, calle 7, sector 5, casa N° 10 de la misma ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMULADA EN GRADO DE FRUISTACIÓN e INDUCCIÓN DE ERROR CON DOCUMENTO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 334 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de O.M.L...

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

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