Decisión nº PJ0302006000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000075

ASUNTO : PK11-X-2005-000045

Este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PK11-X-2005-000045, seguida al acusado D.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.964.521, quién se encuentra debidamente asistido por su defensora de confianza Abogada MAGGLY TORO y se le siguió juicio oral y público, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.M.T.M. y J.D.L.R.A. y para decidir OBSERVA:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha 19 de julio de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado SILBERTO TREMARIA, quién expuso su acusación de la siguiente manera: “ El día sábado 15 de febrero del 2003, los ciudadanos J.D.L.M.T.M. y J.D.L.R.A., se encontraban en el interior del Centro Nocturno denominado Cantina Mariselita, ubicado en el Barrio A.B. de ésta ciudad y fueron víctimas de la violencia ejercida en sus contra por cinco (05) sujetos que irrumpieron en dicho lugar con el rostro cubierto con pasamontañas y portando armas de fuego, bajo amenazas a la vida los despojaron de dinero en efectivo, inmediatamente se hizo presente una comisión policial en el lugar de los hechos, quienes lograron la detención de tres (03) de los sujetos, quedando identificados como C.L.S., E.R.A. y D.E.V., mientras los otros dos sujetos se dieron a la fuga. Al momento de la detención se decomisó un (01) bolso, tipo morral, color rojo contentivo en su interior de dos (02) capuchas color rojo y un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44 y una (01) cápsula del mismo calibre sin percutir. En consecuencia visto que los ciudadanos C.L.S. y E.R.A. fueron enjuiciados anteriormente, quedando pendiente por enjuiciamiento el acusado D.E.V., solicito en contra de éste último se lleve a cabo el juicio oral y publico por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena vigente para la época, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.T.M. y J.D.L.R.A., por considerar que su conducta es delictual y encuadra dentro del referido ilícito penal, el cual demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, representada por la Abogada Maggly Toro, quién señaló lo siguiente: “Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, rechazo los hechos imputados contra mi defendido por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado, porque aún no está demostrado la responsabilidad y culpabilidad de mi patrocinado, durante el debate demostraré la inocencia de mi defendido, con base a la presunción de inocencia que está establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual acompaña a mi defendido hasta que no haya sentencia firme, es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado D.E.V., del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de no declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “La peritación realizada por mi persona fue el día 17/03/2003, un reconocimiento técnico realizado a una escopeta marca Maiola, calibre 410 (36), de fabricación venezolana, serial orden 12729. Igualmente se le realizó experticia a un cartucho del mismo calibre. El arma de fuego se encontraba en buen estado y funcionamiento, con ella se puede realizar al ser disparada lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte, fue verificada por el sistema computarizado Sipol y se constató que no se encuentra solicitada, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: ¿Diga usted si se le exhibe el arma de fuego que le realizó la experticia la reconocería? CONTESTO: Si. (El Tribunal le exhibió el arma de fuego al experto y contesto que era la misma que fue experticiada por su persona) OTRA: ¿Diga usted cuál es la finalidad de la experticia?. CONTESTO: Para dejar constancia física de la misma y el estado de funcionamiento en que se encuentra y para qué pueda ser utilizada. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la víctima ciudadano J.D.L.M.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.605.245, quién manifestó lo siguiente: “El día sábado 15/02/2003, me encontraba en el establecimiento comercial Mariselita, estaba consumiendo cervezas y aproximadamente como a las diez de la noche entraron cinco individuos armados encapuchados que procedieron a atracarnos, uno de ellos me pidió la cartera y yo nerviosamente se la di y me quitó la plata y en eso llegó una comisión de la policía, uno de ellos dijo chamo llegó el gobierno, unos de ellos se metieron para el baño y los funcionarios nos dijeron a los clientes que saliéramos para afuera, para evitar un enfrentamiento, una balacera, nos salimos del local y el público se acumuló allí y la policía capturó a tres de ellos, es todo”. FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: ¿A que hora aproximadamente ocurrió el hecho?. CONTESTO: A las 10:00 de la noche aproximadamente. OTRA. ¿Usted estaba acompañado? CONTESTO: Yo estaba tomando con una mujer que trabaja allí. OTRA: ¿Habían otras personas en el sitio? CONTESTO: Sí había gente allí consumiendo cervezas, no los conozco. OTRA: ¿Cuántas personas se presentaron en la cantina a atracar? CONTESTO: Eran 5 personas. OTRA: ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese momento?. CONTESTO: Detuvieron a tres. OTRA: ¿Usted vio a esas personas que se presentaron a atracar?. CONTESTO: No, porque llegaron encapuchados con la cara tapada. OTRA. ¿A usted de qué lo despojaron? CONTESTO: Solamente me quitaron veinte mil bolívares. OTRA: ¿Donde se produjo la detención dentro o fuera del negocio?. CONTESTO: A uno lo detuvieron en el baño del negocio. OTRA: ¿Usted llegó a verlos? CONTESTO: No los vi porque estaba oscuro e incluso a nosotros nos tenían apartados, alejados de la puerta del negocio. OTRA: ¿Que tipo de armas cargaban los sujetos? CONTESTO: Escopetas cortas. OTRA: ¿Fue recuperado el dinero que le robaron?. CONTESTO: No, negativo. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: ¿Podría decir a este Tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El 15/02/2003. OTRA: ¿Diga donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: En el establecimiento Mariselita. OTRA. ¿Qué tiempo tenía usted en el local? CONTESTO: Yo estaba desde aproximadamente las siete de la noche. OTRA: ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contestó: aproximadamente a las diez de la noche. OTRA: ¿Cuántas personas se encontraban en el local? CONTESTO: El número exacto no sabría decirle, pero habían varios clientes, entre ellos habían mujeres. OTRA. ¿Usted podría decir al Tribunal como era la luz en el establecimiento? CONTESTO: L.c.. OTRA: ¿Usted pudo ver la cara de los individuos? CONTESTO: No porque entraron encapuchados. OTRA: ¿Dónde fueron detenidos esos ciudadanos? CONTESTO: Dentro del negocio. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA. ¿Qué le despojaron a usted? CONTESTO: Veinte mil bolívares nada más. OTRA: ¿Que le despojaron a los otros clientes? CONTESTO: Supongo que plata.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la víctima ciudadano J.D.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nº4.071.703, quién manifestó lo siguiente:“Serían aproximadamente las 10:00 de la noche, me encontraba en un establecimiento llamado Mariselita, tenía como 5 o 10 minutos de haber llegado y en ese momento se presentaron cinco personas, uno se puso en la puerta y los demás pasaron y dijeron que era un atraco, nos sometieron, entregamos lo que teníamos de valor, en ese momento el que estaba en la puerta dijo llegó la autoridad, se presentó una comisión policial, dos de los elementos entraron al baño y los otros salieron hacia afuera, los policía nos mandaron a desalojar el local, detuvieron a unas persona y les quitaron el arma, una escopeta corta, ellos andaban con pasamontañas, después que detuvieron a tres de ellos, la policía mandó para que los viéramos en las patrullas, luego nos dirigimos para el comando conjuntamente con la comisión policial. EL FISCALIA PREGUNTO. PRIMERA: ¿En compañía de quién se encontraba usted en ese local? Contestó: yo andaba solo. OTRA: ¿Aparte de su persona habían otras en el interior del local? CONTESTO: Si, habían varios clientes. OTRA: ¿De que fue despojado usted? CONTESTO: 60 mil bolívares en efectivo. OTRA: ¿Cuántas personas se presentaron en el negocio a robar? CONTESTO: Eran cinco. OTRA: ¿A cuantas personas detuvieron? CONTESTO: A tres. OTRA: ¿Estas personas como tenían sus rostros para el momento que cometieron el robo? CONTESTO: Andaban cubiertos con capuchas. OTRA: ¿Usted vio a las personas detenidas en el interior de la patrulla?. CONTESTO: Si los vi. OTRA: ¿Recuerda las características físicas de los mismos? CONTESTO: Me recuerdo de uno de ellos, el del juicio pasado es el que más recuerdo, porque eso hace ya tres años. OTRA: ¿Usted sería capaz de recordar las características físicas de las demás personas? CONTESTO: No. OTRA: ¿Que tipo de armas utilizaron esas personas para cometer el robo?. CONTESTO: Escopetas recortadas. OTRA: ¿Sus sesenta mil bolívares fueron recuperados?. CONTESTO: No. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. ¿Cuantas armas fueron decomisadas?. CONTESTO: Vi una sola. OTRA: ¿Todas las personas que llegaron a robar en el establecimiento cargaban pasamontañas? CONTESTO: Si cargaban pasamontañas. OTRA: ¿El arma fue incautada dentro o fuera del establecimiento? CONTESTO: Exactamente no sé donde fue encontrada, pero si la vi. OTRA: ¿Qué estaba haciendo usted en ese lugar? CONTESTO: Estaba esperando a una clienta para hacerle una carrera, porque trabajo como taxista. OTRA: ¿Usted recuerda como era la luz? CONTESTO: Era clara. OTRA ¿Usted pudo observar la cara de las personas que cometieron el robo? CONTESTO: Si los vi, solamente cuando estaban en la patrulla, pero no me recuerdo si era esta misma persona que esta sentado allí como acusado..

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario policial E.M.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.257.715, quién manifestó lo siguiente: “Me encontraba en labores de patrullaje por el barrio A.B., avenida 39 con calle 38 y 39, en compañía del agente J.V.Y. y salió en ese momento un ciudadano de la cantina Mariselita, informándonos que habían varios sujetos fuertemente armados en el interior de dicha cantina atracando a todos los presentes, nos detuvimos y salieron dos sujetos de la cantina con un bolso rojo, los detuvimos y no le encontramos nada, revisamos el bolso y le encontramos una escopeta calibre 44, marca Maiola, una cápsula sin percutir y dos capuchas rojas, mi compañero entró al negocio y detuvo a uno y los otros se fugaron por la parte de atrás del establecimiento, los presentes en el lugar dijeron que los detenidos eran los que habían robado, les leímos sus derechos y llevamos el procedimiento a la Comisaría Gral. J.A.P., donde fueron identificados. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: ¿Recuerda usted la fecha y hora en que practicó el procedimiento? CONTESTO: El día 15-02-2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche. OTRA: ¿A cuantas personas detuvieron en esa oportunidad? CONTESTO: A tres, de los cuales yo detuve a dos, a C.L.S. y D.V.. OTRA. ¿D.E.V. se encuentra en esta sala? CONTESTO: Si, es él (señaló al acusado con el dedo). OTRA: ¿Si se le pone de manifiesto lo incautado a los detenidos los reconocería?. CONTESTO. Si. (Se le exhibió el bolso rojo y las capuchas y el declarante manifestó que eran las mismas que incautaron en el procedimiento policial). OTRA: ¿En qué sitio practicó la detención del ciudadano aquí presente? CONTESTO: Fuera del local. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: J.V.Y.R. y mi persona. OTRA: ¿En que sitio detuvo a las personas? CONTESTO: Saliendo del local, afuera yo detuve a dos y mi compañero detuvo a uno adentro. OTRA: ¿A qué persona dice usted que le incautó el arma y el bolso? CONTESTO: A C.L.S.. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted si el acusado fue una de las personas que resultó detenido el día que realizó el procedimiento policial relacionado con la presente causa? CONTESTO: Si él es uno de ellos.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario policial J.V.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.467.023, quien manifestó lo siguiente: El día 15/02/2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida 29, cuando visualizamos cerca de una cantina a una persona que nos indicó que estaban efectuando un robo, nos detuvieron y vimos que venían saliendo dos personas, los detuvimos y le hicimos el cacheo y no tenían en su cuerpo nada, sólo tenían un bolso rojo que tenía en su interior dos capuchas y una escopeta 44 Mm., mi compañero se quedo con las dos personas detenidas, yo entre dentro del local y detuve a uno de ellos en el baño, lo saqué, los montamos a la unidad, patrullera, los presentes dijeron que ellos los habían robado, los trasladamos hasta la Comisaría de Páez, eso es lo que recuerdo porque ese hecho ocurrió hace tres años, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: ¿En compañía de qué funcionario policial practicó ese procedimiento? CONTESTO: En compañía de Enrique María Yánez. OTRA: ¿En que lugar ocurrió el hecho? CONTESTO: En la cantina la Mariselita, que está ubicada en la avenida 29, Barrio A.B.. OTRA: ¿A cuantas personas detuvieron? CONTESTO: A tres. OTRA: ¿Qué se le incautó a esas personas? CONTESTO: Un bolso rojo con una cápsula y una escopeta. OTRA: ¿De exhibírseles las evidencias incautadas las reconocería?. CONTESTO: Si. (El Tribunal deja constancia que se le exhibió las evidencias al declarante y éste las reconoció). OTRA: ¿En qué sitio se practicó la detención de las personas? CONTESTO: Los detuvimos saliendo del local y uno se detuvo en el baño. OTRA: ¿A quién específicamente se le incautó el bolso rojo? CONTESTO: No recuerdo. OTRA: ¿Se encuentra en esta sala alguna de las personas que detuvo? CONTESTO: Si él (señaló al acusado con el dedo). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. ¿A cuantas personas detuvo usted? CONTESTO: A uno en el baño. OTRA: ¿De qué sexo es esa persona que detuvo? CONTESTO: Masculino. OTRA: ¿Qué le fue incautado a esa persona que usted detuvo? CONTESTO: Nada. OTRA: ¿A qué personas se le incautó el bolso, la escopeta y las capuchas? CONTESTO: A los dos primeros que detuvimos saliendo. OTRA: ¿Usted recuerda a qué personas se le incautó el bolso, la escopeta y las capuchas? CONTESTO: No recuerdo. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: ¿La persona que se encuentra como acusado fue uno de los detenidos? CONTESTO. Sí, él es uno de los tres. OTRA: ¿Qué se le incautó a esa persona? CONTESTO. Nada. OTRA: ¿En que sitio exacto fue detenido?. CONTESTO: No recuerdo.

En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y fijó para su reanudación el día 26/07/2006, a las 02: de la tarde.

Ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.

Se llamo a los testigos y expertos que fueron citados a declarar y el alguacil informó al Tribunal que los mismos no comparecieron, por lo que se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, (encargado) abogado G.S., para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En el desarrollo del debate se dejo constancia de la existencia de un arma de fuego, por el experto J.R., asimismo las víctimas que comparecieron al Juicio Oral y Público, también manifestaron que habían sido despojados de un dinero en efectivo, cuando se encontraban en el Bar Mariselita. También tenemos las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que detuvieron al hoy acusado. En consecuencia se comprobó el cuerpo del delito y la autoría del acusado, el cual fue detenido en flagrancia en el sitio del suceso, es por ello que solicito una sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensa representada por la abogado MAGGLY TORO, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Los medios probatorios admitidos por el Juez de control no fueron evacuados en su totalidad, es por ello que se evidencia una insuficiencia probatoria la cual nos vincula de manera directa con el principio in dubio pro-reo, el cual es un componente sustancial al principio de inocencia, se oyeron las declaraciones de las víctimas, del experto J.R., quién practicó la experticia al arma incautada, las víctimas manifestaron que no podían reconocer a persona alguna como autores del delito, porque los sujetos se presentaron al sitio cubriendo sus rostros con capuchas. Con todas estas declaraciones evacuadas considero que solamente quedó demostrado la corporeidad del ilícito penal por el cual se acusó, más no la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido, todo lo anteriormente que se debe dictar una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido D.E.V., por cuanto el mismo en ningún momento fue señalado por las víctimas como autor del hecho y las declaraciones de los funcionarios policiales fueron rendidas en forma ambigua y contradictoria y al no existir la declaración de un testigo imparcial, existe insuficiencia probatoria y se debe en consecuencia dictar sentencia absolutoria y su libertad plena inmediata, dejando sin efecto la orden de captura que pesa contra él.

No hubo replica ni contrarreplica.

Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que no tenía nada que decir.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

PRIMERO

El hecho delictivo que constituye el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quedo evidenciado con las siguientes pruebas:

- Con la declaración del experto, J.R., previamente juramentado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente narrada, la cual se le da pleno valor probatorio y se da por acreditado lo siguiente:

  1. La existencia de un arma de fuego que al ser experticiada resultó ser una escopeta marca Maiola, calibre 410 (36), de fabricación venezolana, serial orden 12729.

  2. La existencia de un cartucho que al ser experticiado resulto ser del mismo calibre de la escopeta.

  3. Que la referida arma de fuego al momento de ser experticiada se encontraba en buen estado y funcionamiento.

  4. Que con el arma de fuego al ser disparada se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte.

    Valoración que se le da en su dicho por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.

    - Con la declaración de la víctima ciudadano J.D.L.M.T.M., anteriormente narrada, la cual este Tribunal la valora como plena prueba por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por acreditado lo siguiente:

  5. “Que el día 15/02/2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cinco personas encapuchados y portando armas de fuego perpetraron un robo en el Bar denominado Mariselita, ubicado en el Barrio A.B..

  6. Que el ciudadano J.D.L.M.T.M., fue despojado de la cantidad de veinte mil bolívares.

  7. Que del procedimiento policial realizado resultaron detenidas tres personas.

  8. Que el declarante no pudo identificar a los autores del robo.

  9. Que del procedimiento policial realizado fue incautada un arma de fuego tipo escopeta.

    - Con la declaración de la víctima ciudadano J.D.L.R.A., anteriormente narrada, la cual este Tribunal la valora como plena prueba por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por acreditado lo siguiente:

  10. Que el día 15/02/2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cinco personas encapuchados y portando armas de fuego perpetraron un robo en el bar denominado Mariselita, ubicado en el Barrio A.B..

  11. Que el ciudadano J.D.L.R.A., fue despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares.

  12. Que del procedimiento policial realizado resultaron detenidas tres personas.

  13. Que el declarante no pudo identificar a los autores del robo.

  14. Que del procedimiento policial realizado fue incautada un arma de fuego tipo escopeta.

    - Con la declaración del funcionario policial E.M.Y.R., anteriormente narrada, la cual este Tribunal la valora como plena prueba por ser testigo presencial y porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por acreditado lo siguiente:

  15. Que el día 15-02-2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el bar Mariselita, ubicado en el barrio A.B., cinco sujetos perpetraron un robo.

  16. Que ese mismo día se llevó a cabo un procedimiento policial donde resultaron detenidas tres personas.

  17. Que a los detenidos les fue incautado en su poder un bolso, dos capuchas rojas, una escopeta calibre 44 marca Maiola, y una cápsula sin percutir.

    - Con la declaración del funcionario policial J.V.Y.R., anteriormente narrada, la cual este Tribunal la valora como plena prueba por ser testigo presencial y porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por acreditado lo siguiente:

  18. Que el día 15-02-2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el bar Mariselita, ubicado en la avenida 29, Barrio A.B., cinco sujetos perpetraron un robo.

  19. Que ese mismo día se llevó a cabo un procedimiento policial donde resultaron detenidas tres personas.

  20. Que a los detenidos les fue incautado en su poder un bolso, dos capuchas rojas, una escopeta calibre 44 marca Mamola y una capsula.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Acreditado como han quedado los hechos anteriormente señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Así pues, queda demostrada la existencia de una relación causal entre una conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso que es el despojo sufridas por las victimas siendo posible encuadrar esa conducta en los supuestos del artículo 460 del Código Penal, es decir, lo que indica que estamos en presencia de una acción típica, lo que configura el cuerpo del delito de robo a mano armada que viene dada por la acción de despojo de un bien mueble haciendo uso de violencia, tal y como ha quedado demostrado en este caso.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Estando establecido el Cuerpo del delito de robo a mano armada, debe este juzgador entrar a analizar si es suficiente el acervo probatorio recepcionado en el debate oral para dejar probado la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan.

    Considera quien aquí juzga que con las testimoniales que se oyeron en el debate oral y público no quedo establecido la responsabilidad penal del acusado D.E.V., en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que aún cuando los funcionarios E.M.Y.R. y J.V.Y.R., lo señalan como una de las personas que fue detenida en el procedimiento policial realizado, estos dichos no fueron corroborados con lo manifestado por los testigos-víctimas ciudadanos J.D.L.M.T.M. y J.D.L.R.A., ya que éstos últimos fueron muy claros y precisos al señalar que no podían reconocer al acusado de autos como co-autor del robo cometido en sus contra el día 15-02-2003, en horas de la noche, en el establecimiento comercial Mariselita, ubicado en el Barrio A.B.A., Estado Portuguesa, ya que los sujetos al momento de perpetrar el robo cargaban sus rostros cubiertos con capuchas. Tales declaraciones evidencian que estas víctimas no vieron quién o quienes fueron las personas que lo despojaron de sus bienes. Del análisis del contenido de esta declaración se evidencia que sólo existe un indicio de culpabilidad de que el acusado sea el autor del delito de robo a mano armada, pero que a juicio de este juzgador no es suficiente éste dicho para establecer que el acusado sea el autor del hecho que se le atribuye, indicio éste que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que las víctimas no señalaron al acusado como una de las personas que perpetró el robo en su contra. Este Tribunal para sustentar esta decisión acoge la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 345, de fecha, 28-09-2004, que estableció lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia arriba este juzgador a la conclusión que el Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se establece el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no quedar probada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado D.E.V., en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y es por ello que en virtud de la materialización del principio in dubio pro reo la presente sentencia ha de se absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se ordena la destrucción de dos (02) piezas con características similares a un pasamontañas y un receptáculo de los comúnmente denominados como morral, los cuales se encuentran en custodia en el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Así igualmente se decide.

    Se ordena el comiso de un arma de fuego marca mamola, calibre 410 (36), tipo escopeta, la cual deberá ser remitida al parque nacional, la cual se encuentra en custodia en el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Así también se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº1, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado D.E.V., titular de la cédula de identidad No. 16.964.521, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-04-1981, soltero, residenciado en el Barrio A.B., frente al Liceo Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

    Por cuanto el ciudadano D.E.V., se encontraba privado de su libertad, en virtud que fue librada en su contra una orden de captura para llevar a cabo el juicio oral y público, se ordenó su cese inmediato, quedando en libertad plena, la cual se hizo efectiva en la sala de audiencias al momento de leerse la dispositiva de esta sentencia. En consecuencia queda sin efecto la orden de captura que fue librada en fecha 13/02/2004, por lo que se debe librar los oficios a los organismos de seguridad, en su oportunidad legal.

    No se condena en costas al Estado Venezolano por haber tenido motivos para acusar.

    Por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Abg. O.F.F.

    Juez de Juicio Nº 1

    Abg. M.I.L.

    Secretaria

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