Decisión nº 28-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000948

ASUNTO : PP11-P-2005-000948

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO J.T.

ACUSADOS: R.A.R.P.; J.A.C.M.; y YANETZI F.M.D..

DEFENSORES: ABG. J.M.S.O.; y ABG. M.A.L.T..

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VÍCTIMA: YENILET DE SOUSA MACEDO

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA, con relación a R.R. y J.C. y SENTENCIA ABSOLUTORIA con relación a YANETZI MONTERO.

El día viernes 18 de marzo de 2005, siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal por flagrancia) en la causa signada bajo el N° PP11-S-2005-000948, seguida en contra de los imputados: R.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.E.P.N. (v) y De los S.R.R.S. (F), grado de Instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio A.B., calle 07, Casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.492.873; J.A.C.M.; nacionalidad venezolana, natural de Charalaja del Departamento de Santander Colombia, nacido el día 30/06/79, de 45 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer particular, grado de instrucción analfabeta, hijo de M.A.C.R. (f) y M.d.C.M. (v) residenciado en Socopo Estado Barinas, Barrio Los Naranjos, calle 11, casa s/n, Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.688.366; y YANETZI F.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, nacida 15/08/84 de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de M.C.D.R. (f) y E.A. montero (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.277.212, grado de instrucción primer semestre de Administración, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículos 461 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley el Juez señaló que el procedimiento era abreviado por la declaratoria de flagrancia y le cedió la palabra al Fiscal para que exponga la acusación, indicando los hechos que le imputa al imputado, los elementos de convicción en que se funda, la calificación jurídica y los medios de pruebas; seguidamente el defensor rechazó la acusación indicando que los elementos de convicción no eran suficientes para fundar la acusación y que la misma no reunía los requisito del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho a los imputados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían declarar, posteriormente el Tribunal una vez analizada la acusación ADMITIÓ la misma por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la calificación a EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se ADMITIÓ igualmente los medios probatorios ofertados en la acusación por ser lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar las afirmaciones realizadas por la representación fiscal. Se admitió la testimoniales de dos testigos ofertados por la defensa y otro no se admitió ya que no era pertinente su declaración. Una vez admitida la acusación, se le impuso a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando de manera resumida los fines de cada una de ellas y sus consecuencias, acto seguido los acusados no quisieron acogerse a ninguna de las procedentes. Seguidamente las partes señalaron que reiteraban sus exposiciones iniciales y se comenzó a la recepción de los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos, tomándosele la declaración a la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO, quien funge como víctima de unos de los ilícitos imputados, posteriormente se llamaron a los otros órganos de pruebas, tomándosele la declaración a: L.R.; U.M.; P.C., testigos de la Fiscalía, además se recepcionó la declaración de J.R.C. y A.R. testigos de la defensa; posteriormente se le preguntó al ciudadano alguacil si había otra persona en la antesala de Juicio, señalando que no, motivado a ello se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 28 de mismo mes y año, se tuvo que suspender el debate por estar el Juez indispuesto, fijándose para el día 31 de marzo de 2005, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior y después recepcionar las declaraciones de M.O.R.; B.S.; L.T.; O.C.; R.R.; J.M.S.; J.I.H., posteriormente se declaró cerrado la recepción de pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente a ellas se concluyó el debate previo derecho de palabra a la víctima quien solicitó permiso para que expusiera su abogado asistente, posteriormente el Juez con el objeto de garantizar el derecho de defensa de los acusados, ya que el abogado de la víctima tocó aspectos técnicos, se le cedió el derecho a la defensa quien contestó dos puntos, posteriormente se cedió el derecho de palabra a los acusados quienes en forma sucinta señalaron que e.i. y se pasó a la etapa de decisión, en donde el Juez previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO J.T. expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: El día Jueves 17 de febrero del 2005, en horas de la mañana, la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO, recibió varias llamadas telefónicas por un sujeto quien se identificó como Reyes e infundiéndole temor de causarle daño a su familia, secuestrando a uno de ellos, le exigió la cantidad de Tres Millones de Bolívares, como parte de lo acordado y que lo colocara en una bolsa negra en una caja de cartón y se dirigiera hacia el Hospital J.M. Casal Ramos de ésta ciudad, instrucciones que ella cumplió luego le indicó que se dirigiera hasta el puente que se encuentra en la Quebrada de Araure, se bajara y colocara el paquete en el piso y se retirara inmediatamente del lugar que él lo recogería, pero la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO antes realizó llamada telefónica al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, y participó sobre los hechos del cual estaba siendo víctima, luego una comisión adscrita al Órgano Policial antes mencionado se trasladó hasta los alrededores de la residencia de la víctima y una vez que la misma salió de su residencia al sitio que el sujeto le había señalado, la comisión policial siguió a la víctima hasta la altura del puente de la quebrada de Araure y presenciaron cuando la víctima se bajo de su vehículo, dejó una bolsa de color negro a orillas de la carretera y se retiro del lugar, en ese momento se detuvo un vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas XAP783, y del mismo se bajo un sujeto y recogió el dinero, siendo interceptados por los funcionarios del C.I.C.P.C quienes le dieron la voz de alto, pero los sujetos se dieron a la fuga, iniciándose una persecución, allí uno de los sujetos se bajó del carro y abrió fuego contra la comisión policial, ataque que fue repelido y lograron neutralizar al sujeto, a quien se le incautó la caja contentiva del dinero, mientras que los otros huyeron en el vehículo antes descrito, ésta fuga fue reportada radiofónicamente a todos los organismos de seguridad del Estado. Posteriormente el mismo día Jueves 17-02-05, en horas de la tarde, en el punto de control móvil de Boconcito, efectivos militares lograron avistar al vehículo y practicaron la detención de los sujetos que se habían dado a la fuga, quienes quedaron identificados como R.A.R.P., J.A.C.M. Y YANETZY F.M.D..

El fiscal señaló: “La fiscalía del Ministerio Público les atribuye a los imputados R.A.R.P.; J.A.C.M.; y YANETZI F.M.D., la comisión del delito de extorsión, ya que en febrero de este año, la ciudadana Y.D.S.M. recibió varias llamadas telefónicas de un sujeto que se identificaba y le infundía temor de causarle daño a ella y a su familia amenazándola con secuestrarla y le exigió la cantidad de tres millones de bolívares como parte de lo que le iban a cobrar y le ordenó que los colocara en una bolsa negra y se dirigiera hasta una estación de servicio, posteriormente le indicaron que se trasladara a otro sito, indicaciones éstas que la ciudadana Macedo cumplió a cabalidad, luego la misma persona le indicó telefónicamente que se dirigiera hasta la avenida R.C., y en el puente que se encuentra en la Quebrada de Araure se bajara y dejara la bolsa con el dinero en el piso y se retirara se ese lugar, la ciudadana previamente realizó una llamada al CICPC donde participó los hecho del cual estaba siendo víctima, una vez que el funcionario tuvo conocimiento de la circunstancia que estaba sucediendo se dirigieron hacia los alrededores de la residencia de la ciudadana Macedo, y una vez que la misma salió de su residencia a verificar la entrega del dinero en su vehículo marca Chevrolet, la comisión policial la siguió cerca, una vez en el puente de la quebrada de Araure se bajó y colocó a la orilla de la carretera la bolsa negra contentiva de parte del dinero que había sido exigido y se retiró del lugar, es allí cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, de la Guardia Nacional y uno de la comisión anti-extorsión y secuestro que recientemente está funcionando en la región, avistan que inmediatamente llega al sitio un vehículo marca Century, blanco, placas XAP783, y se baja un sujeto quien recogió la bolsa, precisamente en ese momento los funcionarios quienes seguían a la ciudadana De Sousa Macedo, le dan la voz de alto a la persona que se baja del carro, éstos hacen caso omiso a los llamados y abren fuego en contra de la comisión policial, allí se inicia una persecución, este ataque fue repelido por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, utilizando sus armas de reglamento, y lograron neutralizar a uno de los sujetos quien quedó abatido en el sitio del suceso, en la avenida R.C., a ésta persona se le encontró en si poder la bolsa negra contentiva del dinero que poco antes había dejado la ciudadana Yenilet De Sousa Macedo, igualmente a esta persona se le decomisó un arma de fuego, pero las demás personas que se encontraban en el vehículo color b.C., placas XAP783 huyeron del lugar del suceso, esta circunstancia fue reportada a todos los organismos de seguridad y ese mismo día en horas de la tarde en el punto de control móvil de la Guardia Nacional lograron avistar al vehículo con las mismas características del que había sido reportado como el que había estado involucrado en el delito de extorsión, razón por esto los funcionarios detienen a las personas que iban a bordo de dicho vehículo, estas personas son los imputados aquí presentes, R.A.R.P.; J.A.C.M.; y YANETZI F.M.D. esos son groso modo los hechos que la fiscalía imputad. La fiscalía del Ministerio Público acusa a los ciudadanos R.A.R.P.; J.A.C.M.; y YANETZI F.M.D. por la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO. Los medios de pruebas que se ofrecen para juicio son los siguientes: EXPERTOS: F.M. quien practicó la experticia de reconocimiento técnico legal del dinero objeto de la extorsión; a M.O.R., quien es el funcionario quien practicó la inspección técnica al lugar del suceso, y quien participó en el procedimiento de la entrega del dinero y el enfrentamiento; a la experto B.S. quien realizó al experticia de reconocimiento técnico N° 242, a otro dinero proveniente de la extorsión; a el experto L.T., quien practicó la experticia Técnico Legal N° 575 al vehículo involucrado en los hechos, igualmente se ofrecen las declaraciones de los testigos; YENILET DE SOUSA MACEDO, víctima del hecho y que es útil y necesaria para dejar constancia de las amenaza y del pago del dinero objeto de la extorsión; R.G.M.T. quien es útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos; O.C., funcionario policial quien intervino en el procedimiento; P.C. y J.M., funcionarios de la Guardia Nacional quienes participaron igualmente en el procedimiento; L.R. y U.M. funcionarios de la Guardia Nacional quienes igualmente participaron en el procedimiento policial; R.R. funcionario de la policía del estado quien participó en el procedimiento policial; y la de los funcionarios J.I.H.M. y JHONEL E.C. funcionarios de la Guardia Nacional quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos R.A.R.P.; J.A.C.M.; y YANETZI F.M.D.. Se ofrece de igual manera como documental para su lectura en presencia del experto y se le exhiba de conformidad con el artículo 242 la inspección técnica N° 393 practicada al lugar del suceso en la avenida R.C.; y la inspección técnica N° 575 practica al vehículo marca Chevrolet; modelot Century; color blanco; placas XAP-783, por último pido que la presente acusación se admita en su totalidad, se admitan todos los medios probatorios ofertados y por último y después del respectivo debate judicial se dicte una sentencia condenatoria a los acusados R.A.R.P.; J.A.C.M.; y YANETZI F.M.D..”

La defensa Abg. J.M.S.O. manifestó: “Ciudadano Juez, en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos R.A.R.P.; J.A.C.M.; y YANETZI F.M.D. aquí presente en esta sala de Juicio presidida por Ud., la defensa niega y rechaza la acusación incoada por la vindicta pública, por cuanto consideramos que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren la participación de nuestro patrocinantes, en segundo lugar, ciudadano Juez, en la medida que se haga efectiva la recepción de los expertos y testigos propio de este sistema acusatorio se demostrará la inocencia de estos ciudadanos aquí presente, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 326 y respetuosamente ciudadano Juez, como quiera que el presente juicio se realizó de forma abreviado y se suprime la fase preparatoria la defensa considera que por cuanto el delito que se le imputa no reúne las expectativas del artículo 251 y 252 del COPP la defensa va a solicitar que se le imponga una medida menos gravosa, por otra parte, a los fines de dar fe que nuestros defendidos no estaban en el lugar de los hechos que se averiguan que éste Tribunal sirva decepcionar la declaración de los siguientes testigos: J.R.C.; A.R.; J.R.P.; el primero es útil y pertinente porque puede dar fe que el señor Rodríguez a la hora en que ocurrieron los hechos precisamente estaba en su sitio de trabajo, el señor J.R.P. es el secretario de la Junta de vecino ubicada donde se encuentra el negocio del señor R.R. el va a declara el hecho de que si bien es cierto de que existe un negocio constituido, mi defendido no tiene la documentación necesaria y éste testigo va a demostrar que ese negocio se encuentra en jurisdicción de ese Junta de Vecino, por otra parte el señor A.R. quien trabaja en la ciudad de Guanare, va a dar fe ciudadano Juez de que la hora en donde presuntamente fueron detenidos mis defendidos, él puede dar fe de que a esa hora mi defendido estaba cobrando un dinero en un negocio propiedad del señor A.R., por lo tanto, ciudadano Juez considero que son necesarios éstos testigos, por otra parte ciudadano Juez la defensa considera que hay una experticia suscrita por un funcionario de apellido Torres, este funcionario realizó una experticia al vehículo presuntamente involucrados en los hechos, la defensa cree que esta experticia es extemporánea ya que la se presentó posteriormente a la flagrancia, por último se consigna el escrito (en este estado el Juez le indica a la defensa que no puede presentar ningún escrito en el debate), bueno, como ya fueron ofertados los testigos solicito sean admitidos los mismos.”

Los acusados se acogieron al Precepto Constitucional y no quisieron declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones anteriores en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la calificación jurídica de EXTORSIÓN en grado de consumación a EXTORSIÓN en grado de Frustración, ya que si bien es cierto, según los hechos expuestos en la acusación, se realizaron todos y cada unos de los elementos para consumar la extorsión, la misma no llegó a consumarse, es decir, los agentes no llegaron a apoderarse del dinero por causas independiente de su voluntad, la cual fue al actuación diligente de los funcionarios de los cuerpos de seguridad. Igualmente se ADMITIÓ la totalidad de la pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes; con relación a las pruebas de la defensa, se ADMITIÓ la declaración de los ciudadanos J.R.C. y A.R., no admitiéndose la del ciudadano J.R.P. por no ser pertinente ya que el mismo fue ofrecido para determinar que el acusado R.R. tiene un negocio, circunstancia esta que no es pertinente con el objeto del juicio.

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que: “Quedó acreditada el cuerpo del delito de Extorsión en grado de frustración con la declaración de la víctima YENILET DE SOUSA MACEDO, igualmente con los demás órganos de pruebas se acreditó la responsabilidad de los acusados R.A.R.P.; J.A.C.M. y YANETZI F.M.D. por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria para todos ellos ”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado J.M.S.O., en su carácter de defensor quien señaló: “ La defensa concluye que la experticia se incorporaron ilícitamente ya que vindicta pública no desvirtuó la presunción de inocencia, y tomando en cuenta la dosimetría por la comisión del delito de extorsión en grado de frustración la defensa invoca el contenido del artículo 367 y que se tome en cuenta doctor el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a precisamente al monto de la pena, con mucho respeto, la defensa señala que la pena que puede llegar a imponerse no debe exceder de los tres años por lo tanto reitero el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y del 367 del mismo Código, ahora bien, mis defendidos además no poseen antecedentes penales y reitero que aquí no está claro a cuanto funcionarios participaron, no quedó claro quién conducía el vehículo y los mismos funcionarios no sabían quien lo hacía, hecho que con mucho respeto la defensa insiste mucho y la señorita víctima fue la única que fue ajustada a la verdad con relación a su vestimenta, lo demás fue contradictorio, así como el sitio del dinero, los funcionaros actuantes y otras series de cosas, por otra parte, no se sabe si verdaderamente el occiso disparó ya que no hubo ninguna experticia de la muerte del hoy occiso, ni tampoco podemos dar fe de que estos señores estaban dentro del vehículo, no hay experticia de ello, lo único que se recepcionó fue el dicho del los funcionarios y el dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la culpabilidad de las personas, solo es un indicio, por tales circunstancias la defensa va a solicitar que a los señores aquí presente se le imponga de una medida cautelar menos gravosa, eso es todo ciudadano Juez”.

No hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público ni contrarreplica.

Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien solicitó lo hiciera su abogado asistente quien señaló: “Ciudadano Juez buenas tardes, en nombre y representación en este acto de la víctima YENILET DE SOUSA MACEDO, solicito se tome en consideración a lo que se ha oído en este debate, relacionado a las pruebas que se han recepcionado como son las testimoniales de (el Juez le señala al abogado asistente que se limite a asistir y declarar con relación al hecho sin que pueda realizar resumen del debate porque sería dar oportunidad a unas conclusiones cuyo fase ya concluyó y limitaría el derecho de defensa de los acusados al no estar previsto posibilidad de contestación, por ello, se exhorta a que ya que no se constituyó en parte al inicio del debate adhiriéndose o presentando una acusación particular propia, se limite a asistir a la víctima y su derecho de palabra se dio en ese sentido al así solicitarlo la víctima), en ese sentido, ciudadano Juez nos adherimos a las conclusiones del representante fiscal cuando hizo referencia al delito objeto de este debate, el fiscal narró de manera pormenorizada como se demostró el delito con la relación a los elementos probatorios recibidos en juicio, igualmente el Ministerio Público seguidamente hizo un análisis de cada una de las pruebas, esbozando los elementos de culpabilidad que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, yo quiero ratificar igualmente nuestra posición con relación a ello, de lugar, modo y tiempo, no podría el Ministerio Público ni otra institución de otros medios por las circunstancia de que se valen ellos, y es aquí donde la víctima plantea que el Ministerio Público como buscador debe ir más allá en su análisis de pruebas, es decir, que debe hacerse de manera amplia esa interpretación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de la apreciación de la prueba, le impone al juzgador que debe tomar los elementos de la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, y él está llamado a analizar todos los elementos indicadores para establecer la responsabilidad de los acusados en el hecho, por ello, el Dr. J.S.C. dice, la habilidad de un abogado se va a demostrar en el ejercicio cuando le toque conocer un juicio en el Tribunal Supremo de Justicia, y dice igualmente que los conocimientos del Juez se va a poner en practica cuando le corresponde conocer un juicio que debe dictar por vía indiciaria, en este aspecto el doctor J.S.C. (el juez le informa nuevamente que el asistente está exponiendo como conclusión del debate y vuelve a traer aspectos técnicos jurídicos que dará lugar a dar derecho de contradictorio a la defensa) es que ciudadano Juez, cuando se me buscó como abogado ya se había declarado el procedimiento abreviado y no había oportunidad de investigar (el Juez le señala que al inicio del debate se le dio la oportunidad de convertirse en parte al presentar una acusación particular propia y usted en su calidad de abogado asistente no quiso hacer uso de ese derecho, por ello, no se puede abusar del derecho de palabra a la víctima para en forma paralela presentar una especie de conclusión técnica), entonces hablando de esta disposición de carácter procedimental como es la sana critica, que invocó el Ministerio Público, me permito señalar lo siguiente, el doctor J.S.C., refiere el Código Orgánico Procesal Penal que la valoración de la prueba por la sana critica, en el artículo 22 señala la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de modo que el Tribunal deberá dictar su decisión tomando en cuenta todo el material probatorio que le sea presentado y aceptará cada prueba con esos conocimientos señalados, y luego de riguroso dictamen lógico, llegará de acuerdo a su experiencia dictar la referida sentencia, es eso de acuerdo a ese punto de vista doctrinario, lo que nosotros en esta oportunidad estamos invocando, con vista a los elementos que invocó el Ministerio Público, elementos tanto de la corporeidad de los hechos como de la culpabilidad de los acusados, por último solicitamos que el Tribunal tome muy en cuenta el avance que ha dado nuestra legislación en la forma de participación de la víctima en todo proceso de acuerdo a la criminología y la victimología, es todo, nos adherimos a la petición fiscal.”

Se le dio nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien señaló: “Muchas gracias doctor en atención a nuestro derecho de defensa, solamente dos puntos que señala el doctor A.H. señala con relación al artículo 22 y es el siguiente, yo pienso que sería ilógico que se suscitó un enfrentamiento a las doce y yo tome una carretera con cuatro puntos de control con dos impactos de bala en el carro y sea en el cuarto donde me aprehenden, eso es ilógico, por ello reitero la solicitud de una medida menos gravosa tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, eso es todo doctor.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado R.R. quien señaló que: “Con todo respeto somos inocentes de lo que me está acusando, tengo empresa, tengo los cheques, las libretas, yo no tengo necesidad de lo que se me acusa, con el debido respecto no tengo necesidad de hacer eso”.

El acusado J.C. señaló: “No quiero declarar en esto momento”

La acusada YANETZI MONTERO señaló: “Somos inocentes”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

Y.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.071.930, Contador Público, víctima del hecho, quien juramentada señaló: “Al negocio llamó un señor y dijo que quería hablar conmigo, ese mimo señor llamó a la agencia de lotería de mi propiedad y preguntó igualmente por mí o por mi papá, un día después llegó un sobre a la casa y decía que eran de la FARC, un montón de cosas y que teníamos que darles dinero porque era un grupo guerrillero y que no diéramos parte a la policía, a raíz de eso vivos un video en donde se encontraban unos locales comerciales que mi papá tiene, se ve a mi papá caminando por ciertos lugares por centros comercial y tenían fotos de mi padre y yo, a raíz de todo eso mi papá se enfermó, no pudo ir más al negocio, yo fui a la agencia y el hombre volvió a llamar, decía que quería hablar conmigo y me dio la misma información, que era gente de la FARC y que querían que negociaran porque simplemente lo que querían dinero, que se cuadrara todo porque querían ochenta millones, bueno yo les dije que no teníamos dinero que averiguaran bien y que nosotros no teníamos esa cantidad de dinero y que nos dejaran en paz, paso varios días y seguían llamando el mismo hombre con acento colombiano y que hablara con mi cuñado, que hablara a mi hermano, ellos llamaban de Guasdalito, de Barinas y siempre con un terrorismo de que no iban a hacer daño, nosotros seguíamos diciéndole que no teníamos dinero y que no podíamos hacer nada, siguió los días, mi hermano dijo que nos dejaran quietos porque sino se vería obligado a llamar a la Guardia, este colombiano le dijo que conocía de bombas, y que si no conseguíamos el dinero lo íbamos a conseguir después de que pasara algo, bueno siguió eso y llegó el momento que no querían hablar con mi hermano sino conmigo, ellos me dijeron que hablara con mi padre para conseguir el dinero, que no importaba la forma de pago pero teníamos que darle dinero, bueno, mi cuñada que es familia del jefe de la CICPC en Caracas le informó, ellos comenzaron a investigar no sé cómo harían su trabajo, seguían las llamadas, seguía llamando el Colombiano todos los días pidiendo dinero para que tuviéramos que estar tranquilo, a raíz de todo eso, se decidió para estar unos días tranquilo darle un dinero, para estar unos días tranquilo, se que a lo mejor si no le dábamos todos ellos iban a seguir pidiendo, sin embargo decidimos que íbamos a llegar a una negociación y establecieron que el 17 iba a llamar a la siete de la mañana para que le entregáramos una parte del dinero, fue así como decidí que mi hermano no fuera porque se había enfrentado con ellos, el hombre nos dio la seguridad que no nos iba a pasar nada, que iba a dejar el dinero y ya, se librara de la situación, a las doce del día fue que empezó a dar las instrucciones y decidimos que por resguardo de nosotros íbamos a decirle a la gente de la CICPC para que estuviera cuidándonos, o sea, en resguardo de nuestra vida, a las doce del día el colombiano llamó y dijo que saliéramos de la casa con los vidrios abiertos, que dotara de gasolina en la bomba San José y en el vehículo que fuera después a la vía del hospital, hice todo eso, fui a la Bomba Sal José con los vidrios abiertos, doté gasolina, fui hasta la parte de urgencia del hospital y después me dicen que tome la avenida R.C., después me dicen que deje la bolsa en el puente de la quebrada de Araure en la última parte del puente, lo dejo y me voy del lugar, me retire cruzando hacia Araure y me voy a mí casa. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL FISCAL. PRIMERA: Qué cantidad de dinero le exigía las personas que la llamaban a usted; CONTESTÓ: Primero dijo que iban a pedir ciento veinticinco millones, después como viendo las circunstancia dijeron que la negociación iba a ser de ochenta millones la cual se iba a negociar poco a poco, o sea, que se iba a pagar de manera que ellos iban llamando hasta que se completar la suma; OTRA: Por qué le exigían esa cantidad de dinero; CONTESTÓ: Ellos dijeron que eran guerrilleros y que estaban haciéndole eso a todos los comerciantes para poder mantenerse, que ellos pasaban por muchas situaciones en la guerrilla y que ellos necesitaban parta su sustento, por eso estaban pidiendo esa colaboración a los comerciantes; OTRA: Y cuáles fueron las amenazas; CONTESTÓ: Que si no conseguíamos el dinero nos podían secuestrar o pasarle algo a la familia, ellos dijeron que conocían de bombas; OTRA: Usted llegó a entrevistarse personalmente con las personas que les hacían las llamadas con acento colombiano; CONTESTÓ: No, todo fue por teléfono; OTRA: El día 17 de febrero que cantidad de dinero entregó usted en el lugar donde señaló; CONTESTÓ: Dos millones cien mil bolívares, eso fue lo que pudimos conseguir; OTRA: De qué manera usted hizo llegar ese dinero; CONTESTÓ: Se metió en una bolsa negra y me dijeron que lo dejara en el lugar, ellos me llamaban por el celular de mi hermano; OTRA: Usted llegó a avistar a las personas; CONTESTÓ: No eso fue tan rápido; OTRA: En ese trayecto usted se percató de un vehículo sospechoso; CONTESTÓ: No, eran muchos vehículos y yo tenía sospechas de todo lo que veía, y estaba nerviosa que me pasara algo; OTRA: A qué hora fue eso; CONTESTÓ: Las llamadas empezaron al media mañana pero todo fue al mediodía; OTRA: Una vez que usted colocó el dinero qué hizo usted; CONTESTÓ: Me fui para mi casa; OTRA: Usted había denunciado el hecho; CONTESTÓ: Mi cuñado había dado parte a la gente de la CICPC de Caracas y ellos sabían; OTRA: Después del 17 de febrero usted ha seguido recibiendo llamadas de la misma índole; CONTESTÓ: No; EL DEFENSOR MIGUEL LEÓN PREGUNTA: PRIMERO: La cantidad de dinero que usted había dejad en una caja en qué sitió lo dejó; CONTESTÓ: Al final del puente sobre la quebrada de Araure; OTRA: Cuando usted dejó la cantidad de dinero no avistó a alguna persona; CONTESTÓ: No; (EL DEFENSOR PIDE QUE SE DEJE CONSTANCIA); OTRA: En algún momento de las llamadas la hizo alguna mujer; CONTESTÓ: No, siempre un hombre con acento colombiano (EL DEFENSOR PIDE QUE SE DEJE CONSTANCIA); EL JUEZ PREGUNA: PRIMERO: Señorita, cuando a usted la llamaban por teléfono se percataba que era de un celular o de un teléfono CANTV; CONTESTÓ: De un celular cuando me estaban siguiendo, porque antes si me llamaban de diversas partes de Venezuela, como de Apure, Barinas, etc. OTRA: La gente de la CICPC tenían todos los números de donde la llamaban; CONTESTÓ: Si, ellos los tenían. CESO EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra de los acusado, por ser vertido por un testigo-víctima presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que el testigo recibía amenazas de que se le iba a causar un grave daño a ella o a su familia si no entregaba un dinero;

  2. Que el testigo denunció el hecho a las autoridades correspondientes;

  3. Que el testigo colocó una cantidad de dinero (Dos millones cien mil bolívares) en una bolsa negra como lo exigían los sujetos que lo llamaban;

  4. Que el día en que iba a entregar el dinero, una comisión del Grupo antiextorsión y secuestro siguió a la víctima;

  5. Que el día de los hechos la víctima deja, como se lo exigían los extorsionadores la bolsa negra de dinero en el puente de la Quebrada de Araure.

    L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.845.406, funcionario, con 14 años de servicio, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Tuvimos el conocimiento de una denuncia interpuesta por la ciudad de Caracas, de los familiares de la víctima, donde la familia estaba siendo objeto de una serie de amenazas, le enviaban video, fotografías, donde evidenciaban que estaban siguiéndolos, y les estaban exigiendo una cantidad de dinero para no secuestrarlos, el día 17 de febrero, en horas de la mañana cuadraron una entrega de una cantidad de dinero, procedimos a realizar un dispositivo de vigilancia cuando iba a entregar el dinero desde horas de la mañana hasta el mediodía, la señora que iba a enviar el dinero salió cuando la llamaron, se paro en la estación de servicio San José, después se movió el vehículo hasta el hospital en la sala de emergencia de aquí de Acarigua, luego lo llamaron para que continuara por la avenida R.C. y a la altura del puente, este el vehículo lo detienen, deja una bolsa donde está el dinero y la agraviada se va, estando vigilando se detuvo un vehículo b.c., techo de vinyl dos puertas, se baja un ciudadano recoge el paquete y sigue con sentido a Barquisimeto, dio la vuelta en la redoma de villa Araure, y se regresa en sentido otra vez al hospital, a la altura del puente donde antes habían recogido el paquete, se procedió a detener a la ciudadanos y se bajo uno de ellos y disparó contra la comisión, tuvimos que repeler la agresión, y salió un ciudadano herido, los demás tripulantes del vehículo emprende huida, se les hace varios disparos para que se detuvieran y no lo hicieron, dos funcionaros trasladaron al herido al hospital de Acarigua, preservamos el lugar de suceso y se radió las características del vehículo a todos los cuerpos de seguridad. EL FISCAL PREGUNTA: En compañía de quien se encontraba en ese dispositivo de seguridad; CONTESTÓ: En compañía del dos funcionarios del CICPC; dos del GAE; y dos de la Guardia Nacional; OTRA: A qué distancias estaban ustedes de la víctima; CONTESTÓ: A una distancia prudencial que pudiéramos chequear a la víctima pero que no se divisara a nosotros; OTRA: Características del vehículo en que se desplazaba la víctima; CONTESTÓ: La víctima se desplazaba en un vehículo SWIF verde; OTRA: En qué vehículo se desplazaba usted; CONTESTÓ: En un corsa verde unos y una camioneta pick up toyota otros; OTRA: Que tiempo transcurrió entre que la ciudadana víctima entregó el dinero y los ciudadanos se pararon a buscar el dinero; CONTESTÓ: Tres a cuatro minutos; OTRA: Qué distancia hay entre donde estaba usted y el lugar de la entrega; CONTESTÓ: Ochocientos a novecientos metros por ahí; OTRA: No será una distancia muy larga; CONTESTÓ: Si usted dice eso será, pero yo estaba a esa distancia, en su sitio que pudiéramos visualizar el hecho pero que no nos vean a nosotros; OTRA: Cuáles son las características del vehículo que se paro y recogió el dinero; CONTESTÓ: Es un century, con placas XAP el número no lo recuerdo, el techo de vinyl negro o color oscuro; OTRA: Cuántas personas se bajaron de ese vehículo; CONTESTÓ: Una sola persona; OTRA: Y a esa persona que se le decomisó: CONTESTÓ: La bolsa de dinero, un revolver que quedó en el sitio y un celular; OTRA: Y con respecto al vehículo qué paso; CONTESTÓ: Se le hicieron disparo para desinflar los neumáticos pero no se pudo y se dieron a la fuga; OTRA: Usted vio cuántas personas se encontraban dentro del vehículo; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA REALIZADA POR EL ABOGADO MIGUEL LEÓN PREGUNTÓ: PRIMERA: Cuántas personas sabe usted iban en el vehículo que usted señala; CONTESTÓ: Ya le dije que no; OTRA: Los vehículos que ustedes andaban pertenecían a un organismo en particular; CONTESTÓ: No, particulares; OTRA: Cómo explica que pudo radiar el carro que huyó si los vehículos eran particulares y se supone no tienen radio transmisor; CONTESTÓ: Porque usted no me preguntó que posteriormente mientras asegurábamos el sitio del suceso, llegaron otras unidades que si tenían las radios respectivas; OTRA: Por qué no persiguieron el vehículo; CONTESTÓ: Porque íbamos en vehículos de mala calidad, además dos funcionaros tuvieron que prestar ayuda al herido y los restantes tuvimos que preservar el lugar del suceso, estaba la evidencia, al arma de fuego, el dinero. CESÓ EL INTERROGATORIO.

    U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.240.710, con fecha de nacimiento 23-09-1976, Guardia Nacional, con 6 años de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “En el procedimiento se tomó la denuncia por Caracas, y luego nos llamaron los funcionarios de Caracas, porque somos un grupo antiextorsión y secuestro que trabajamos coordinadamente con todos los organismos, procedimos a realizar la investigación, y resulta que el día 17 de febrero, los individuos contactaron a la víctima y la señorita procedió a llevar el dinero, ya que desconocíamos quienes eran, procedimos a realiza el seguimiento a la señorita, entre 11:30 y 12 del mediodía, dejo el dinero en una bolsa negra en la esquina de un puente en la avenida R.C., cerca del balneario, luego de esto, se detiene un vehículo y se baja un ciudadano y recoge el paquete y se comienza la persecución luego de dar la vuelta y estar cerca de ellos, se baja un ciudadano y dispara contra la comisión al ver esto nos defendimos y dimos impacto al ciudadano, el vehículo que iba se da a la fuga y nosotros procedimos a llevar al ciudadano al hospital, el vehículo que se dio a la fuga era un Century Blanco, no lo perseguimos porque no contábamos con los vehículos necesarios para ese momento, y los otros funcionaros se quedaron resguardando el sitio del suceso. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: Cuántas personas participaron en ese procedimiento; CONTESTÓ: éramos siete; OTRA: En cuántos vehículos se desplazaban; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Por qué ustedes seguían a la víctima; CONTESTÓ: Porque ella iba a hacer la entrega y nosotros la seguíamos, era como una entrega controlada; OTRA: A qué distancia se encontraba usted del sitio donde la víctima entrega el dinero; CONTESTÓ: Como a cien metros; OTRA: Qué paso luego de que ella deja el dinero; CONTESTÓ: Ella se va y luego se detiene un vehículo Century blanco, no recuerdo bien la placa, se bajo un individuo, miro a ambos lados y recogió el dinero, nosotros procedimos a darle la voz de alto y se montó en el carro y huyó, y se inició la persecución, dan vuelta a la redoma y en el mismo puente pero por el otro lado se detiene el vehículo, ahí procedimos a enfrentarlos ya que efectuó varios disparos, el individuo cae al piso; OTRA: Qué se le decomisó a ese ciudadano; CONTESTÓ: Un revolver calibre 38 y un celular y el dinero en la bolsa negra; OTRA: Que paso con respecto al Century color blanco; CONTESTÓ: Salio en huida y se le dio parte a la autoridades competentes para que chequearan los puntos de control; OTRA: Usted personalmente avistó a las personas que estaban en ese vehículo, CONTESTÓ: Uno sólo de ellos; OTRA: Puede dar las características físicas; CONTESTÓ: Era una persona de contextura no muy gruesa, bajo de bigotes grueso, color moreno; OTRA: Usted puede reconocer a esa persona si la ve; CONTESTÓ: Si, es él (el testigo reconoce al acusado J.A.C.M.). LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Diga el testigo cuántos funcionarios integraban la comisión; CONTESTÓ: Siete; OTRA: Que vehículo utilizó la comisión para ese procedimiento; CONTESTÓ: Un corsa verde y una camioneta land cruise modelo 74; OTRA: Usted recuerda cómo estaba vestida la víctima; CONTESTÓ: Andaba de pantalón jean, una franela rosada; OTRA: Diga usted las características del vehículo Century; CONTESTÓ: Es un vehículo Century blanco, con techo de vinyl oscuro, año no le sé decir, papel ahumado; OTRA: Cuántas personas estaban a bordo de ese vehículo; CONTESTÓ: Yo alcancé a ver dos; OTRA: Dónde estaba el señor Camacho en ese vehículo; CONTESTÓ: Estaba del lado del copiloto; OTRA: Cómo andaba vestido el señor CAMACHO; CONTESTÓ: De verlo completo no me recuerdo pero si me percaté de que cargaba una camisa de raya; OTRA: Diga el testigo que tiempo transcurrió entre que la víctima deja el dinero y el momento en que ustedes observan el vehículo que recoge el mismo; CONTESTÓ: Pasarían como dos o tres minutos; OTRA: Por qué ustedes no interceptan ese vehículo en ese instante; CONTESTÓ: Porque no podemos poner en peligro la vida de la víctima que todavía estaba a poco del lugar; OTRA: Diga el testigo, ustedes lograron impactar ese vehículo; CONTESTÓ: En ese momento no, luego que se detiene el vehículo se notó que tenía dos impacto de bala en la parte trasera; OTRA: A qué distancia estaba usted con respecto al vehículo Century; CONTESTÓ: Como a ocho a nueve metros aproximadamente; OTRA: Cuántas personas llegaron en ese momento en el vehículo; CONTESTÓ: Yo percibí dos, más el que se bajó; OTRA: Cómo se percata de eso si el vehículo tenía papel ahumado; CONTESTÓ: Porque yo iba en el carro al lado y tenían el vidrio medio abierto. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERA: A que hora ocurrió lo que usted señala; CONTESTÓ: Aproximadamente de once y media a doce.

    P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.068.147, con fecha de nacimiento 05-03-1963, Guardia Nacional, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Nosotros recibimos información de la división antiextorsión y secuestro de Caracas, donde habían formulado una denuncia por allá, donde venía siendo extorsionado una familia, de la división de Caracas nos llamaron a nosotros acá, a la sede que se encuentra aquí en el estado Portuguesa, y nos pusimos en contacto con esta familia De Sousa, para empezar a hacer las averiguaciones, en ese grupo trabajamos la gente del CICPC, policía del estado y la Guardia Nacional, para darle una respuesta a la ciudadanía en ésta materia, esta familia nos manifestó que estaban exigiendo una gran cantidad de dinero con amenaza de muerte, de agredirlo, esta familia son familia venezolana, con ganas de establecer su asiento aquí, estos sujetos irrumpen en su vida haciéndole llamadas telefónica y nos pusimos en contacto con ellos, el día 17 de febrero nos ponemos en contacto con ellos porque los habían fijados para entregar dinero ese día, el sujeto le indica a la víctima varías zonas donde ellos tienen que trasladarse, inclusive la joven que se encarga de llevar el dinero los sujetos les estaban indicando, primero le indicaron que se estacionara en la bomba San José, para ese momento ya nosotros estábamos haciendo el sistema de vigilancia, luego que se trasladara al hospital, ahí ella estuvo esperando y le dicen el sitio donde tienen que dar el dinero, en ese sitio se detuvo el vehículo de la joven se baja y deja el paquete ahí, de pronto el carro blanco pasa por un lado y se para en el sitio donde se había dejado el dinero, se baja una persona agarra el paquete y ahí es donde empieza una persecución, ellos se dan de cuenta y retornan en el distribuidos que va en sentido contrario hacia el Hospital, cuando vamos corriendo en ese carrito que no corre mucho, ellos se paran en la orilla al final del puente y cuando ve la presencia de nosotros, el tipo acciona un arma y nosotros por seguridad hicimos uso del arma de reglamento, los otros muchachos que estaban cerca, hicieron disparos contra el vehículo y por seguridad del sitio del suceso nos quedamos ahí resguardo el mismos, llega una camioneta de auxilio vial y traslada al herido al hospital, queda el funcionario en el sitio del suceso y llamamos a los demás organismos para dar con el paradero de ese vehículo, inclusive le pudimos dar la placa, no recuerdo la misma, ahí quedó un revolver, un dinero y un teléfono, la PTJ levantó toda esa evidencia y eso es todo. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento; CONTESTÓ: Actuamos seis efectivos; OTRA: En cuántos vehículos se desplazaban ustedes los funcionarios; CONTESTÓ: Unos en un corsa y los otros en una camioneta Toyota pick up; OTRA: Específicamente en que sitio al ciudadana Y.D.S. dejó el dinero; CONTESTÓ: Al final del puente en sentido del hospital hacia Barquisimeto; OTRA: A qué distancia se encontraban ustedes del sitio en donde se deja el dinero; CONTESTÓ: Cómo a unos cuarenta a cincuenta metros; OTRA: Una vez que se realiza el enfrentamiento que hicieron ustedes; CONTESTÓ: Después que le dimos los primeros auxilios al herido, resguardamos el sitio del suceso y posteriormente trasladamos al herido al hospital; OTRA: Si pero ante, cuando se agarró el dinero que hicieron ustedes; CONTESTÓ: Damos la voz de alto, identificamos el vehículo y comienza la persecución que ya señale; OTRA: La persona que acciona el arma qué pasó con ella; CONTESTÓ; Quedó en el sitio, con el armamento, un revolver 38, la bolsa negra de dinero y un teléfono celular, el dinero era el pago de la extorsión que le estaban haciendo; OTRA: Con respecto al vehículo que pasó con este; CONTESTÓ: Este se da a la fuga y posteriormente me entero que es detenido después que fue radiado. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PREGUNTA: PRIMERO: Qué tiempo transcurrió desde el momento que el sujeto hoy occiso recoge el dinero y posteriormente llegan ustedes; CONTESTÓ: Bueno el recoge el dinero y sale en el vehículo, como no llevábamos vehículos buenos, tuvimos que perseguirlo a lo que podíamos y le damos alcance en el mismo puente pero en el sentido contrario, allí acciona el arma en contra de la comisión; OTRA: Pero que tiempo transcurrió; CONTESTO: Bueno calcule usted, estamos hablando de cinco o diez minutos; OTRA: Diga el testigo cuando el vehículo Century Blanco llega al sitio, logró observar por detrás o por delante el vehículo; CONTESTÓ: Yo le veo por la parte de atrás; OTRA: Usted señala dos vehículos, en qué vehículo andaba usted; CONTESTÓ: En el Corsa; OTRA: Qué funcionarios andaban en el carro; CONTESTÓ: El Inspector Oropeza; el Inspector Colmenares y mi persona; OTRA: Usted no observó a las personas que iban en el vehículo; CONTESTÓ: No, solamente el que se bajó del vehículo. CESO EL INTERROGATORIO.

    M.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.080.261, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con 8 años de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ Yo realice una inspección ocular en un sitio donde previamente habíamos realizado un procedimiento, solicitamos el apoyo de la subdelegación Acarigua del CICPC, para que viniera una comisión, para dejar constancia del sitio del suceso, lo que se logró ubicar allí fue una bola negra contentiva de dos millones cien mil bolívares, estaba un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular, todo esto fue colectado en el lugar donde se sostuvo un enfrentamiento con un individuo en el puente de la quebrada de Araure en la avenida R.C. en Araure. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA. PRIMERA: Recuerda la fecha de esa actuación, casi las 12 del mediodía del 17 de febrero de este año; OTRA: Cuál era la finalidad de este procedimiento; CONTESTO: Ubicar y capturar un sujeto que estaba extorsionando a la familia De Sousa, los cuales habían denunciado en caracas, ellos le mandaban fotos, y cartas, el día 17 de febrero la señora Yanilet nos llama y nos informa que habían realizado contacto con los ciudadanos y procedimos a realizar el procedimiento, después de decirle que fuera para la bomba San José y la emergencia del Hospital, le dicen por teléfono que deje el dinero en el puente de la Quebrada de Araure y lo deja, posteriormente un vehículo b.C., se baja un ciudadano recoge el dinero y salen, procedimos a seguirlo y retorna en la redoma de Villa Araure, nuevamente en el mismo puente pero del otro lado, se para y de ahí se bajan dos sujetos, uno de ellos hizo frente a la comisión, el otro se monta en el carro por la parte del copiloto y se da a la fuga, el vehículo es un Century color blanco, el individuo que hizo frente se impactó, el hombre cae ahí, lo trasladamos al hospital donde ingresó herido y posteriormente muere, en el sitio quedaron unos funcionarios resguardando el sitio del suceso, donde se hizo la inspección; OTRA: Pudo observarla placa del vehículo que usted señala como Century color blanco; CONTESTÓ: Sí, las placas son XAP783; OTRA: A que distancia y en qué vehículo se desplazaba usted; CONTESTÓ: A una distancia aproximada de cien a ciento cincuenta metros y los vehículos era un corsa verde y una camioneta pick up verde toyota, propiedad de los funcionarios; OTRA: Usted puede identificar al sujeto que se bajo del vehículo y posteriormente se montó y huyó; CONTESTÓ: Es una persona blanca, de aproximadamente cuarenta años, con bigotes poblados, el otro es el que quedó herido y fue llevado al hospital de contextura regular de 25 años de edad aproximadamente; OTRA: Se encuentra presente una de esas personas (reconoce al acusado J.A.C.M.); OTRA: En razón de qué usted narra este recorrido; CONTESTÓ: Por ser un funcionario actuante en el procedimiento. EL ABOGADO DEFENSOR S.O. PREGUNTA. PRIMERA: En cuál de los vehículos que participaron estaba usted; CONTESTÓ: En el Corsa color verde; OTRA: Quién lo acompañaba a usted; CONTESTÓ: El detective O.C. y el Sargento P.C. de la Guardia Nacional; OTRA: En cuántas oportunidades vio usted a la víctima descender del vehículo; CONTESTÓ: Una sola vez; OTRA: Cómo andaba vestida; CONTESTÓ: Un blue jeans y una blusa rosada; OTRA: Qué tiempo transcurrió entre el momento que se tomó el dinero y la captura; CONTESTÓ: Escasos cinco a diez minutos; OTRA: Quien tripulaba el vehículo verde; CONTESTÓ: No logre verlo; OTRA: Cuántas puertas tiene el vehículo Century; CONTESTÓ: Dos puertas; OTRA: Cuantos funcionaros actuaron en el sitio; CONTESTÓ: Actuantes en el sitio seis funcionarios, pero en el seguimiento éramos ocho.”

    O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.229.094, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 4 años de servicio, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Yo estaba en comisión de servicio en el grupo antiextorsión y secuestro trabajando un secuestro en la zona de portuguesa, recibo una llamada de parte de mi superior original, me dice que por Caracas aperturaron una denuncia por extorsión, nos vamos a la dirección y nos dicen que un sujeto con voz colombiana le está exigiendo una cierta cantidad de dinero, no recuerdo el monto, sino lo iban a secuestrar, le mandaban fotos y cartas que decían que era un grupo guerrillero y que tenían que entregarle una cierta cantidad de dinero, comenzamos a conformar el grupo, pasados varios días y reciben otra llamada donde le piden cierta cantidad de dinero, ella la víctima, señala que no tiene dinero, el tipo le manifiesta que le pague por parte, ella le dice que lo que tiene son tres millones de bolívares, quedando de acuerdo que el día 17 de febrero le iba a hacer entrega del pago de la extorsión, a las 10 de la mañana de ese día, le dicen que la van a llamar como a diez y media y le dicen que si tiene la plata, ella le dice que sí, allí comenzamos el operativo de inteligencia, después la llaman la señorita sale de su casa con una bolsa negra con el dinero, le dicen que se dirija a la bomba San José, ahí observamos un carro blanco extraño blanco, después le dicen que vaya para la parte de emergencia del hospital y ahí volvimos a ver el carro blanco, todo esto nos lo informa ella por teléfono, luego ella sale hacia la avenida rumbo a Barquisimeto, vas a ver un puente donde está un caucho, ahí deja la bolsa negra, ella así lo hace y después un vehículo b.C., placas XAP 783, se detiene se baja el copiloto, reclina el asiento de atrás, sale una persona mira para los lados y le damos la voz de alto, él hace caso omiso y se da a la fuga, empezamos a perseguirlo y hacía Guanare a la altura del puente donde se hizo el pago, se pararon y uno se baja, va a saltar del puente y ve que es muy alto, otro se baja de atrás y empieza a dispararle a la comisión, le dimos impacto a que estaba armado y el otro se va a la fuga en el carro Century color blanco, el herido fue traslado al hospital más cercano. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Quiénes son los que usted llama nosotros en su declaración; CONTESTÓ: Los funcionarios que estábamos encargado del caso, Inspector M.O.; Sargento P.C.; y otros que no recuerdo; OTRA: Cuáles son las características del vehículo que usted señala en su declaración; CONTESTÓ: Century blanco, placas XAP783; OTRA: Qué paso en la persecución; CONTESTÓ: Ellos no hicieron caso, se fueron rumbo a Guanare, se detuvieron en el puente y se bajan dos, con uno nos enfrentamos y el otro sale en huida en el carro; OTRA: Recuerda las características de esas personas; CONTESTÓ: El copiloto era una persona baja de estatura, 1;67, piel m.c., lo que más recuerdo era unos bigotes; OTRA: Se encuentra presente en esta Sala esa persona que Ud., está describiendo, CONTESTÓ: Si, es el (señalando a J.A.C.); OTRA: En el sitio que se localizó: CONTESTÓ: La bolsa de dinero; un revolver y un teléfono celular. EL DEFENSOR PREGUNTA: La forma como usted narró lo hechos da la impresión que usted hubiese captado la señal telefónica, usted intervino los teléfonos de la víctima; CONTESTÓ: No, solamente que la víctima nos informaba por teléfono igualmente lo que estaban diciéndole los individuos; OTRA: Cuántos vehículos utilizó la comisión en su procedimiento; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Que tipo de vehículo; CONTESTÓ: Un corsa y una camioneta verde toyota; OTRA: Cuál de los vehículos iba usted; CONTESTÓ: En el corsa con el inspector Oropeza y el Sargento Camejo; OTRA: Qué encontró en la bolsa negra; CONTESTÓ: No sé eso lo hizo la gente que hizo la inspección; OTRA: Cuántas veces descendió la víctima del vehículo; CONTESTÓ: Descendió una sola vez; OTRA: Cómo andaba vestida; CONTESTÓ: De blue jeans y una camiseta rosada; OTRA: El tiempo que transcurre entre el apoderamiento de la bolsa y el procedimiento; CONTESTÓ: Dos a tres minutos; OTRA: Quién tripulaba el vehículo; CONTESTÓ: No lo vi; OTRA: Dónde iba el que resultó muerto; CONTESTÓ: Atrás; OTRA: A qué altura se impactó el vehículo; CONTESTÓ: Yo escuche cuando dispararon pero no sé si impactaron o no. CESÓ EL INTERROGATORIO.

    R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.042.409, Funcionario de la Policía del estado, con 5 años de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ A las diez y media de la mañana del día 17 de febrero de 2005, me llamó el Sargento Camejo, y me dijo que me dirigiera a la base de antiextorsión y secuestro, yo le dije que aguantara cinco minutos, al llegar al sitio no se encuentra ninguno de ellos, los llamo por teléfono y me dice que me dirija a la estación de servicio San José, llego al sitio y veo a la agraviada porque ya me habían dicho todo lo que había pasado, veo un Century blanco estacionado y les por un lado, doy la vuelta, me paro en la redoma para calcular cualquier cosa, llamó al Sargento Camejo y me dice que me dirija al Hospital, que a la muchacha la mandaron a mover hacia allá, me dirijo hacia el hospital y estando allá, veo al Century nuevamente estacionado en la emergencia, a la ciudadana víctima no la observé, y llamo al Sargento Camejo y me dice que la mandaron a mover a donde está el Balneario, durante eso, yo veo al Century, veo las placas XAP783, veo los ciudadanos ahí, doy unas vueltas en la moto por la misma emergencia, y veo que están saliendo, llamó al Sargento Camejo y no contesta y veo que el Century va camino a Villa Araure, como a los diez minutos viene una unidad del auxilio vial, llamó al Sargento Camejo y me dice que habían tenido un enfrentamiento en la parte de abajo en el balneario, me dirijo hacia allá y ya había pasado todo. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Cuál fue la información precisa que le dio el Sargento Camejo; CONTESTÓ: Que fuera a la sede que iban a realizar un pago de una extorsión; OTRA: Cuál es la características del vehículos; CONTESTÓ: Un Century blanco, placas XAP783; OTRA: Usted pudo identificar a las personas que estaban en el carro Century; CONTESTÓ: Bueno las que estaban en los dos asientos delanteros, ya que por el vidrio con papel ahumado, no sé podía observar la parte de atrás; OTRA: Se encintran en esta Sala la persona que manejaba el Century cuando al momento de ser avistado por usted en la emergencia; CONTESTÓ: Si es el señor (señalado al R.A.R.); OTRA: Quién fundía como copiloto; CONTESTÓ: El señor (señalando a J.C.). EL DEFENSOR PREGUNTA: PRIMERA: Diga el testigo en que se desplazaba usted en ese recorrido; CONTESTÓ: En una moto; OTRA: Diga el testigo si avistó a los ciudadanos en la bomba San José o en la Sala de emergencia del Hospital; CONTESTÓ: En la bomba observe el carro y me le acerqué, pero fue en la emergencia del hospital cuando observé a los ciudadanos, ya que me les pude acercar en la moto; OTRA: Como iba vestida la víctima; CONTESTÓ: Ella iba en el carro no la pude detallar y la vi en la bomba únicamente; OTRA: Diga el testigo como explica la posibilidad de reconocer a los acusados si ellos estaban en el carro; CONTESTÓ: Porque como iba en la moto me le pude acercar cuando estaban en la emergencia del Hospital. CESO EL INTERROGATORIO.

    J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.316.001, Guardia Nacional, con 18 años de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Fue nombrado en una comisión el día 17 de febrero, relativo a una presunta extorsión, y se dividió en dos o tres grupos la comisión para seguir a una ciudadana que iba a pagar un dinero, y fuimos divididos en dos grupos de dos vehículos, se siguió el vehículo el cual se detuvo en la bomba San José, después en el hospital central de aquí de Araure, y ahí en la quebradita de Araure, específicamente por la carretera negra, vimos un vehículo blanco chevrolet, se detuvo ahí en la bajadita, se bajó un ciudadano y agarró una bolsa negra que estaba ahí y salió vía a Villa Araure, de ahí se regresó y fue cuando los otros funcionarios le dieron la voz de alto, el vehículo se detuvo e hizo frente a la comisión, tuvieron un enfrentamiento, en eso vinimos nosotros a apoyarlo y el vehículo blanco se fue a la fuga, el ciudadano salió herido y se les prestaron los primeros auxilios para llevarlos al hospital. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Cuántos funcionarios conformaban la comisión; OTRA: Andábamos siete funcionarios; OTRA: Para qué fueron comisionados; CONTESTÓ: Para hacer el seguimiento de un vehículo que llevaba un dinero de una extorsión, íbamos siguiendo a la víctima; OTRA: Ustedes lograron capturar a las personas que querían cobrar el dinero; CONTESTÓ: Si, el ciudadano que enfrentó a la comisión llevaba el dinero y los otros se fueron a la fuga en el vehículo chevrolet, Century, blanco dos puertas, placas XAP783; OTRA: Que pasó al momento de la intercepción; CONTESTÓ: Hubo un enfrentamiento con uno que se bajó del vehículo, sacó un revolver y empezó a disparar; OTRA: En que vehículo venía usted; CONTESTÓ: En el segundo vehículo, una Toyota verde; OTRA: Que se decomisó en el sitio, CONTESTÓ: Había dinero en efectivo, un revolver y un celular; OTRA: Usted llegó a ver alguna persona que se desplazaba en el vehículo color blanco; CONTESTÓ: No, no llegue a verlos. EL DEFENSOR MIGUEL LEÓN PREGUNTA: PRIMERA: Puede decirnos quines de inteligencia se reunieron y dónde se reunieron; CONTESTÓ: En la sede antiextorsión y secuestro habíamos recibido una denuncia de Caracas, que estaban extorsionando a una familia de aquí, se hizo el seguimiento y se logró con la captura de las personas que estaban dedicadas a esta actividad; OTRA: Cuántos funcionarios andaban en el procedimiento; CONTESTÓ: Era un grupo que andaba en dos vehículos, yo andaba en la toyota pick up y otro funcionario que andaba en una moto; OTRA: De qué color es la moto que cargaba el otro funcionario; CONTESTÓ: No sé de que color, ni sé que marca, ya que yo de moto no sé nada; OTRA: Cuando usted dice que se bajo de carro alguien, de que lado se bajó; CONTESTÓ: Del lado del piloto, perdón del copiloto; OTRA: Usted no llegó a ver cuántas personas andaban en el vehículo blanco; CONTESTÓ: No, ya que la única vez que logré ver al vehículo, llevaban el vidrio cerrado y tenía papel ahumado; OTRA: Por qué dice usted que el vehículo blanco es el sospechoso; CONTESTÓ: Porque de ahí fue que se bajó el individuo para recoger el dinero; OTRA: A qué distancia se encontraba usted del vehículo de la víctima; CONTESTÓ: Como a cien o ciento cincuenta metros, pero yo iba detrás del otro vehículo; OTRA: Cómo Ud., sabía que el vehículo b.C. era sospechoso; CONTESTÓ: Porque el agente que iba en la moto, ya por teléfono había informado que había un vehículo blanco sospechoso, y dijo que iban dos o tres personas. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

    J.I.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.546.883, Guardia Nacional, con 12 años de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ El 17 de febrero me encontraba de servicio en la alcabala de boconcito, perteneciente a la primera compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional, me encontraba acompañado del distinguido Jhonel Cano, quien tuvo un accidente y falleció, recibimos una llamada vía radio a las dos de la tarde, donde nos informaban que en la ciudad de Acarigua se había suscitado un enfrentamiento, nos dieron unos datos de un vehículo, marca Chevrolet, color blanco techo de vinyl negro, placas XAP783, bueno, como a las cinco de la tarde me percaté de que venía el vehículo con las características señaladas, le informé al ciudadano que conducía (señalando a J.C.) el señor era el copiloto (señalando a R.R.), y la señorita (señalando a Yanetzi Montero) iba en la parte de atrás, le dije que se bajaran del vehículo que íbamos a hacer una revisión, revisamos el vehículo y posteriormente mi compañero observó que en la maletera se tenía dos impactos de balas, presuntamente de balas, llamamos a la ciudad de Acarigua de nuevo, para verificar los datos del vehículo, nos notificaron que en efecto sí era el vehículo, y dijeron que lo trasladáramos a la ciudad de Acarigua, lo trasladamos, hasta allí el procedimiento. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Dónde estaba prestado usted sus servicios; CONTESTÓ: En la Alcabala de Boconcito en el puesto de seguridad vial; OTRA: En compañía de quien se encontraba su persona; CONTESTÓ: Con el distinguido de la Guardia Nacional Jhonel Cano; OTRA: Por qué ustedes detienen a ese vehículo; CONTESTÓ: Habíamos recibido una llamada telefónica en donde supuestamente en ese vehículo habían huido unas personas que habían tenido un enfrentamiento con una comisión al momento de de cobrar un rescate por una extorsión; OTRA: Cuáles fueron las características que le señalaron a usted; CONTESTÓ: Un vehículo chevrolet century blanco, techo negro, placas XAP783; OTRA: A quienes se detuvo ese día 17 de febrero de 2005 a las cinco de la tarde como señala en su declaración; CONTESTÓ: Al ciudadano que conducía (señalando a J.C.) el señor era el copiloto (señalando a R.R.), y la señorita (señalando a Yanetzi Montero) iba en la parte de atrás. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Diga el testigo el sitio exacto en que observó los disparos; CONTESTÓ: En la parte de la maletera, uno casi cerca de la cerradura y el oro no sé; (EL DEFENSOR PIDE SE DEJE CONSTANCIA); OTRA: Cuándo usted realiza la detención había testigos presénciales; OTRA: Usted llegó a revisar la maletera y si lo hizo que consiguió; CONTESTÓ: Si la revisé y no encontré nada de interés, sino unos bolsos.

    Testimonios estos que el Tribunal les concede pleno valor probatorio por ser realizado por funcionarios aprehensores y ser claro, preciso y contestes, igualmente al momento de su declaración no cayeron en ningún tipo de contradicción, incluso en el cross examination respondieron a cada pregunta de la defensa e incluso señalaron de manera coherente y son contradicción la forma como iba vestida la víctima, con estas declaraciones ellos se puede en conjunto apreciar que:

  6. Que los deponentes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, con motivo a un denuncia efectuada por la víctima;

  7. Que los funcionarios estaban presente al momento cuando los sujetos activos fueron a buscar y recoger el dinero que exigía;

  8. Que los funcionarios aprehensores, impidieron con su actuación que el delito se consumase, al enfrentarse con un individuo y recuperar el dinero que había recogido por la exigencia telefónica;

  9. Que otras personas huyeron en el vehículo marca chevrolet, modelo Century, color Blanco, placas XAP783;

  10. Que a pocas horas después de enfrentamiento, los acusados son detenidos en el precitado vehículo en una alcabala móvil ubicada en boconcito;

    B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.540.314, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con 14 años de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Hice una experticia de reconocimiento técnico a dos millones cien mil bolívares, distribuidos en billetes de cincuenta mil, veinte, diez mil y mil, son elaborados en papel moneda, y sirven para compra de bienes, y cualquier otro uso queda a criterio del usuario. NINGUNA DE LA PARTES QUISO PREGUNTAR.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una experta quien depuso en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicó para llegar a la conclusión y no cayó en contradicción, y con el cual se deja constancia de la existencia física de una serie de billetes cuya denominación son bolívares de distintas cantidades.

    L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con 1 año y 3 meses de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Esa fue una inspección técnica a un vehículo aparcado en el estacionamiento de la Guardia Nacional, un vehículo Century, color blanco, placas XAP783, dos puertas, el vehículo en la parte posterior de la maletera al lado del cilindro presentaba impactos, del lado derecho, se barrio el capot a ver si se encontraba un proyectil pero no se localizó nada al respecto, la parte del motor no se pudo abrir, y en el área interna la tapicería estaba en buenas condiciones, tiene radio reproductor sin frontal y no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Dijo que había observado dos impactos, en qué parte; CONTESTÓ: En la maletera, adyacente al cilindro de la cerradura para abrir el capot; OTRA: Y a que se debe esos impactos; CONTESTÒ: Por un cuerpo de mayor cohesión molecular, puede ser una bala u otra cosa, por eso se hizo la búsqueda en la maletera y no se consiguió nada; EL DEFENSOR MIUEL LEÓN PREGUNTA: PRIMERA: Cuántas experticias realizó usted al vehículo; CONTESTÓ: Primeramente hice la inspección y originalmente no refleje los orificios después hice otra y logre realizarla; OTRA: Usted vio o no en la primera inspección los orificios en la maletera; CONTESTÓ: No, no lo vi. (el defensor pide que se deje constancia); OTRA: En qué fecha hizo la experticia; CONTESTÓ: 11 de marzo.

    La anterior declaración no se le da ningún valor, ya que como señala la defensa al declararse la flagrancia y aperturarse el debate oral, culminó la fase de investigación por lo tanto la fiscalía no podía ordenar la referida inspección ya que ésta (investigación) había concluido y todo lo que se hace en ese sentido limitaría el legítimo derecho de defensa, si el Ministerio Público estimaba la necesidad en aquella oportunidad de la investigación debió solicitar al Juez de Control el procedimiento ordinario y no el abreviado, tal circunstancia sumada a que la propia declaración del experto fue contradictoria, hace que este Tribunal deseche la precitada deposición y la misma no se tome en consideración para fundar la presente decisión.

    Testigo de la defensa:

    J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.347.101, con fecha de nacimiento 30-12-1974, obrero, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Bueno lo que yo vengo a declara es que el 17 de febrero él llegó a las ocho de la mañana allá al taller, necesitábamos unos materiales y el señor Raúl fue a comprarlo, regreso como a las doce. PREGUNTA EL ABOGADO S.O.. PRIMERO: Que tiempo tiene Ud. laborando en la empresa; CONTESTÓ: Entre a dos meses; OTRA: Quién en el propietario de esa empresa; CONTESTÓ: El señor Raúl; OTRA: A qué hora lo vio usted; CONTESTÓ: Como a las ocho de la mañana; OTRA: Y después; CONTESTÓ: Cómo a las doce del mediodía; OTRA: Es decir que él salió; CONTESTÓ: Si, fue a comprar un material y llegó de nuevo a las doce; OTRA: Que tiempo tiene usted conociendo al señor Raúl; CONTESTÓ: Dos meses; OTRA: Y como ha sido su comportamiento; CONTESTÓ: Nunca lo he visto en vainas raras. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: El día jueves 17 de febrero del 2005 en la avenida R.C. estuvo usted presente; CONTESTÓ: No. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERA: Estuvo usted con el señor Raúl desde las ocho y treinta cuando lo vio hasta las doce del mediodía; CONTESTÓ: No, no estuve.

    Testimonio que se valora como cierto por ser vertido en audiencia oral, de manera oral, firme, sin contradicciones, más sin embargo no sirve para descargo del acusado R.R., ya que el deponente señala no haber estado con él en un cierto periodo de tiempo, tiempo éste que coincidencialmente se corresponde con el de la comisión del hecho, por lo que por máximas de experiencia y en vista de lo pequeño de la ciudad de Acarigua, da la posibilidad de que una persona salga por un determinado lapso y regrese al lugar de trabajo, pudiendo realizar en ese lapso el hecho que se está imputando.

    A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.400.150, con fecha de nacimiento 18-06-1966, Comerciante, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Me pidieron la colaboración para decir que el señor trabaja conmigo como comerciante, más nada. EL DEFENSOR S.O. PREGUNTA. PRIMERA: Diga usted dónde tiene fijada su residencia; CONTESTÓ: Soy comerciante; OTRA: A qué se dedica; CONTESTÓ: Soy comerciante; OTRA: Que relación lo une a usted con el señor R.R.; CONTESTÓ: Comerciante ambos; OTRA: Que hizo usted con él el día 17 de febrero; CONTESTÓ: Él fue a cobrarme una factura en la tarde en el lapso de las 3 de la tarde más o menos; OTRA: Que tiempo duro ahí; CONTESTÓ: Cómo dos horas; OTRA: Diga el testigo por qué vino al Tribunal; CONTESTÓ: Porque la esposa me pidió que dijera que él estuvo trabajando conmigo. EL FISCAL PREGUNTA. El día jueves 17 de febrero en Acarigua, ocurrió un delito, usted tiene conocimiento de eso; CONTESTÓ: No. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERA: Hasta que hora estuvo usted con el señor Raúl; CONTESTÓ: Como hasta la cinco y media de la tarde; OTRA: En qué carro llegó; CONTESTÓ; no sé; OTRA: En qué carro se fue; CONTESTÓ: No sé.

    Testimonio éste que el Tribunal no estima como cierto por la parcialidad del declarante a favor del ciudadano R.R., motivado a que el señala “Me pidieron la colaboración para decir que el señor trabaja conmigo” al comenzar su deposición con esas palabras, entiende el Tribunal que el deponente realizar la misma con la finalidad de ayudar a la persona para la cual le pidieron “la colaboración”, todo esto lo aprecia el Tribunal por la máxima de experiencia, además de ello, si el hecho ocurrió en la ciudad de Acarigua y el acusado fue aprehendido en la alcabala móvil de boconcito, igualmente por la máxima de experiencia del Juez, en el sentido de que la ciudad de Guanare está entre esos dos puntos, no existe imposibilidad alguna de que el acusado haya incluso pasado por las oficinas del deponente antes de seguir hacia boconcito, por ello, tal deposición no sirve de descargo para el acusado R.R..

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    1) Que la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO era víctima de amenazas a su integridad física y a la de su familia; se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: “Al negocio llamó un señor y dijo que quería hablar conmigo, ese mimo señor llamó a la agencia de lotería de mi propiedad y preguntó igualmente por mí o por mi papá, un día después llegó un sobre a la casa y decía que eran de la FARC, un montón de cosas y que teníamos que darles dinero porque era un grupo guerrillero y que no diéramos parte a la policía, a raíz de eso vivos un video en donde se encontraban unos locales comerciales que mi papá tiene, se ve a mi papá caminando por ciertos lugares por centros comercial y tenían fotos de mi padre y yo, a raíz de todo eso mi papá se enfermó, no pudo ir más al negocio, yo fui a la agencia y el hombre volvió a llamar, decía que quería hablar conmigo y me dio la misma información, que era gente de la FARC y que querían que negociaran porque simplemente lo que querían dinero, que se cuadrara todo porque querían ochenta millones, bueno yo les dije que no teníamos dinero que averiguaran bien y que nosotros no teníamos esa cantidad de dinero y que nos dejaran en paz, paso varios días y seguían llamando el mismo hombre con acento colombiano y que hablara con mi cuñado, que hablara a mi hermano, ellos llamaban de Guasdalito, de Barinas y siempre con un terrorismo de que no iban a hacer daño, nosotros seguíamos diciéndole que no teníamos dinero y que no podíamos hacer nada, siguió los días, mi hermano dijo que nos dejaran quietos porque sino se vería obligado a llamar a la Guardia, este colombiano le dijo que conocía de bombas, y que si no conseguíamos el dinero lo íbamos a conseguir después de que pasara algo, bueno siguió eso y llegó el momento que no querían hablar con mi hermano sino conmigo, ellos me dijeron que hablara con mi padre para conseguir el dinero...”

    2) Que le exigían una cantidad de dinero para no consumar sus amenazas, se deja acreditado con la declaración de la propia víctima cuando señala: “mi hermano dijo que nos dejaran quietos porque sino se vería obligado a llamar a la Guardia, este colombiano le dijo que conocía de bombas, y que si no conseguíamos el dinero lo íbamos a conseguir después de que pasara algo, bueno siguió eso y llegó el momento que no querían hablar con mi hermano sino conmigo, ellos me dijeron que hablara con mi padre para conseguir el dinero...;

    3) Que ella tuvo por exigencia de los extorsionadores el dinero en un puente en la quebrada de Araure, se deja acreditado con la declaración de la víctima que señala: “…que el 17 iba a llamar a la siete de la mañana para que le entregáramos una parte del dinero, fue así como decidí que mi hermano no fuera porque se había enfrentado con ellos, el hombre nos dio la seguridad que no nos iba a pasar nada, que iba a dejar el dinero y ya…. fui a la Bomba San José con los vidrios abiertos, doté gasolina, fui hasta la parte de urgencia del hospital y después me dicen que tome la avenida R.C., después me dicen que deje la bolsa en el puente de la quebrada de Araure en la última parte del puente, lo dejo y me voy del lugar, me retire cruzando hacia Araure y me voy a mí casa…; tal declaración se concatena con la de los funcionarios policiales O.C.; P.C.; J.M. Y M.O..

    4) Que de los ciudadanos que recogieron el dinero uno murió en un enfrentamiento y los otros huyeron del lugar del suceso en un vehículo chevrolet, blanco, century, techo de vinyl negro, placas XAP783; tal hecho se acredita con la declaración de los funcionarios: L.R., quien señaló: “estando vigilando se detuvo un vehículo b.c., techo de vinyl dos puertas, se baja un ciudadano recoge el paquete y sigue con sentido a Barquisimeto, dio la vuelta en la redoma de villa Araure, y se regresa en sentido otra vez al hospital, a la altura del puente donde antes habían recogido el paquete, se procedió a detener a la ciudadanos y se bajo uno de ellos y disparó contra la comisión, tuvimos que repeler la agresión, y salió un ciudadano herido, los demás tripulantes del vehículo emprende huida, se les hace varios disparos para que se detuvieran y no lo hicieron, dos funcionaros trasladaron al herido al hospital de Acarigua, preservamos el lugar de suceso y se radió las características del vehículo a todos los cuerpos de seguridad…”; U.M., quien señaló: “dejo el dinero en una bolsa negra en la esquina de un puente en la avenida R.C., cerca del balneario, luego de esto, se detiene un vehículo y se baja un ciudadano y recoge el paquete y se comienza la persecución luego de dar la vuelta y estar cerca de ellos, se baja un ciudadano y dispara contra la comisión al ver esto nos defendimos y dimos impacto al ciudadano, el vehículo que iba se da a la fuga y nosotros procedimos a llevar al ciudadano al hospital, el vehículo que se dio a la fuga era un Century Blanco, no lo perseguimos porque no contábamos con los vehículos necesarios para ese momento, y los otros funcionaros se quedaron resguardando el sitio del suceso…”; P.C. quien señaló: “…deja el paquete ahí, de pronto el carro blanco pasa por un lado y se para en el sitio donde se había dejado el dinero, se baja una persona agarra el paquete y ahí es donde empieza una persecución, ellos se dan de cuenta y retornan en el distribuidos que va en sentido contrario hacia el Hospital, cuando vamos corriendo en ese carrito que no corre mucho, ellos se paran en la orilla al final del puente y cuando ve la presencia de nosotros, el tipo acciona un arma y nosotros por seguridad hicimos uso del arma de reglamento, los otros muchachos que estaban cerca, hicieron disparos contra el vehículo y por seguridad del sitio del suceso nos quedamos ahí resguardo el mismos, llega una camioneta de auxilio vial y traslada al herido al hospital, queda el funcionario en el sitio del suceso…”; M.O.R., quien señalo: “…posteriormente un vehículo b.C., se baja un ciudadano recoge el dinero y salen, procedimos a seguirlo y retorna en la redoma de Villa Araure, nuevamente en el mismo puente pero del otro lado, se para y de ahí se bajan dos sujetos, uno de ellos hizo frente a la comisión, el otro se monta en el carro por la parte del copiloto y se da a la fuga, el vehículo es un Century color blanco, el individuo que hizo frente se impactó, el hombre cae ahí, lo trasladamos al hospital donde ingresó herido y posteriormente muere, en el sitio quedaron unos funcionarios resguardando el sitio del suceso, donde se hizo la inspección…”, O.C., quien señaló: “…le dicen que se dirija a la bomba San José, ahí observamos un carro blanco extraño blanco, después le dicen que vaya para la parte de emergencia del hospital y ahí volvimos a ver el carro blanco, todo esto nos lo informa ella por teléfono, luego ella sale hacia la avenida rumbo a Barquisimeto, vas a ver un puente donde está un caucho, ahí deja la bolsa negra, ella así lo hace y después un vehículo b.C., placas XAP 783, se detiene se baja el copiloto, reclina el asiento de atrás, sale una persona mira para los lados y le damos la voz de alto, él hace caso omiso y se da a la fuga, empezamos a perseguirlo y hacía Guanare a la altura del puente donde se hizo el pago, se pararon y uno se baja, va a saltar del puente y ve que es muy alto, otro se baja de atrás y empieza a dispararle a la comisión, le dimos impacto a que estaba armado y el otro se va a la fuga en el carro Century color blanco, el herido fue traslado al hospital más cercano…”; R.R. quien señaló: “…veo un Century blanco estacionado y les por un lado, doy la vuelta, me paro en la redoma para calcular cualquier cosa, llamó al Sargento Camejo y me dice que me dirija al Hospital, que a la muchacha la mandaron a mover hacia allá, me dirijo hacia el hospital y estando allá, veo al Century nuevamente estacionado en la emergencia, a la ciudadana víctima no la observé, y llamo al Sargento Camejo y me dice que la mandaron a mover a donde está el Balneario, durante eso, yo veo al Century, veo las placas XAP783, veo los ciudadanos ahí, doy unas vueltas en la moto por la misma emergencia, y veo que están saliendo, llamó al Sargento Camejo y no contesta y veo que el Century va camino a Villa Araure, como a los diez minutos viene una unidad del auxilio vial, llamó al Sargento Camejo y me dice que habían tenido un enfrentamiento en la parte de abajo en el balneario, me dirijo hacia allá y ya había pasado todo…”; y J.M.S., quien señalo: “…vimos un vehículo blanco chevrolet, se detuvo ahí en la bajadita, se bajó un ciudadano y agarró una bolsa negra que estaba ahí y salió vía a Villa Araure, de ahí se regresó y fue cuando los otros funcionarios le dieron la voz de alto, el vehículo se detuvo e hizo frente a la comisión, tuvieron un enfrentamiento, en eso vinimos nosotros a apoyarlo y el vehículo blanco se fue a la fuga, el ciudadano salió herido y se les prestaron los primeros auxilios para llevarlos al hospital”.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO era víctima de amenazas a su integridad física y a la de su familia; b) Que le exigían una cantidad de dinero para no consumar sus amenazas; c) Que ella tuvo por exigencia de los extorsionadores el dinero en un puente en la quebrada de Araure; d) Que de los ciudadanos que recogieron el dinero uno murió en un enfrentamiento y los otros huyeron del lugar del suceso en un vehículo chevrolet, blanco, century, techo de vinyl negro, placas XAP783.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipo delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículo 461del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

    El artículo precitado establece:

    Art. 461. Extorsión: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presión de tres a cinco años”.

    Corresponde seguidamente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Extorsión, así tenemos que escindir el mismo en sus elementos a los efectos de demostrarlo; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad se realiza siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal se determina así:

    1) La norma in comento describe “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas”; en el presente caso tenemos que el sujeto activo llamaba a la víctima ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO para infundirle el temor de un grave daño a su persona o a su familia; se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: “…Al negocio llamó un señor y dijo que quería hablar conmigo, ese mimo señor llamó a la agencia de lotería de mi propiedad y preguntó igualmente por mí o por mi papá, un día después llegó un sobre a la casa y decía que eran de la FARC, un montón de cosas y que teníamos que darles dinero porque era un grupo guerrillero y que no diéramos parte a la policía, a raíz de eso vivos un video en donde se encontraban unos locales comerciales que mi papá tiene, se ve a mi papá caminando por ciertos lugares por centros comercial y tenían fotos de mi padre y yo, a raíz de todo eso mi papá se enfermó, no pudo ir más al negocio, yo fui a la agencia y el hombre volvió a llamar, decía que quería hablar conmigo y me dio la misma información, que era gente de la FARC y que querían que negociaran porque simplemente lo que querían dinero, que se cuadrara todo porque querían ochenta millones, bueno yo les dije que no teníamos dinero que averiguaran bien y que nosotros no teníamos esa cantidad de dinero y que nos dejaran en paz, paso varios días y seguían llamando el mismo hombre con acento colombiano y que hablara con mi cuñado, que hablara a mi hermano, ellos llamaban de Guasdalito, de Barinas y siempre con un terrorismo de que no iban a hacer daño, nosotros seguíamos diciéndole que no teníamos dinero y que no podíamos hacer nada, siguió los días, mi hermano dijo que nos dejaran quietos porque sino se vería obligado a llamar a la Guardia, este colombiano le dijo que conocía de bombas, y que si no conseguíamos el dinero lo íbamos a conseguir después de que pasara algo, bueno siguió eso y llegó el momento que no querían hablar con mi hermano sino conmigo, ellos me dijeron que hablara con mi padre para conseguir el dinero...”, tales llamadas son el medio utilizados por los sujetos activos para realizar las amenazas e infundir el temor a la víctima;

    2) La norma continua señalando “…haya constreñido a alguno a enviar, depositar o a ponerla disposición del culpable dinero…”; se deja acreditado con la declaración de la propia víctima cuando señala: “…que querían que negociaran porque simplemente lo que querían dinero, que se cuadrara todo porque querían ochenta millones, bueno yo les dije que no teníamos dinero que averiguaran bien y que nosotros no teníamos esa cantidad de dinero y que nos dejaran en paz, paso varios días y seguían llamando el mismo hombre con acento colombiano y que hablara con mi cuñado, que hablara a mi hermano, ellos llamaban de Guasdalito, de Barinas y siempre con un terrorismo de que no iban a hacer daño, nosotros seguíamos diciéndole que no teníamos dinero…”; tal situación caracteriza la acción en este delito el cual es que el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por efecto de la amenaza;

    3) Tales hechos acreditan el cuerpo del delito de extorsión, sin embrago, debemos analizar la circunstancia de la situación de flagrancia al momento de la comisión del hecho, impidiendo de esta forma el aprovechamiento sobre el dinero entregado con ocasión a las amenazas realizadas vía telefónica, así tenemos que las declaraciones de todos los funcionarios participantes en el procedimiento son conteste en afirmar la recuperación del dinero dejado en el sitio por la víctima YENILET DE SOUSA MACEDO, por ello la acción de un tercero (funcionarios) impidió que el sujeto activo consolidase el apoderamiento y por tal motivo quedó en grado de frustración de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en su segundo aparte y así se decide.

    Corresponde en el siguiente capitulo comprobar la participación y responsabilidad de los acusados en el hecho que se le atribuye.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE R.R.

    La Participación del acusado R.A.R.P., quedó determinada con la declaración del funcionario R.R. quien señaló:”… OTRA: Cuál es la características del vehículos; CONTESTÓ: Un Century blanco, placas XAP783; OTRA: Usted pudo identificar a las personas que estaban en el carro Century; CONTESTÓ: Bueno las que estaban en los dos asientos delanteros, ya que por el vidrio con papel ahumado, no sé podía observar la parte de atrás; OTRA: Se encintran en esta Sala la persona que manejaba el Century cuando al momento de ser avistado por usted en la emergencia; CONTESTÓ: Si es el señor (señalado al R.A.R.)”, tal reconocimiento por parte del funcionario del chofer del vehículo Century, se estima como cierta por el hecho de que ninguno de los demás funcionarios quines si reconocieron al copiloto, como se expondrá más adelante, señaló poder identificar al ciudadano que conducía el vehículo Century placas XAP783, así ese reconocimiento aunado a la declaración del funcionario J.H. quien a pocas horas del hecho, en la alcabala móvil de Bocomoito, detuvo al acusado R.R. en el vehículo marca chevrolet, modelo century, color blanco, da como conclusión la participación del mismo en el hecho debatido.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que el hecho objetivo dejado por demostrado anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia referido a que se le exigió (un dinero) a la víctima, dinero éste que se deja en una bolsa y a los pocos minutos de ese vehículo que conducía el acusado se baja otro ciudadano para recogerlo, nos da a entender que el acusado tenía la intención y el conocimiento de la acción, efectuada esta conclusión relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.A.R.P. es culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento del hecho en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE J.C.

    La Participación del acusado J.A.C.M., quedó determinada con la declaración del funcionario U.M. quien señaló:”… OTRA: Usted personalmente avistó a las personas que estaban en ese vehículo, CONTESTÓ: Uno sólo de ellos; OTRA: Puede dar las características físicas; CONTESTÓ: Era una persona de contextura no muy gruesa, bajo de bigotes grueso, color moreno; OTRA: Usted puede reconocer a esa persona si la ve; CONTESTÓ: Si, es él (el testigo reconoce al acusado J.A.C.M.).; así como con la del funcionario O.C., quien señaló: “…OTRA: Recuerda las características de esas personas; CONTESTÓ: El copiloto era una persona baja de estatura, 1;67, piel m.c., lo que más recuerdo era unos bigotes; OTRA: Se encuentra presente en esta Sala esa persona que Ud., está describiendo, CONTESTÓ: Si, es el (señalando a J.A.C.)…” la del funcionario R.R. quien señaló: “…CONTESTÓ: Bueno las que estaban en los dos asientos delanteros, ya que por el vidrio con papel ahumado, no sé podía observar la parte de atrás; OTRA: Se encintran en esta Sala la persona que manejaba el Century cuando al momento de ser avistado por usted en la emergencia; CONTESTÓ: Si es el señor (señalado al R.A.R.); OTRA: Quién fundía como copiloto; CONTESTÓ: El señor (señalando a J.C.)…” y por último la declaración de M.O.R. quien señaló: “...OTRA: Usted puede identificar al sujeto que se bajo del vehículo y posteriormente se montó y huyó; CONTESTÓ: Es una persona blanca, de aproximadamente cuarenta años, con bigotes poblados, el otro es el que quedó herido y fue llevado al hospital de contextura regular de 25 años de edad aproximadamente; OTRA: Se encuentra presente una de esas personas (reconoce al acusado J.A.C.M.)…”, esa pluralidad de reconocimiento se estiman de cargo en contra del acusado, aunado a la declaración del funcionario J.H. quien a pocas horas del hecho, en la alcabala móvil de Bocomoito, detuvo al acusado J.A.C.M. en el vehículo marca chevrolet, modelo century, color blanco, da como conclusión la participación del mismo en el hecho debatido.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que el hecho objetivo dejado por demostrado anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia referido a que se le exigió (un dinero) a la víctima, dinero éste que se deja en una bolsa y a los pocos minutos de ese vehículo en donde iba el acusado se baja otro ciudadano para recogerlo, nos da a entender que el acusado tenía la intención y el conocimiento de la acción, efectuada esta conclusión relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.A.C.M. es culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento del hecho en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE YANETZI MONTERO

    La Participación de la acusada YANETZI MONTERO, no quedó determinada con ninguna de los órganos de pruebas que asistieron al debate, ya que solamente la compromete el hecho de ser aprehendidas conjuntamente con los demás acusados en la alcabala móvil de boconcito por el funcionario J.H., pero esto es insuficiente para acreditar alguna participación en el hecho imputado, por lo que con relación a ella se concluye que no es culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento del hecho en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO, por lo tanto la presente decisión debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado el articulo 461 del Código Penal establece pena de presidio de TRES (3) a CINCO (5) años de presidio, siendo su termino medio CUATRO (4) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, menos la rebaja de un tercio (1/3) que señala el artículo 82 del Código Penal por quedar en grado de FRUSTRACIÓN da en definitiva la pena de DOS (2) AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    COSTAS

    No se condena en costa a los acusados ni al Estado, con relación a la respectivas sentencias condenatorias y absolutoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados R.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.E.P.N. (v) y De los S.R.R.S. (F), grado de Instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio A.B., calle 07, Casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.492.873 y J.A.C.M.; nacionalidad venezolano, natural de Charalaja del Departamento de Santander Colombia, nacido el día 30/06/79, de 45 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer particular, grado de instrucción analfabeta, hijo de M.A.C.R. (f) y M.d.C.M. (v) residenciado en Socopo Estado Barinas, Barrio Los Naranjos, calle 11, casa s/n, Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.688.366 por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO; imponiéndole la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ABSUELVE a la acusada YANETZI F.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, nacida 15/08/84 de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de M.C.D.R. (f) y E.A. montero (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.277.212, grado de instrucción primer semestre de Administración, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENILET DE SOUSA MACEDO todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para dar cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día: 17 de octubre de 2007.

    Se acuerda la libertad plena de la ciudadana YANETZI F.M.D. como consecuencia de la sentencia absolutoria, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 31de marzo de 2005.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 11 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Srta.

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