Decisión nº PJ0322007000003 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013871

ASUNTO : PP11-P-2006-001126

Juez: de juicio N° 3

Abg. A.E.G.E.

Secretaria: abg. S.d.V.R.

Fiscal: abg. Silberto Tremaria

Acusado: E.G.V.V.

Delito: Homicidio Intencional Calificado

Victima: F.V.J. (occisa)

Representante: A.d.C.V.P.

Apoderado judicial: Abg. F.A.

Abg. H.M.H.

Defensa: Abg. O.G.C.

Decisión: Sentencia Condenatoria

Se verifica el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: E.G.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1.970, casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.462.030, residenciado en la Calle 09 entre carreras 07 y 08, Píritu, Municipio Esteller, debidamente asistido por el Abogado O.G.; por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° literal a del artículo 406 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.V.J.; Hechos que le son imputados por el fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Silberto Tremaria. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal,; En su oportunidad se lee sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación para que corran los lapsos de ley:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano E.G.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1.970, casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.462.030, residenciado en la Calle 09 entre carreras 07 y 08, Píritu, Municipio Esteller, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° literal a del artículo 406 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de F.V.J., y por los hechos acaecidos el día lunes 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda No. 38, ubicada en la carrera 07 entre calles 09 y 10, Píritu estado Portuguesa, el imputado E.G.V.V., discutió con su esposa F.V.J., ocasionándole una herida en el tórax y según el protocolo de autopsia le perforó pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera instantánea.

Luego se le cede la palabra a los apoderados de las víctima, tomando la palabra el Abg. J.F.A., quien entre otras cocas señaló que lo importante es aclarar si en el hecho hubo voluntad o dolo, correspondiéndole al acusado desvirtuar las pruebas ofrecidas por el Representante fiscal, considerando los representantes de la víctima que si hubo dolo, es decir intención de matar a la hoy occisa F.V.J., por cuanto se cumplen todos los elementos para configurar el delito de Homicidio Intencional Calificado.

Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de la Advertencia Preliminar, así como el hecho que se le atribuye, informándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto el Juez explicó al acusado que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre su persona, manifestando el acusado que si esta dispuesto a rendir declaración, quien declaró de la forma que sigue, según trascripción integre del acta del debate: “Todo comenzó el 27 de diciembre del 2004 aproximadamente a las 12 del medio día yo me dirigía hacia la residencia donde vivía, estaciones mi carro toque corneta y salio mi hija se monto en el carro conmigo le pregunte por su mami, me baje le solicite a mi esposa que me arreglara el pantalón que me iba a estrenar el 31 de diciembre y ella me dijo que no podía hay nos fuimos hacia la cocina abrí la nevera tome agua, le volví a solicitar que me arreglara el pantalón sino para mandarlo arreglar me volvió a decir que no y le dije que yo me iba a ir de la casa, fue entonces cuando fui al cuarto a recoger mis cosas y nunca supe que ellas dos venían detrás de mi, cuando agarre el pantalón y media vuelta escuche una detonación cuando abro mis ojos veo a mi esposa cayendo, me volví como loco la agarre grite y en ese entonces llevo M.C. con su novio la montamos en una camioneta Tri blezar y la llevamos al Hospital y como a los cinco minutos me dijeron que había fallecido, ahí salí hacia fuera abrasé a mi hija gritaba me tire al suelo y llego mi hermano y me dijo que nos fuéramos porque podía correr peligro y me fui a la casa de mi mamá luego fui y me presente al comando, sobre lo que dice el doctor F.A. el dice que yo me fui directo al arma no porque estaba en el pantalón y cuando di la media vuelta y yo como la dejaba si tenia que llevármela ahí entran muchos niños yo no fui directo al arma. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal, quien lo hizo de la siguiente manera: Diga usted, discutió con su esposo antes de que ocurrieran los hechos. Contesto: Si antes si, ella me dijo que no del pantalón y me fui al cuarto. Otra: Diga Ud., con que arma le dio muerte a su esposa, se deja constancia que el Fiscal solicitó se le ponga de vista el arma al acusado, quien la reconoció como el arma y contesto: Era una escopeta pequeña calibre 28 de fabricación casera. Otra: Diga Ud., para el momento de la discusión entre usted y su esposa donde se encontraba el arma. Contesto: En la cesta de la ropa con el pantalón. Otras: En que sitio de la vivienda se produjo el hecho. Contesto: En el cuarto. Otra: Quienes se encontraban presentes en ese sitio donde ocurrió el hecho. Contesto: Mi hija y mi esposa. Otra: Para el momento en que se disparo el arma como se encontraba el arma. Contesto: Se deja constancia que el acusado solicitó levantarse a los fines de señalar como ocurrieron los hechos. Otra: Porque Ud., como buen padre de familia no tuvo la precaución de descargar el arma. Contesto: Bueno ahí si, yo me levanto muy temprano para ir al taller. En este mismo acto fue interrogado por la Defensa Abg. O.G.C., quien interrogo de la siguiente manera. Primera: Digas si usted auxilio o no a su esposa después de los hechos. Contesto: Si yo la lleve al hospital en una camioneta. Otra. Diga usted, si logro escapar de la casa después que ocurrieron los hechos. Contesto: No yo corría al patio a todos lados por que no podía cargar a mi esposa. Otra: Diga usted., si llegó a esconder el arma de fuego. Contesto: No yo no la escondí. En este estado fue interrogado por el Apodera Judicial Abg. J.F.A., quien lo hizo de la siguiente manera. Primera. Había tenido usted, problemas anteriores con su esposa: Contesto: Así como dice en el expediente jamás jamás la había amenazado. Otra: Que grado de discusión había tenido con su esposa como para que usted., decidiera irse de su casa. Contesto: Lo que pasa es que ella me dijo que yo andaba con otra mujer en el carro con los vidrios abiertos y eso no era así el carro lo tenía un amigo y ella se agarro de ahí. Otra: Cuando usted., se dirige a la cesta a buscar la ropa usted., fue a buscar el arma o la ropa. Contesto: Las dos, yo agarre el pantalón y con una mano el arma no la podía dejar allí. Otra: Como Explica usted, al tribunal que si fue a buscar la ropa tenia el arma en sus manos como lo acaba de señalar. Contesto: Yo agarre el pantalón y no podía dejar allí el arma, porque ahí habían robado mucho. Otra: Cuanto tiempo permaneció esa arma en la cesta antes que ocurrieran los hechos. Contesto: Horas. Otra: Tubo usted., la precaución de guardar el arma para que ningún niño la tocara. Contesto: Si con el pantalón. Otra: Diga usted., si llegó a ocultar el arma. Contesto: en ningún momento. Otra: Diga usted, de que calibre es el arma, o de cuantos disparos. Contesto es de cápsula 28 de varios tiros. Otra: Diga usted., quien traslada a la hoy occisa al Hospital. Contesto: yo y si no es por mi hermano el me ayudo y M.c. y su novio. Otra: Diga usted., si salio de la jurisdicción o permaneció allí. Contesto: No Salí permanecí allí. Otra: Diga usted., si observo en el lugar de los hechos otros impactos de proyectiles. Contesto: No. Finalmente fue interrogado por el Ciudadano Juez, Primera: Diga usted., si recuerda como funcionaba el arma. Contesto: Yo se que se tenia que halar el gatillo, tal vez lo deje así no recuerdo.

Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abg. O.G.C.: quien esgrimió su alegatos de defensa rechazó formal y materialmente la acusación presentada por el Representante fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por que se hace necesario para ello en baja al o previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario desarrollar el juicio oral y publico por que es allí donde se va a aflorar emerger la verdad donde se verificara la certeza de los hechos con la realidad, igualmente rechazó lo señalado por la parte acusadora, una vez desarrollado el debate se demostrará cual fue la conducta desplegada por su defendido, reservándose el derecho de desvirtuar los hechos una vez escuchados los testigos para encuadrar cuan es realmente la calificación jurídica donde se encuadrara la conducta correcta de su defendido.

Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración del ciudadano Veloz Páez A.d.C., titular de la cédula de identidad N° 17.277.262, quien expuso: “él siempre la maltrató y nunca le tenía un buen trato, yo viví 4 años con ellos, pero nunca vi que llegara a esos extremos; Una vez yo tuve un problema con él porque intento matarme en un carro él me intentó chocar con el carro y por eso me fui de la casa, La señora de al lado me dijo una vez que él las había sacado con un chopo y esa noche tuvieron que irse para casa de mi hermana, porque él siempre la golpeaba, mi hermana no decía nada, después fue que sucedió eso”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo conviví con ellos como 3 ó 4 años; La relación entre ellos era mala porque siempre la maltrató; G.V. fue quien me dijo lo que pasó”. A preguntas formuladas por el defensor señala: “ Yo lo denuncie a él en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas y Fiscalía; Una vez el me intentó chucear y me chuceó, tanto que acabé la camioneta con una pared; Mi hermana nunca denunció lo que pasaba ante la autoridad, porque ella temía que la dejara, ella lo quería mucho, ella no denunciaba por miedo; Ello tenían de casados como 9 ó 10 años; Mi hermana nunca me dijo que yo lo denunciara; Antes de lo que pasó nunca yo llegué a ver a mi hermana herida; Yo me fui de la casa por el problema que tenía con él yo no podía seguir viviendo allí; El día de los hechos yo no estaba en la casa con ellos, yo me enteré como 15 minutos después; Me llamó la hermana de mi esposa Giormary Girón”. A preguntas formuladas por este juzgador señaló: “El problema que tuve con él fue que a mi se me perdió el frontal, no lo conseguí, yo reclamé y el me dijo que tenía un chopo.”

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y es conteste en las respuestas aportadas al interrogatorio.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.708.113, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticia de trayectoria balísticas N° 1343 de fecha 18/03/2005, y al efecto expuso: “ Se realizó trayectoria balística en el inmueble residencial N° 38, ubicada en la carrera 07, entre calles 09 y 10 barrio Patio Grande, Piritu, Estado Portuguesa, según la inspección técnica N° 3578, de fecha 27/12/2004, en el sitio se ubican dos camas individuales sobre el piso manchas de sustancia de color pardo rojizo por escurrimiento, una posta y un par de chancletas de suela espuma, y según la inspección técnica N° 3577 de fecha 27/12/2004, se observaron cinco heridas con borde circular en la región inframamaria lado derecho y una herida en la región supraescapular lado izquierdo, llegando a las siguientes conclusiones con base a los elementos antes citados la posición Victima Tirador es la siguiente la víctima el recibir las heridas que le causaron la muerte se encontraba de pie con la extremidad inferior izquierda semi flexionada y con la extremidad superior derecha hacía arriba flexionada, mientras que el tirador se hallaba de pie, en el cuadrante antero lateral derecho de la víctima.”. A preguntas formulas por el Fiscal señaló: “Se observa que la víctima levantó sus brazos en señal de protección; Eso fue un reflejo de lo que esperaba la lesión fue en la región inframamaria derecha; No puedo señalar la distancia entre el agresor y la víctima porque no tengo otro elemento de convicción; La presencia de postas no me indica esta distancia; La posición de la victima indica que fue en defensa su acción, pudo haber visto cuando la apuntaban con el arma”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “La herida se produjo en la región inframamaria externa, con salida en la región escapular; La herida se produce con perdigones de escopetas; No se pudo observar impactos de proyectil en otro lugar de la escena; Yo no estuve en el levantamiento del cadáver, yo fui cinco días después; Yo fui comisionado sólo para la trayectoria balística”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “allí habían dos camas entre las dos camas había un pasillo, luego había una puerta; Habían dos camas; No puedo señalar la distancia entre las dos camas porque no me dieron las medidas; No puedo señalar si la victima subió los brazos por la caída”.

La declaración de de este funcionario a los efectos de esta decisión se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se presenta seguro en su dicho, y conocedor de la labor realizada.

Posteriormente ingresa a la sala al funcionario E.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.263.033, quien se refirió al levantamiento planimetrito N° 1340 de fecha 27/12/2004, quien señaló: “fui comisionado para realizar levantamiento planimetrito del sitio del suceso, el cual se realizó según la inspección técnica N° 3578 de fecha 27/12/2004, realizada en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa N° 38, Barrio Patio Grande, de Píritu Estado Portuguesa, al efecto se observó que el suceso ocurre en un cuarto con dos camas y un baño, entre la camas existe dos sandalias y manchas de sangre, según se refleja en el plano, así mismo según el protocolo de autopsia N° 428-04 de fecha 28-12-2004 realizada a Veloz Jara Feliciano, se representa el lugar de las heridas sufridas por la víctima, representándose cinco heridas orificiales con bordes excoriados e hendiduras a nivel de la región mamaria externa derecha, sin orificio de salida se hallo tres proyectiles tipo perdigones en región dorsal izquierda, trayecto de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda.”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “No puedo determinar la distancia entre la víctima y el disparador, sólo se determina la trayectoria balística; Según la inspección se encontró el arma, una mancha de sustancia pardo rojiza y una posta.” A preguntas formuladas por el juez señaló: “Yo sólo hice el levantamiento planimetrico”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho, así mismo conocedor de los conocimientos técnicos necesarios para la realización de la actuación.

Luego se escucha la declaración de la niña Eddymar Ginneth V.V., titular de la cédula de identidad N° 24.024.571, quien señaló: “el 27 de Noviembre estábamos en Píritu, llegó mi papá a la casa y le dijo a mi mamá que le arreglara un pantalón, entonces mi mamá que no puede, mi mamá se fue para la cocina, entonces el se va detrás, y tomó agua, después mi papá se metió para el cuarto y dijo que se iba a llevar toda la ropa, entonces ella se le pegó para atrás y yo también, yo me puse atravesé en la puerta del cuarto para que mi papá no entrara, entonces ella me dijo que la dejara entrar, ella entró y escuché un disparo y cuando volteo vi que mi mamá estaba tirada en el piso y mi papá tenía un arma en la mano, mi papá gritaba que la había matado, yo no creo que la haya apuntado no vi en ese momento porque yo estaba detrás de mi mamá”.A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “En mi casa estaba sólo mi papá y mi mamá; Eso fue como a las 11:30 de la mañana; No hubo discusión él le dijo que lo arreglara el pantalón; Mi papá estaba en el cuarto; Mi papá agarró fue a agra la ropa; Yo iba delante de mi mamá, me pasó en el cuarto y se metió en el cuarto y agarro el pantalón; Yo tenía un mal presentimiento no sabría decir que era; En el momento de disparo yo estaba detrás de mi mamá; Mi papá era el que tenía el arma. No veía bien no recuerdo en ese momento yo tenía 9 años; En ese momento llegaba mi p.c. y su marido J.A.; Luego de lo que pasó me agarró y me abrazaba y me decía que la había matado y le temblaban las manos; El arma la tiro en el piso del porche.” A preguntas formuladas por los representantes de la víctima: “El agarró el pantalón y dio la vuelta, pero no sé; Mi mamá estaba en frente de mi; Eso fue muy rápido, se volteó y esa cosa se disparó y empecé a llorar; Antes del disparo no peleaban”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Hay cuatros puertas, mi papá estaba cerca de la puerta; El agarró el pantalón; Si vi el arma era una cosa muy fea que se disparó, escuché algo muy feo y ahí empecé a gritar, y grita y no se más nada; A mi no me amenazó nadie; Ellos discutían mucho; Mi papá nunca golpeó a mi mamá; Yo no creo que mi papá lo hizo adrede”.

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio dado que es la única testigo presencial de los hechos y quien puede dar una versión precisa de lo ocurrido, aunado al hecho que a pesar de su corta edad fue muy clara y precisa en su versión.

Luego se escucha la declaración de la ciudadana Veloz Ulacia M.C., titular de la cédula 14.272.355, quien es sobrina de la víctima, quien entre otras cosas señaló: “ el día 27 llegué a Píritu, llego a la casa y veo a mi tía en el piso yo le decía que la agarrara, en eso llegó mi novio la agarramos, la llevamos al carro y fuimos al hospital”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ Mi tia estaba en un cuarto de su casa; Esa casa está en la carrera 7 entre 9 y 10 N° 38 Píritu, cerca la plaza; Yo llegué con mi novio J.L.L.; Cuando llegué yo oí a una señora que gritaba, encuentro a mi primita en la entrada; Ella me dijo que su papá había matado a su mamá, que él decía la Maté; Mi tía estaba tirada en la entrada del cuarto cerca de la puerta; Yo salí, llamé a mi novio tratamos de cargarla, el me decía que no podía; No me fije en el arma porque estaba pendiente de ayudar a mi tía; Allí cuando ocurren los hechos estaban presentes sólo la hija de mi tía y él; Nosotros no fuimos al hospital, allí nos dicen que mi tía esta muerta; A mi tía lo auxiliamos Yo y J.L.; Edgar estaba allí luego nos ayuda a auxiliar a mi tía, el iba en un vehículo y yo iba en otro; Yo viví con mi tía y Edgar todo el bachillerato, una vez él se fue de la casa y tuvo otra hija, después volvió, así otras veces, la relación de ellos era irse y volver a estar juntos, ella siempre lo aceptaba, aunque no le gustaba el trato; El trato de ellos era malo, él le pasaba las mujeres por el frente siendo su esposo, El era mal esposo, se iba los viernes y venía los Domingos, él la trataba mal, como un animal él la silbaba y ella venía; Ese día se fue un 24 al 27 de Diciembre mi tía tenía derecho a ponerse brava si él le pide que le planche el pantalón; Eddimar me contó lo que pasaba”. A preguntas formuladas por los representantes de las víctimas señaló: “El disparo lo realizó E.V.; Él mismo decía: “Maté a Feliciana”; El arma que utilizó yo ya la había visto en la casa otras veces; Una vez yo les dije que eso era delicado tener esa arma allí donde la tenían; Mi tía me dijo que ya le había dicho al marido se llevara el arma a la casa de su mamá; La herida se la produjo en el seno”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo viví con ellos mas de 5 años, todo el bachillerato; Durante el tiempo que viví con ellos no vi que la golpeara o la maltratara, una vez vi que ella salió llorando de su cuarto, antes había un escándalo porque estaban peleando; Nunca la vi con marcas de golpes; Edgar cuando yo le dije que me ayudara el me decía que no podía que no tenía fuerzas, pero yo llamé a mi novio; Él se fue con nosotros al hospital, pero en otro vehículo; Él estaba en el hospital sentado, entonces yo le dije que se fuera para evitar más desgracias, también le dije a su mamá para que se lo llevara para evitar desgracias; Yo no estaba pendiente del arma, estaba pendiente de mi tía; Cerca de ellos estaban unas chancletas, recuerdo que le di una patada”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ Yo nunca vi violencia física, sólo se que había violencia psicológica, una vez ella me dijo que iba a denunciar, pero creo que no lo hizo; A parte de mi en esa casa en ese tiempo vivían mi tía, él, Editar, M.J., mi otro tío, creo que ya no vivía allá; El siempre la maltrataba, Edgar le daba mala vida”.

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio, dado que fue clara en su exposición y concisa en su dicho, por otra parte nos da una visión clara de cómo ocurrieron los hechos y fue segura en su dicho.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano J.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.267.786, quien señaló: “ El día 27 de Diciembre nos dirigíamos a Píritu, nos paramos en la casa de Feliciano, mi novia se baja del carro y entra en la casa, entonces escucho unos gritos, entonces veo que el señor Edgar sale de la casa con las manos en la cabeza diciendo “la mate”, entonces me bajo y entro a la casa y en el cuarto veo a la señora tirada en el piso, entonces la agarramos la montamos en el vehículo, la llevamos al hospital y allí nos dijeron que estaba muerta”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Eso fue casi al medio día; Yo estaba en compañía de M.V.; Vi que mi novia entró luego s.E. gritando la maté; Yo cuando entré vi el arma tirada y a F.T. en el piso; En ese momento sólo estaba Feliciana, Edimar y el señor Edgar; El arma estaba en la entrada; Yo la levanté; A ella la llevamos María, Edimar y Yo; Edgar nos acompañó, el se fue en su propio vehículo; él decía la maté, la maté”.

La declaración de este ciudadano se valora a los efectos de la decisión en su totalidad toda vez que se presenta seguro en su dicho y es conteste con la declaración.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario policial L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.547.395, quien señaló: “ Yo ese día estaba de servicio en la Comisaría de Píritu y se presenta un ciudadano e informa que le había dado muerte a su esposa con un disparo accidentalmente”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ En el momento que se presenta él no cargaba armas; Él no hizo ningún intento por evadirse”

En este estado dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba promovidos, el Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión del presente juicio oral y Público, el cual es declarado con lugar.

Luego en la segunda audiencia se inicia escuchando la declaración de la Experto E.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1.754.744, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió al protocolo de autopsia N° AF-428-04 de fecha 28 de Diciembre de 2004, practicada al cadáver de Veloz Jara Feliciano, y al efecto expuso: “ La muerte de la ciudadana F.V. se produce por herida por disparo de arma de fuego de proyectil múltiple en torax, observándose perforaciones en pulmones, aorta Toráxica y corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK Hipovolemico, encontrándose en el cadáver tres perdigones”:

La declaración de esta funcionario se estima en su totalidad toda vez que la experto se presenta segura en su dicho y conocedora de la labor realizada por ella.

Luego se escucha la declaración del experto E.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.263.033, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de señalarse que el objeto de su testimonio en este momento es responder a la interrogante formulada acerca de las distancias existentes entre los objetos que representó en el levantamiento planimetrico señaló: “La distancia entre las dos camas eran 1,15 metros; que entre la mancha de sangre y el borde de la cama hay 1,10 metros; La habitación tiene un total de 3,85 x 3,70 metros; Entre la cesta y la mancha de sangre hay 1,20 metros”.

A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio toda vez que fue prestada con seguridad en lo que respecta al punto señalado.

Luego se escucha la declaración del experto L.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.270.036, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticia del arma AB360, de fecha 27 de Abril de 2005, y al efecto expuso: “ la misma se realiza sobre un arma de fuego portátil larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227 milímetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, caja de los mecanismos, guardamano y culata constituida por material sintético de color negro, la pieza fue sometida a revisión a nivel de las piezas que funcionan acopladas al cajón de los mecanismos, donde se insertan, luego empleando las cualidades físicas normales y considerando criterios alfabéticos se pudo concluir que esa escopeta de fabricación casera calibre 28, posee en su mecanismo de disparo características que lo hacen ser no sensible”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Es imposible que se accione sin ejercer presión; Siempre hay que accionar el gatillo; Se manipuló el arma con cuatro ensayos; El mecanismo se realiza por la fuerza”. A preguntas formuladas por el representante de la víctima señaló: “Esa arma es imposible que se dispare sola porque no es sensible, hay que hacerle presión; Hay que presionar fuerte por cuanto el arma es rudimentaria”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “El arma no tenía mecanismo de seguridad por ser rudimentaria; El mecanismo es fuerte, no puede accionarse el gatillo con una presión leve”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “El arma tiene un solo disparador”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y conocedor con lo labor realizada.

Luego se escucha la declaración del experto L.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.270.036, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística N° 9700-058-AB-1341, de fecha 28 de Abril de 2005, y al efecto expuso: “ el arma suministrada es un arma fuego portátil larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227 milímetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, así mismo una concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, fuego central, marca Fiocchi, su cuerpo se compone de un manto cilindro elaborado en material sintético color rojo y culote con cápsula fulminante, con tal experticia queda evidenciada la existencia del arma de fuego, la cual está operativa y la concha, debe señalarse que el peritaje del grado de sensibilidad no se realizó por cuanto no se posee el instrumental necesario”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y conocedor con lo labor realizada.

Acto seguido se escucha la declaración del experto A.P., titular de la cédula de identidad N° 12.859.072, quien se refirió a la inspección N° 3577 de fecha 27 de Diciembre de 2004, realizada sobre el cadáver y al efecto expuso: “ Nos constituimos en la sede de la Morgue del Hospital tipo II O.B. carrera 8 de Píritu Estado Portuguesa, e hicimos inspección sobre un cadáver que yace sobre una camilla metálica tipo rodante, de sexo femenino, la cual tiene las extremidades superiores e inferiores extendidas siendo de contextura fuerte, de 1,80 de estatura, piel m.c., cara redonda, nariz chata, pelo largo y negro, frente amplia, cejas pobladas, mentón agudo y como vestimenta porta una franelilla de color blanca impregnada de sustancia color pardo rojizo y un short blanco se observó del lado derecho de la región inframamaria cinco heridas con bordes circulares y una herida en la región supraescapular lado izquierdo, quedando identificado ese cadáver como F.V. Jara”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada.

Luego el experto A.P., titular de la cédula de identidad N° 12.859.072, se refirió a la inspección N° 3578 de fecha 27 de Diciembre de 2004, realizada sobre el cadáver y al efecto expuso: “se realiza inspección en la residencia ubicada en la carrera 9 esquina calle 9 casa N° 38 de Píritu Estado Portuguesa, siendo la misma un sitio de suceso cerrado de paredes de bloque frisadas y pintadas de color verde, tiene un porche con piso elaborado en cemento pulido, techo de acerolit, en el piso se localiza un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 28, la misma, después de allí se ubica una puerta, la misma da acceso al interior del inmueble donde apreciamos que sus paredes se encuentran en bloque, mas adelante hay una habitación, protegida por una puerta de metal de una batiente pintada de color blanco, allí se ubican dos camas individuales en el medio de las mismas sobre el piso se encuentran manchas de sustancia de de color pardo rojizo por escurrimiento, un posta y un par de chancleta de suela espuma de color rosado, luego se colectó el arma de fuego, la concha calibre 28, sustancia de color pardo rojizo y el posta, a fin de ser sometidas las experticias.” A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Era un sitio de suceso cerrado; El arma se recolectó en el porche”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “El arma se colecto en el porche junto a la concha calibre 28; Se consiguió un perdigón o posta”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el funcionario se presenta seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada.

Luego se escucha la declaración del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.071.704, de profesión obrero, quien señala: “Yo llegué a la casa del señor Edgar y vi cuando la policía se lo iba a llevar, yo les dije que yo lo iba a llevar que no lo esposaran, entonces yo lo llevé”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “a él lo detienen porque lo acusan de la muerte de su esposa” A pregunta formulada por el juez señala: “ Eso fue el 27 de Diciembre de 2005”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toa vez que se presenta seguro en su dicho.

Posteriormente se incorpora por su lectura copia certificada del acta de matrimonio de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el coordinador de asuntos civiles del Municipio autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en el que señala que en el libro de registro civil de matrimonios llevados por este despacho durante el año mil novecientos noventa y cuatro se encuentra asentada un acta de matrimonio bajo el N° 11 folio 1, vuelto, en el que se certifica que el 26 de febrero de 1994 se verificó el matrimonio civil de los ciudadanos G.V.V. y F.V.J..

A este documento este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que es un documento público que no ha sido tachado ni impugnado por las partes.

Luego se incorpora por su lectura acta de defunción de fecha 24 de Abril de 2006 suscrita por el coordinador de asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en el que certifica que el día 27 de Diciembre de 2004 a las 11:30 a.m. falleció la adulta FELIANA VELOZ DE VERA, casada, de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.311, quien murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación médica expedida por el doctor L.S. y en su matrimonio con el ciudadano E.V. dejó una hija de nombre EDDIMAR GINEET V.V..

A este documento este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que es un documento público que no ha sido tachado ni impugnado por las partes.

Luego se culmina la recepción de las pruebas, e inmediatamente se inicia a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado demostrada la intención del acusado de causarle la muerta a su esposa de lo cual según los medios probatorios no ha quedado ninguna duda de la intención que tuvo el acusado de dar muerta a su esposa, por lo que sostiene el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que se dicta Sentencia Condenatoria y de decreta desde esta sala la detención del acusado.”

Luego le fue concedida la palabra al apoderado de la victima Abg. J.F.A., quien entre otras cosas señaló: “que no comparte el criterio de cambio de calificación, señalando que la intención del acusado de matar a su esposa a quedado plenamente demostrada por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.

Luego se le concede la palabra al defensor Abg. O.G.C., quien haciendo uso del derecho concedido, entre otras cosas señaló que no ha quedado demostrada la intención de su defendido, por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.

El acusado tuvo la última palabra no la ejerció.

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al a.l.d. y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que el día Lunes 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda No. 38, ubicada en la carrera 07 entre calles 09 y 10, Píritu estado Portuguesa, el imputado E.G.V.V., discutió con su esposa F.V.J., ocasionándole una herida en el tórax y según el protocolo de autopsia le perforó pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera instantánea

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio tenemos la circunstancia relativa a la muerte de la víctima F.V.J., quedó acreditado con el acta de defunción de fecha 24 de Abril de 2006 suscrita por el coordinador de asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en el que certifica que el día 27 de Diciembre de 2004 a las 11:30 a.m. falleció la adulta FELIANA VELOZ DE VERA, casada, de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.311, quien murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación médica expedida por el doctor L.S. y en su matrimonio con el ciudadano E.V. dejó una hija de nombre EDDIMAR GINEET V.V., la cual se adminicula con la declaración de la Experto E.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1.754.744, quien se refirió al protocolo de autopsia N° AF-428-04 de fecha 28 de Diciembre de 2004, practicada al cadáver de Veloz Jara Feliciano, y al efecto expuso: “ La muerte de la ciudadana F.V. se produce por herida por disparo de arma de fuego de proyectil múltiple en tórax, observándose perforaciones en pulmones, aorta Toráxica y corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK Hipovolemico, encontrándose en el cadáver tres perdigones”; De allí que no queda dudas a este tribunal acerca de la ocurrencia de la muerte de la víctima, muerte que se produce por herida por arma de fuego.

Por otra parte al acreditarse la existencia del cadáver debemos traer a colasión la declaración del experto A.P., titular de la cédula de identidad N° 12.859.072, quien se refirió a la inspección N° 3577 de fecha 27 de Diciembre de 2004, realizada sobre el cadáver y al efecto expuso: “ Nos constituimos en la sede de la Morgue del Hospital tipo II O.B. carrera 8 de Píritu Estado Portuguesa, e hicimos inspección sobre un cadáver que yace sobre una camilla metálica tipo rodante, de sexo femenino, la cual tiene las extremidades superiores e inferiores extendidas siendo de contextura fuerte, de 1,80 de estatura, piel m.c., cara redonda, nariz chata, pelo largo y negro, frente amplia, cejas pobladas, mentón agudo y como vestimenta porta una franelilla de color blanca impregnada de sustancia color pardo rojizo y un short blanco se observó del lado derecho de la región inframamaria cinco heridas con bordes circulares y una herida en la región supraescapular lado izquierdo, quedando identificado ese cadáver como F.V. Jara”.

Con lo cual no queda lugar a dudas acerca de la existencia del cadáver, cuya muerte se produce por herida con arma de fuego.

Ahora bien la existencia de tal arma queda evidenciada con la declaración del experto L.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 6.270.036, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística N° 9700-058-AB-1341, de fecha 28 de Abril de 2005, y al efecto expuso: “ el arma suministrada es un arma fuego portátil larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227 milímetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, así mismo una concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, fuego central, marca Fiocchi, su cuerpo se compone de un manto cilindro elaborado en material sintético color rojo y culote con cápsula fulminante, con tal experticia queda evidenciada la existencia del arma de fuego, la cual está operativa y la concha, debe señalarse que el peritaje del grado de sensibilidad no se realizó por cuanto no se posee el instrumental necesario”.

Luego, acreditada estas circunstancias es necesario determinar como se produce tal muerte y al efecto, como declaración fundamental se encuentra la declaración de la ciudadana Eddymar Ginneth V.V., titular de la cédula de identidad N° 24.024.571, quien señaló: “el 27 de Noviembre estábamos en Píritu, llegó mi papá a la casa y le dijo a mi mamá que le arreglara un pantalón, entonces mi mamá que no puede, mi mamá se fue para la cocina, entonces el se va detrás, y tomó agua, después mi papá se metió para el cuarto y dijo que se iba a llevar toda la ropa, entonces ella se le pegó para atrás y yo también, yo me puse atravesé en la puerta del cuarto para que mi papá no entrara, entonces ella me dijo que la dejara entrar, ella entró y escuché un disparo y cuando volteo vi que mi mamá estaba tirada en el piso y mi papá tenía un arma en la mano, mi papá gritaba que la había matado, yo no creo que la haya apuntado no vi en ese momento porque yo estaba detrás de mi mamá”.A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “En mi casa estaba sólo mi papá y mi mamá; Eso fue como a las 11:30 de la mañana; No hubo discusión él le dijo que lo arreglara el pantalón; Mi papá estaba en el cuarto; Mi papá agarró fue a agra la ropa; Yo iba delante de mi mamá, me pasó en el cuarto y se metió en el cuarto y agarro el pantalón; Yo tenía un mal presentimiento no sabría decir que era; En el momento de disparo yo estaba detrás de mi mamá; Mi papá era el que tenía el arma. No veía bien no recuerdo en ese momento yo tenía 9 años; En ese momento llegaba mi p.c. y su marido J.A.; Luego de lo que pasó me agarró y me abrazaba y me decía que la había matado y le temblaban las manos; El arma la tiro en el piso del porche.” A preguntas formuladas por los representantes de la víctima: “El agarró el pantalón y dio la vuelta, pero no sé; Mi mamá estaba en frente de mi; Eso fue muy rápido, se volteó y esa cosa se disparó y empecé a llorar; Antes del disparo no peleaban”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “Hay cuatros puertas, mi papá estaba cerca de la puerta; El agarró el pantalón; Si vi el arma era una cosa muy fea que se disparó, escuché algo muy feo y ahí empecé a gritar, y grita y no se más nada; A mi no me amenazó nadie; Ellos discutían mucho; Mi papá nunca golpeó a mi mamá; Yo no creo que mi papá lo hizo adrede”.

De dicha declaración se desprende claramente como ocurren los hechos y la discusión previa que sostuvieron el acusado y la víctima, en la que luego de mediar algunas palabras sale a relucir un arma de fuego tipo escopeta con la cual el acusado ocasiona la muerte de la víctima, de manera intencional.

Así mismo del debate probatorio quedó evidenciado que previo a los hechos delictivos existía entre la víctima y el acusado problemas que desencadenaron en la muerte de la víctima, tal convicción la obtiene este juzgador de la declaración del ciudadano Veloz Páez A.d.C., titular de la cédula de identidad N° 17.277.262, quien expuso: “él siempre la maltrató y nunca le tenía un buen trato, yo viví 4 años con ellos, pero nunca ví que llegara a esos extremos; Una vez yo tuve un problema con él porque intento matarme en un carro él me intentó chocar con el carro y por eso me fui de la casa, La señora de al lado me dijo una vez que él las había sacado con un chopo y esa noche tuvieron que irse para casa de mi hermana, porque él siempre la golpeaba, mi hermana no decía nada, después fue que sucedió eso”.

Tal declaración es conteste con la declaración de la ciudadana Veloz Ulacia M.C., titular de la cédula 14.272.355, quien es sobrina de la víctima, quien entre otras cosas señaló: “ el día 27 llegué a Píritu, llego a la casa y veo a mi tía en el piso yo le decía que la agarrara, en eso llegó mi novio la agarramos, la llevamos al carro y fuimos al hospital”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ Mi tia estaba en un cuarto de su casa; Esa casa está en la carrera 7 entre 9 y 10 N° 38 Píritu, cerca la plaza; Yo llegué con mi novio J.L.L.; Cuando llegué yo oí a una señora que gritaba, encuentro a mi primita en la entrada; Ella me dijo que su papá había matado a su mamá, que él decía la Maté; Mi tía estaba tirada en la entrada del cuarto cerca de la puerta; Yo salí, llamé a mi novio tratamos de cargarla, el me decía que no podía; No me fije en el arma porque estaba pendiente de ayudar a mi tía; Allí cuando ocurren los hechos estaban presentes sólo la hija de mi tía y él; Nosotros no fuimos al hospital, allí nos dicen que mi tía esta muerta; A mi tía lo auxiliamos Yo y J.L.; Edgar estaba allí luego nos ayuda a auxiliar a mi tía, el iba en un vehículo y yo iba en otro; Yo viví con mi tía y Edgar todo el bachillerato, una vez él se fue de la casa y tuvo otra hija, después volvió, así otras veces, la relación de ellos era irse y volver a estar juntos, ella siempre lo aceptaba, aunque no le gustaba el trato; El trato de ellos era malo, él le pasaba las mujeres por el frente siendo su esposo, El era mal esposo, se iba los viernes y venía los Domingos, él la trataba mal, como un animal él la silbaba y ella venía; Ese día se fue un 24 al 27 de Diciembre mi tía tenía derecho a ponerse brava si él le pide que le planche el pantalón; Eddimar me contó lo que pasaba”. A preguntas formuladas por los representantes de las víctimas señaló: “El disparo lo realizó E.V.; Él mismo decía: “Maté a Feliciana”; El arma que utilizó yo ya la había visto en la casa otras veces; Una vez yo les dije que eso era delicado tener esa arma allí donde la tenían; Mi tía me dijo que ya le había dicho al marido se llevara el arma a la casa de su mamá; La herida se la produjo en el seno”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Yo viví con ellos mas de 5 años, todo el bachillerato; Durante el tiempo que viví con ellos no vi que la golpeara o la maltratara, una vez vi que ella salió llorando de su cuarto, antes había un escándalo porque estaban peleando; Nunca la vi con marcas de golpes; Edgar cuando yo le dije que me ayudara el me decía que no podía que no tenía fuerzas, pero yo llamé a mi novio; Él se fue con nosotros al hospital, pero en otro vehículo; Él estaba en el hospital sentado, entonces yo le dije que se fuera para evitar más desgracias, también le dije a su mamá para que se lo llevara para evitar desgracias; Yo no estaba pendiente del arma, estaba pendiente de mi tía; Cerca de ellos estaban unas chancletas, recuerdo que le di una patada”. A preguntas formuladas por el juez señala: “Yo nunca ví violencia física, sólo se que había violencia psicológica, una vez ella me dijo que iba a denunciar, pero creo que no lo hizo; A parte de mi en esa casa en ese tiempo vivían mi tía, él, Editar, M.J., mi otro tío, creo que ya no vivía allá; El siempre la maltrataba, Edgar le daba mala vida”.

De dicha declaración se desprende que efectivamente existían problemas matrimoniales entre la víctima y el acusado y sobre todo el hecho de que el acusado recurrió a un arma de fuego para arreglar la situación.

En este mismo sentido tenemos la declaración del ciudadano J.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 13.267.786, quien señaló: “ El día 27 de Diciembre nos dirigíamos a Píritu, nos paramos en la casa de Feliciana, mi novia se baja del carro y entra en la casa, entonces escucho unos gritos, entonces veo que el señor Edgar sale de la casa con las manos en la cabeza diciendo “la mate”, entonces me bajo y entro a la casa y en el cuarto veo a la señora tirada en el piso, entonces la agarramos la montamos en el vehículo, la llevamos al hospital y allí nos dijeron que estaba muerta”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Eso fue casi al medio día; Yo estaba en compañía de M.V.; Vi que mi novia entró luego s.E. gritando la maté; Yo cuando entré vi el arma tirada y a F.T. en el piso; En ese momento sólo estaba Feliciana, Edimar y el señor Edgar; El arma estaba en la entrada; Yo la levanté; A ella la llevamos María, Edimar y Yo; Edgar nos acompañó, el se fue en su propio vehículo; él decía la maté, la maté”.

Teniendo entonces este tribunal por acreditado el hecho de que existían elementos discordantes entre la pareja conformada por la víctima y el acusado.

Ahora es necesario determinar si efectivamente se produce la herida con arma de fuego en la persona de la víctima de manera intencional o de manera culposa, dado que este ha sido el punto discordante durante el proceso. Al efecto debe estudiarse dos medios probatorios fundamentales para establece esta circunstancia, a saber:

En primer termino tenemos la declaración del experto E.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.263.033, quien se refirió al levantamiento planimetrito N° 1340 de fecha 27/12/2004, quien señaló: “fui comisionado para realizar levantamiento planimetrito del sitio del suceso, el cual se realizó según la inspección técnica N° 3578 de fecha 27/12/2004, realizada en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa N° 38, Barrio Patio Grande, de Píritu Estado Portuguesa, al efecto se observó que el suceso ocurre en un cuarto con dos camas y un baño, entre la camas existe dos sandalias y manchas de sangre, según se refleja en el plano, así mismo según el protocolo de autopsia N° 428-04 de fecha 28-12-2004 realizada a Veloz Jara Feliciano, se representa el lugar de las heridas sufridas por la víctima, representándose cinco heridas orificiales con bordes excoriados e hendiduras a nivel de la región mamaria externa derecha, sin orificio de salida se hallo tres proyectiles tipo perdigones en región dorsal izquierda, trayecto de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda.”.

De la cual se evidencia se observa la ventaja del tirador frente a la victima dado que la entrada de los proyectiles se origina de arriba hacía abajo, de adelante hacia atrás.

Luego, más clara se acredita la intencionalidad cuando el experto L.A.C.G., en su declaración informa que el arma por su mecanismo de disparo no es sensible, por lo que se requiere de una fuerza que permita accionar el arma, quedando en consecuencia desvirtuada la versión del acusado referida a que el arma se disparó sola si que mediara su intervención, así tenemos que este funcionario señaló : “ la misma se realiza sobre un arma de fuego portátil larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227 milímetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, caja de los mecanismos, guardamano y culata constituida por material sintético de color negro, la pieza fue sometida a revisión a nivel de las piezas que funcionan acopladas al cajón de los mecanismos, donde se insertan, luego empleando las cualidades físicas normales y considerando criterios alfabéticos se pudo concluir que esa escopeta de fabricación casera calibre 28, posee en su mecanismo de disparo características que lo hacen ser no sensible”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “Es imposible que se accione sin ejercer presión; Siempre hay que accionar el gatillo; Se manipuló el arma con cuatro ensayos; El mecanismo se realiza por la fuerza”. A preguntas formuladas por el representante de la víctima señaló: “Esa arma es imposible que se dispare sola porque no es sensible, hay que hacerle presión; Hay que presionar fuerte por cuanto el arma es rudimentaria”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “El arma no tenía mecanismo de seguridad por ser rudimentaria; El mecanismo es fuerte, no puede accionarse el gatillo con una presión leve”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “El arma tiene un solo disparador”.

Entonces es claro que al no ser el sistema de disparo del arma sensible, mal puede existir disparo sin que medie la intervención física en de una persona, que en este caso sería el acusado, según se extrae de la declaración de la niña Eddymar V.V., única testigo presencial de los hechos.

Hechas estas consideraciones queda establecido entonces que efectivamente en fecha 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda No. 38, ubicada en la carrera 07 entre calles 09 y 10, Píritu estado Portuguesa, previa discusión el esposo de la ciudadana F.V.J., le ocasiona una herida en el tórax, específicamente en la región mamaria que según el protocolo de autopsia le perforó pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera instantánea

Lo cual conforme nuestra legislación constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° literal a del artículo 406 del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, dado que conforme se incorporó al juicio oral y Público por su lectura de la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el coordinador de asuntos civiles del Municipio autónomo Esteller del Estado Portuguesa, la víctima F.V.J. y el acusado E.G.V.V. los mismos contrajeron matrimonio en fecha 26 de Febrero de 1994.

Luego de acreditado los hechos anteriores y el delito señalado es menester entrar a determinar si efectivamente el ciudadano acusado E.G.V.V. es el autor de los hechos delictivos, al efecto debe señalarse que el acervo probatorio dio por demostrada tal circunstancia, como se puede observar de los siguientes medios de prueba:

La niña Eddymar Ginneth V.V., quien es la testigo presencial en los hechos es clara en señalar que su padre E.G.V.V., fue la persona quien tenía el arma en sus manos cuando esta se acciona, circunstancia que no fue cuestionada en ningún momento durante el desarrollo del acto, al efecto de esto la ciudadana expresó: “el 27 de Noviembre estábamos en Píritu, llegó mi papá a la casa y le dijo a mi mamá que le arreglara un pantalón, entonces mi mamá que no puede, mi mamá se fue para la cocina, entonces el se va detrás, y tomó agua, después mi papá se metió para el cuarto y dijo que se iba a llevar toda la ropa, entonces ella se le pegó para atrás y yo también, yo me puse atravesé en la puerta del cuarto para que mi papá no entrara, entonces ella me dijo que la dejara entrar, ella entró y escuché un disparo y cuando volteo vi que mi mamá estaba tirada en el piso y mi papá tenía un arma en la mano, mi papá gritaba que la había matado, yo no creo que la haya apuntado no vi en ese momento porque yo estaba detrás de mi mamá”.

Por otra parte la declaración de este ciudadana es conteste con la declaración de Veloz Ulacia M.C., quien es sobrina de la víctima, quien entre otras cosas señaló: “ el día 27 llegué a Píritu, llego a la casa y veo a mi tía en el piso yo le decía que la agarrara, en eso llegó mi novio la agarramos, la llevamos al carro y fuimos al hospital”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ Mi tia estaba en un cuarto de su casa; Esa casa está en la carrera 7 entre 9 y 10 N° 38 Píritu, cerca la plaza; Yo llegué con mi novio J.L.L.; Cuando llegué yo oí a una señora que gritaba, encuentro a mi primita en la entrada; Ella me dijo que su papá había matado a su mamá, que él decía la Maté; Mi tía estaba tirada en la entrada del cuarto cerca de la puerta; Yo salí, llamé a mi novio tratamos de cargarla, el me decía que no podía; No me fije en el arma porque estaba pendiente de ayudar a mi tía; Allí cuando ocurren los hechos estaban presentes sólo la hija de mi tía y él; Nosotros no fuimos al hospital, allí nos dicen que mi tía esta muerta …”

En este mismo sentido el ciudadano J.A.L.P., señaló: “ El día 27 de Diciembre nos dirigíamos a Píritu, nos paramos en la casa de Feliciano, mi novia se baja del carro y entra en la casa, entonces escucho unos gritos, entonces veo que el señor Edgar sale de la casa con las manos en la cabeza diciendo “la mate”, entonces me bajo y entro a la casa y en el cuarto veo a la señora tirada en el piso, entonces la agarramos la montamos en el vehículo, la llevamos al hospital y allí nos dijeron que estaba muerta”.

Por otra parte aunque de manera muy referencia, en relación a este punto encontramos la declaración del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.071.704, de profesión obrero, quien señala: “Yo llegué a la casa del señor Edgar y vi cuando la policía se lo iba a llevar, yo les dije que yo lo iba a llevar que no lo esposaran, entonces yo lo llevé”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “a él lo detienen porque lo acusan de la muerte de su esposa”

De estas aseveraciones tan contundentes y la forma tan segura que fue hecha por las personas antes señaladas es por lo que no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la culpabilidad del acusado en lo hechos delictivos señalados up supra.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° literal a del artículo 408 del Código Penal vigente que prevé una pena de presidio de Veinte (20) a Treinta (30) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Veinticinco (25) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en VEINTE (20) AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º la Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena en costas al acusado E.G.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1.970, casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.462.030, residenciado en la Calle 09 entre carreras 07 y 08, Píritu, Municipio Esteller, por estar asistido de defensor privado siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado J.L.R.V., el día 10 de Octubre del año 2026; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado E.G.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1.970, casado, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.462.030, residenciado en la Calle 09 entre carreras 07 y 08, Píritu, Municipio Esteller; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° literal a del artículo 408 del Código Penal vigente, en perjuicio de F.V.J., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 24 días del mes de Enero del año 2007

Notifiquese a las partes de la presente decisión con el objeto de que corran los lapsos de ley.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. S.d.V.R.

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