Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

GUANARE

Guanare, 13 de Septiembre de 2004

194 y 145°

N° 11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por los abogados, F.E.R. y J.M.S.O., en su carácter de defensores de los acusados P.G.M. y A.R.S., J.M.M.R., E.A.T.E., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. PP11-P-2003-000030 y publicada en fecha 15 de julio de 2004.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

I

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que los recurrentes están legitimados para ello al ser parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de los recursos los mismos lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”.

Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…

.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las C. deA. pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…

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II

Siendo que se someten a conocimiento de esta alzada dos recursos, uno suscrito por el abogado, F.E.R., el otro, por el abogado, J.M.S.O., se precisa analizar el cumplimiento o no del predicho requisito en cada uno de ellos, por ende, su análisis ha de realizarse de manera individual.

III

El abogado, F.E.R., en su condición de defensor del acusado P.G.M., con fundamento en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el motivo de procedencia del recurso por “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”, plantea única denuncia, señalando a tal fin, de manera resumida, que existió violación del principio de congruencia entre sentencia y acusación toda vez que su defendido fue acusado por la comisión del delito de complicidad sin que durante el desarrollo del debate se hiciere la advertencia que pauta el artículo 350 de mencionado texto procesal penal. Que en la oportunidad de las alegaciones finales (conclusiones) el representante del Ministerio Público, pidió la condena de su defendido como cómplice del hecho imputado al considerar que no se demostró la participación del mismo en grado de coautoría, que ello configuró una nueva acusación sin que se le diera oportunidad de defenderse de lo que consideró una nueva acusación.

De la exposición hecha por le recurrente, se observa que la misma satisface las exigencias de ley, vale decir, indica singularizadamente la forma quebrantada que en su particular parecer le produjo indefensión, por ende, se admite el presente recurso fundado en el motivo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

El abogado J.M.S.O., en su condición de defensor de los acusados A.R.S., J.M.M.R. y E.A.T.E., con fundamento en los numerales segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén, el primero, los motivos de falta de motivación, ilogicidad en la motivación y contradicción en la motivación, entre otro, y, el segundo, violación de la ley.

Pues bien, este recurrente, de manera un tanto farragosa y con pretensión de fundar en el numeral segundo los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación en el fallo impugnado, sólo cuestiona la valoración que el a quo hiciere del acervo probatorio sobre el cual fundó la recurrida, sin explicar de manera clara, precisa y circunstanciada el punto o puntos sobre los cuales se insertan los vicios denunciados, a no otra conclusión puede arribar esta alzada cuando el recurrente expone: “…No proporcionan la suficiente credibilidad para motivar esta Sentencia condenatoria, por cuanto con mucha facilidad se pueden apreciar contradicciones en cuanto a las personas que dispararon y la forma como estaban vestidas, por lo tanto estos testimoniales se convierten en inconsistentes para fomentar o producir una Sentencia Condenatoria…”. Ante tal razonamiento y sin lugar a dudas lo por él querido no es otra cosa que un nuevo examen crítico por el ad quem del acervo probatorio. La valoración que los jueces hacen sobre éste no está sujeta a reglas fijas o tarifadas de allí que el análisis sobre el grado de convencimiento que las mismas arrojen a éstos le está vedado a la alzada evaluarlas. Ahora bien, de lo expuesto por el apelante se deduce que esta superior instancia se encuentra impedida de poder inferir donde se insertan los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación toda vez que para la denuncia del primero se debe poner en tela de juicio “ “la observancia de las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano”, o sea, si se demuestra que la “motivación, en el plano fáctico, ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional…” como apunta el tratadista argentino L.P. en su obra “Los Recursos en el P.P.”; del segundo, indicando de manera clara y precisa el contraste existente entre los fundamentos o entre éstos y la parte dispositiva.

De este modo ha de concluirse que el presente recurso debe ser desestimado por los motivos de ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo cuya impugnación se pretende por ser manifiestamente infundados con arreglo a las razones expuestas en el primer considerando de la presente decisión. Así se decide.

Se tiene además que se denuncia el vicio de falta de motivación. Ante tal denuncia si bien es cierto que no es exigible una extensión amplia del agravio sino una breve y razonada de éste, suficiente para que el ad quem pueda evidenciar el límite de su competencia, se observa que el apelante alega falta de motivación “en lo que se refiere a la corporeidad de los delitos”, individualizando así, de manera un tanto vaga, cierto es, pero a fin de cuentas individualizando uno de los puntos fundamentales de toda sentencia, lo que permite a esta Corte de Apelaciones delimitar su competencia en el presente asunto. Por tales razones se declara admitido el recurso por el vicio de falta de motivación fundado en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la denuncia de violación a la ley, motivo previsto en el numeral cuarto del citado artículo 452, el recurrente alega vulneración del derecho de defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, en los siguientes términos, entre otros: “…a mis defendidos se le impidió incorporar los testimonios del Primer Comandante, Segundo Comandante y Centralista de Guardia de la Policía Local, así como también una entrevista que le hiciera el Inspector Rancel (CICPC), en torno a los hechos que se investigaron, todo esto riela a los folios 14 y 77, de las primeras piezas”. Las razones que preceden para la admisión del recurso por el vicio de falta de motivación en la recurrida se dan por reproducidos para admitirse el recurso por violación de la ley. Así se decide.

DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.R., en su condición de defensor del acusado P.G.M., por el motivo de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Extensión Judicial Acarigua, publicada en fecha 15 de julio de 2004; SEGUNDO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S.O., en su carácter de defensor de los acusados A.R.S. , J.M.M.R. y E.A.T.E., por los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo impugnado por ser manifiestamente infundado; TERCERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S.O., por los motivos de falta de motivación y violación de la ley, fundado en los numerales 2 y 4, respectivamente, del citado artículo 452, contra la citada sentencia recurrida.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo ( 10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.L.R.. R.L.P..

PONENTE

La Secretaria,

T.R.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Stria.

EXP- N° 2310-04

gz

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