Decisión nº PJ0282006000288 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000521

ASUNTO: PP11-P-2006-000521

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. SILBERTO J.T.

SOLICITANTE: R.J.M.G.

ABG. ASISTENTE: E.J.B.S.

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN: ACORDADA ENTREGA DE VEHÍCULO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000521

ASUNTO: PP11-P-2006-000521

Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano R.J.M.G., debidamente asistido por el ABG. E.J.B.S., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:

  1. - Consta al folio Dos (02) el Acta Policial de fecha: 11-02-06, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) M.C.A. y DTGDO (GN) BONILLA VARGAS JOSE, adscritos a la Tercera Compañía Regional N° 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, con sede en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día 11 del presente mes y año, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, dando cumplimiento a la orden de Operaciones “MASTODONTE 1”, y previa coordinación a solicitud N° 24FS0192-06, de fecha 26 de Enero del 2006, emanada del Despacho de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, encontrándose de servicio en el patio de Inspección ubicado frente al comando de la tercera compañía ubicado en el sector El Túmulo avenida los Agricultores. Con la finalidad de efectuar inspección a vehículo perteneciente a las Cooperativas de Transporte Pesado 035, Cooperativas de Transporte pesado Agroindustrial 036, y Cooperativas de Transporte Coptrapol. Procedimos a inspeccionar el vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, AÑO: 1979, PLACAS: 335-XGW, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: F786ST10969. Solicitando la presencia del propietario y la documentación que ampara la propiedad del mismo, quien dijo ser llamarse: M.G.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.943.699, (plenamente identificado en actas anexas a la presente). Presentando como documentos de propiedad del vehículo y del remolque lo siguiente: (01) Una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2109502, a nombre de N.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.641.527, la cual refleja las características del vehículo ANTES DESCRITO. Otorgado por el MINFRA. Una vez que se verificaron los documentos se procede a verificar los seriales de carrocería, detectándose las siguientes anomalías: 1.-) QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA QUE DEBERIA ESTAR UBICADA EN LA PUERTA LADO DEL CONDUCTOR SE ENCUENTRA DESINCORPORADA. Seguidamente obtenida esta información, se le notifico de inmediato al conductor, sobre la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores vigente. Seguidamente se procedió a notificarle vía telefónica al Dr. S.T., Fiscal de Guardia por el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le aportaron los pormenores al caso, informándosele además, que por motivo de la carencia de espacio en los estacionamiento judiciales de la jurisdicción, y previa coordinación con el Ministerio Público, se remitirán las unidades retenidas al patio de establecimiento de la Cooperativa Transporte pesado Agro Industrial 036 nombrado como depositario y responsable de la custodia de los vehículos F.J.J., titular de la Cédula de Identidad N° 5.955.203, quien funge como presidente de la Cooperativa, posteriormente se remitirá acta de deposito de dicha unidad, la cual queda a la orden de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, donde serían remitidas posteriormente las actuaciones realizadas, las cuales fueron plasmadas en la presente acta”. Es todo.

  2. - Consta al folio Cuatro (04) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 13-02-06, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) M.C.A. y DTGDO (GN) BONILLA VARGAS JOSE, adscritos a la Tercera Compañía Regional N° 41 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, con sede en el Municipio Araure Estado Portuguesa, donde deja c.d.I.P., respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo cuya características son los siguientes: MARCA: MACK, MODELO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 335-XGW, SERIAL CARROCERIA: F786ST10969, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1979, COLOR: ROJO.

    CONLUSIONES:

    -Que el serial de carrocería placa Dash Panel….DESINCORPORADA

    -Que el serial Chasis, es, ………………………….ORIGINAL.

    -Que el Motor esta…………………………………..ORIGINAL.

    DICHO VEHÍCULO PRESENTA DESINCORPORACION DE LA PLACA IDENTIFICADORA (DASH PANEL) DEL SERIAL DE CARROCERIA.

  3. - Consta al folio Dieciocho (18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL, de fecha 01-03-2006, suscrita por el funcionario D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa…donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada: EXPOSICION: “A los efectos propuestos, me trasladé al Estacionamiento de la Cooperativa de Transporte Agro-Industrial, ubicada en la Avenida General “José Antonio Páez”, sector Miraflores Araure Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado un Vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO AÑO: 1979, COLOR: ROJO, TIPO: CHUTO, PLACAS: 335-XGW. CONCLUSION: 01) El serial del chasis número F789st10969 se encuentra en su estado ORIGINAL. 2) El serial de identificación para los motores importados el cual se lee: 5391AP65377, se encuentra en su estado Original. 3.-) Carece de la Chapa identificativa del serial de carrocería la cual va ubicada originalmente en la puerta izquierda. 4.-) Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado.

  4. - Consta al folio Diecinueve (19) Decisión de fecha 07-03-2006, suscrita por el Abg. SILBERTO J.T. Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde NIEGA la entrega del Vehículo en referencia, solicitada por el ciudadano: R.M., toda vez que el mismo presenta irregularidades en el serial de carrocería.

  5. - Consta al folio Cincuenta y Ocho (58) oficio N° INTTT-GRT, de fecha 03-07-2006, suscrito por la Gerente de Registro de T.d.I.N. y Transporte Terrestre, ING. N.R., donde certifica que los datos que a continuación se señalan, son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizado del registro nacional de Vehículos: Placas: 335XGW, Clase: Camión, Modelo 1979, Peso 4000,Marca Mack, Tipo Cuto, Año: 1979, Motor 6 Cilindros, Capacidad: 8000 Kilos, Serial Carrocería: F786ST10969, Uso: Carga. Color Rojo, corresponde al ciudadano: M.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° R.I.F. V-13.641.527.

  6. - Consta al folio Sesenta y Cinco (65) oficio N° 087-2006, de fecha 10-08-2006, suscrito por el abogado: G.E.G., Notario Público Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, donde remite COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA del documento inserto bajo el N° 13, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por ante está Notaría Pública en fecha 09-08-2000, cuyos otorgantes son: M.N.E. y R.M..

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.) lo siguiente

…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el presente caso si bien es cierto existen dos experticias que determinar que el serial del vehículo objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:

1) El vehículo objeto de la solicitud fue retenido en virtud de un operativo realizado para inspeccionar a los vehículos pertenecientes a las Cooperativas de Transporte Pesado 035, Cooperativas de Transporte Agroindustrial 036 y Cooperativas de Transporte Coptrapol, en virtud de que la placa identificadora de carrocería que debería estar ubicada en la puerta lado del conductor se encuentra desincorporada y ello motivó a la opinión de la fiscalía a la no devolución, el hecho de que los vehículos de las Cooperativas fueron inspeccionados en conjunto se estima como un hecho objetivo que demuestra su buena fe y el desconocimiento a la situación fáctica que presentaba el vehículo objeto de la solicitud.

2) El ciudadano R.J.M.G., posee un documento debidamente autenticado que lo acredita como propietario del Vehículo: MARCA: MACK, MODELO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 335-XGW, SERIAL CARROCERIA: F786ST10969, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1979, COLOR: ROJO y cuya autenticidad fue verificada por el Tribunal, tal como consta al Folio Sesenta y Cinco (65), Oficio N° 087-2006, de fecha 10-08-2006, suscrito por el abogado: G.E.G., Notario Público Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, donde remite COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA del documento inserto bajo el N° 13, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por ante está Notaría Pública en fecha 09-08-2000, cuyos otorgantes son: M.N.E. y R.M..

3) Consta igualmente que el Serial de Carrocería F786ST10969, no se encuentra solicitado por el sistema de información policial de la Guardia Nacional, como consta al folio 05.

4) EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 2109502, fue verificada su autenticidad, tal como consta al Folio Cincuenta y Ocho (58) oficio N° INTTT-GRT, de fecha 03-07-2006, suscrito por la Gerente de Registro de T.d.I.N. y Transporte Terrestre, ING. N.R., donde certifica que los datos son fieles y exactos a los contenidos en el sistema computarizado del registro nacional de Vehículos: Placas: 335XGW, Clase: Camión, Modelo 1979, Peso 4000,Marca Mack, Tipo Cuto, Año: 1979, Motor 6 Cilindros, Capacidad: 8000 Kilos, Serial Carrocería: F786ST10969, Uso: Carga. Color Rojo, y corresponde al ciudadano: M.N.E., titular de la Cédula de Identidad N° R.I.F. V-13.641.527, quién traspasó la propiedad del mencionado vehículo al solicitante R.J.M.G..

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de la DESINCORPORACION DE LA PLACA IDENTIFICADORA (DASH PANEL) DEL SERIAL DE CARROCERIA, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por presumirse la comisión de un hecho punible de acción pública (CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) al practicarse las experticias correspondientes como consta a los folios 04, 05 y 18 de la Causa; y en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como son la presentación del Documento de Propiedad del Vehículo cuya autenticidad fue verificada por el Tribunal, el Certificado de Registro de Vehículo Válido y la posesión del bien mueble, no existe en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, impedimento para otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: MARCA: MACK, MODELO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 335-XGW, SERIAL CARROCERIA: F786ST10969, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1979, COLOR: ROJO; al ciudadano R.J.M.G., mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: MACK, MODELO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 335-XGW, SERIAL CARROCERIA: F786ST10969, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1979, COLOR: ROJO, al ciudadano R.J.M.G., quien en venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 5.943.699, domiciliado en la Urbanización Baraure, Sector 02, Vereda 01, Casa N° 25, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Septiembre de 2006.

La Juez de Control N° 02

Abg. N.M. AGÜERO CASTILLO

El Secretario,

Abg. P.J.R.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

NMAC/nmac.-

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