Decisión nº PJ112005009110 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2005

Fecha de Resolución16 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007457

ASUNTO : PP11-P-2005-007457

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog Silberto Tremaria, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados J.G.T.L., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 14.677.480, fecha de Nacimiento 20/05/1980, Edad: 25 años; soltero, obrero, Residenciado el Caserío la Tapa, cerca de la Escuela de la Tapa de Piedra Barrio Campo A.C. S/N° de bloques, Araure Estado Portuguesa; R.A.G., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.752.336,07/05/1984, Edad 21 años, fecha de nacimiento, soltero, obrero, Residenciado el Caserío Campo Alegre, Casa S/N°, cerca de la cancha de Fútbol, sector la Tapa Araure Estado Portuguesa; y R.A.G.B.V., Titular de la cédula de identidad Nº 15.340.589, fecha de nacimiento 14/11/1978, Edad 216 años, soltero, obrero, Residenciado en el Barrio Venezuela, Casa 58.90, avenida 01, cerca de la Arrocera Agua B.d.M.A.B.E.P., quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora pública Abog. A.R. y a quienes se le sigue investigación por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.M. y Cordero J.A.; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a dictar los motivos del fallo en la forma que sigue:

En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público Abog. Silberto Tremaria, hizo una exposición de cómo ocurrieron los hechos, manifestó que la conducta de los imputados encuadra en la comisión del delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos de la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.M. y J.A.C.; Finalmente solicitó se le oyera Declaración Informativa y se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario.

Por su parte los imputados impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, que establece que nadie está obligado a declarar en causa propia ni en su contra, y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del mencionado Código Procesal, manifestaron cada uno por separados estar dispuestos a rendir declaración.

El primero de ellos, identificado como J.G.T.L., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 14.677.480, fecha de Nacimiento 20/05/1980, Edad: 25 años; soltero, obrero, Residenciado el Caserío la Tapa, cerca de la Escuela de la Tapa de Piedra Barrio Campo A.C. S/N° de bloques, Araure Estado Portuguesa; y Expuso: “Yo lo único que se, estaba yo en mi casa me estaba vistiendo, día miércoles, y una de las muchachas que están en mi casa me llama, y dicen que afuera me están buscando, que era uno de los muchachos que esta aquí, yo le dije pase adelante no se asuste, el me dice que me dijeron que tu me quitaste una bicicleta, yo le conteste pase adelante si tengo bicicleta o ropa además a mi no me gusta ponerme ropa de nadie, luego el me dice que fuiste tu y yo vengo por las buenas, si no voy a venir por las malas con otro muchacho, yo le dije bueno será por las malas yo no tengo bicicleta aquí, yo los espero, pasa el transcurso del día, y me voy con los compañeros para Agua Blanca, que ellos trabajan en la Alcaldía de Agua Blanca, eso fue el día jueves, nos fuimos a la cinco de la tarde porque ellos iban a comprar el sueldo en la Alcaldía, y allí yo me iba a ir a pescar con ellos después que cobraran cuando vamos subiendo el jueves la Autopista no se a que hora era, venia un poco de bicicleta del otro lado de la carretera, nosotros tres nos pusimos a beber agua en un tanque, y el mismo muchacho que fue para mi casa, es el único que conozco los otros no lo conozco que andaban con el, le dicen aya van le dice el a sus compañeros, nosotros salimos corrieron en la bicicleta dejamos la perola de agua y Salimos corriendo, y ellos venia detrás de nosotros y mas corrían detrás de nosotros, luego se escuchan dos tiros, a uno de los muchachos le rozó un brazo, y como el estaba muy asustado le decimos que no y seguimos echando pedal, mas adelante nos alcanzo una patrulla de la Guardia Nacional, y nos detiene nos registran y registrar la parte del monte y luego llegan ellos amontonados bicicletas y motos, ellos decían ellos fueron, ellos fueron pa que nos agarraran a nosotros, después que registran el lugar los Guardias nos montan en la patrulla con la bicicleta, después nos llegaron unos de los muchachos y uno de los Guardias lo llaman, y le dicen al Guardia mira lo que esta aquí y era un revolver, luego nos llevan pa el Comando con el revolver y que el revolver era de nosotros, y las dos bicicletas que son de ellos los que están allí, y una amarilla que desaparecía que no esta en ningún lado; llegamos al Comando y nos agraden y ellos también nos caen a golpe, y luego nos dejaron ahí. Es todo.”

El segundo de los imputados, identificado como R.A.G., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.752.336,07/05/1984, Edad 21 años, fecha de nacimiento, soltero, obrero, Residenciado el Caserío Campo Alegre, Casa S/N°, cerca de la cancha de Fútbol, sector la Tapa Araure Estado Portuguesa, Expuso: “El día miércoles llego un ciudadano que nosotros le habíamos robado la bicicleta, que le consiguiéramos una bicicleta, que nosotros le habíamos robados, el día jueves nosotros nos fuimos para Agua Blanca estábamos bebiendo agua, llego el ciudadano con otras personas y nos dijeron allí van y salimos corriendo y escuche unos disparos y no se me rozó un y mas adelante llego el machito de la Guardia nos paran y nos registran y según ellos, ellos registraron todos hasta ellos mismo ayudaron a registrar, nos monta a los tres en la Machito y que aparezca la bicicleta amarilla, y nosotros tenemos papeles de la bicicletas, uno de ellos se metieron pa el monte y encontraron un revolver, no nos encontraron nada encima, nos montaron en un camión, y nos llevaron pa el Comando y nos golpearon y todos ellos nos golpearon delante de la Guardia, es todo.”

El último de los imputados identificado como R.A.G.B.V., Titular de la cédula de identidad Nº 15.340.589, fecha de nacimiento 14/11/1978, Edad 216 años, soltero, obrero, Residenciado en el Barrio Venezuela, Casa 58.90, avenida 01, cerca de la Arrocera Agua B.d.M.A.B.E.P., expuso: “El día miércoles llegaron amenazándolo en la tapa por un problema de una bicicleta, y el día jueves íbamos saliendo nosotros para Agua Blanca y lo encontramos a ellos por el camino, y ellos dijeron aquellos son y nos dispararon y a un compañero lo rozó una bala en el brazo, y nosotros como escuchamos plomos salimos corriendo en la bicicleta porque eran muchos, los seguimos poco a poco por la carretera y al momento venia la Guardia Nacional, nos paro la Guardia nos registro no encontraron nada buscaron por todos lados y al rato llegaron ellos y nosotros ya estábamos montados en la patrulla, de ahí la Guardia nos bajo y uno de ellos llamo a la Guardia y halló el revolver, y nos subieron otra vez a la patrulla y no llevaron para el Comando, se fueron todos ellos para el Comando y ahí nos golpearon todos ellos, anda otra bicicleta y una bicicleta no aparece la amarilla y uno de ellos se la llevó; eso es todo.”

Por su parte la defensora pública Abg. A.R., invocó los Principios de Libertad consagrados en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se demuestra la participación de sus defendidos, ya que existen mucha ambigüedad en los hechos que presentan el Ministerio público, se puede demostrar que existe otros hechos delictivos como es el robo de la bicicleta que le pertenece a uno de sus representados, existen vicios en cuanto al procedimiento realizado por los Guardias Nacionales ya que no existe testigo que puedan corroborar la existencia del arma de fuego, difirió en relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad ya que no se cumple los extremos, finalmente solicitó se le imponga Medidas Cautelares establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego las Víctimas J.E.M. y J.A.C., para que exponga la versión de los hechos, quienes manifestaron cada uno por separados los hechos de los cuales fueron víctimas, señalando a los imputados como las personas que portando arma de fuego le quitaron sus pertenencias.

Pasando luego a la solicitud Fiscal y después de haber oído las exposiciones de las partes, y la del Imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:

Al folio cinco corre inserta acta de investigación penal N° 357 de fecha 14 de Julio de 2005 suscrita por el funcionario C/2DO (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, adscrito al punto de Control Vial Agua Blanca, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expone: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano S/1RO. A.P.U., Comandante de la expresada unidad, dejo constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación, el día de hoy Jueves 14 de Julio del presente año, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía del C/2DO. M.M.H., en vehículo militar placas 5-4040, con la finalidad de realizar patrullaje vial por la autopista Gral. J.A.P., aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando nos desplazábamos en sentido de Acarigua hacia el punto de control vial, observamos a tres (03) ciudadanos que nos hicieron señas para que nos detuviéramos, una vez que nos detenemos; se nos acercaron y nos informaron que tres sujetos que iban a bordo de dos bicicletas, lo habían atracado y que portaban armas de fuego, y que los mismos por la autopista con destino Agua Blanca, por lo que iniciamos la persecución de estos sujetos, dándole alcance a la altura de la Estación de Servicio Páez II, indicándole que se detuvieran y que colocaran las manos sobre el cuello, inmediatamente procedimos a indicarle que se les iba a practicar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que portaban alguna arma escondida entre la ropa y que si la portaban que la exhibieran, no obteniendo respuesta alguna, inmediatamente procedí a la revisión al ciudadano que posteriormente identificado resultó ser y llamarse: TORREALBA LEÓN J.G., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la casa sin número, del caserío Los Malabares, sector La Tapa Municipio Araure Estado Portuguesa y portador de la Cédula de Identidad N° 14.677.480, a quien se le encontró entre la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SERIAL LIMADO, CAÑON LARGO, MARCA TAURUS BRASIL, PAVON NEGRO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, quien se desplazaba en una bicicleta, cromada, manubrio rosado, Nro. 20, serial N° 81471, al ciudadano R.A.G., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa sin número, el caserío Campo Alegre, sector La Tapa Municipio Araure Estado Portuguesa, y portador de la cédula de identidad N° 16.752.336, a quien se le encontró entre la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 44MM, CACHA DE COLOR AZUL, CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA y en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro cartuchos calibre 44MM, este ciudadano viajaba como pasajero en la bicicleta Nro. 20, color morado, manubrio azul, serial 0987, conducida por GUEDEZ BETANCOURT R.A., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, casa Nro. 058-40 del Municipio Agua B.d.E.P., y portador de la Cédula de Identidad, Nro. 15.340.589, a este sujeto se le encontré una bolsa negra colgada al manubrio de la bicicleta, la cual contenía un par de zapatos casuales de color marrón, seguidamente nos trasladamos con los sujetos, armas y objetos antes identificados hasta el lugar donde se encontraban las víctimas, quienes nos informaron que la bicicleta Nro. 20, cromada que cargaba el ciudadano TORREALBA LEON J.G. y el par de zapatos que estaban en la bolsa negra, eran propiedad de unos de los denunciantes motivo por el cual, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, procedí a practicar detención preventiva de los ciudadanos: TORREALBA LEON J.G., R.A.G. y GUEDEZ BETANCOURT R.A., por encontrase presuntamente incurso en unos de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Contra la Propiedad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, habiéndoles leído sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedí a identificar a las víctimas J.E.M., con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/70, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.091.478 y residenciado en la calle principal, del caserío Guacuy Dos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y CORDERO J.A., con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.677.906 y residenciado en la calle principal del caserío Guacuy Dos, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quien le informe que se trasladaran hasta la sede de este comando a fin de formular las respectivas denuncias y procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Tercera Compañía para continuar con las averiguaciones del caso, una vez en el comando, procedimos a realizar llamada telefónica a COSIDELA Barquisimeto, siendo atendido por el C1. F.M., con el objeto de verificar los antecedentes policiales que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde me informó que el ciudadano J.G.T.L., presenta una solicitud por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, seguidamente establecí comunicación con el abogado SILBERTO TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento realizado, ordenando remitir todas las actuaciones a la orden de ese despacho. Los ciudadanos detenidos fueron recluidos en la comisaría de Páez a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltratos físicos, morales no verbales por parte de los efectivos actuantes.

Al folio seis corre inserta acta de denuncia de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano: J.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/70, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.091.478 y residenciado en la calle principal, del caserío Guacuy Dos del Municipio Araure del Estado Portuguesa quien expuso: “A mi y Nixón en horas de la mañana nos robaron tres tipos que andaban armados, nos robaron en la carretera vía a la Tapa, a mi me quitaron 180.000,00 bolívares, un par de zapatos, pantalones y un reloj que cargaba y a Nixón le quitaron el dinero y los zapatos, luego de allí nos fuimos para la casa, luego en la tarde como a las tres y media me dijeron que había visto la bicicleta en la Tapa y voy hacía el caserío a tratar de recuperar la bicicleta en compañía Nixón, cuando vamos por la autopista encontramos a Jhonny y el nos dice que lo habían robado un sujeto que le dicen cara cortada y le digo que ese mismo fue el que nos robo a Nixón y a mi, en eso viene la comisión de la Guardia Nacional y le avisamos que los sujetos nos habían robado, la comisión los persigue y los atrapa en la Autopista. Es todo lo que tengo que exponer.

Al folio siete corre inserta acta de denuncia de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano: CORDERO J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.677.906 y residenciado en la calle principal del caserío Guacuy Dos, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien expuso: “El día de hoy como a las cuatro de la tarde, yo iba en una bicicleta por la Autopista J.A.P. y tres tipos armados me mandaron a parar, me apuntaron con las armas y me quitaron los zapatos casuales de color marrón, una bicicleta, un reloj y treinta mil bolívares, los tipos siguieron por la autopista y en eso venía una comisión de la Guardia Nacional y les avise que me habían robado unos sujetos armados y que iban en bicicleta, los guardias los persiguieron y los alcanzaron casi llegando a la bomba Páez II, luego me dijeron que viniera para el comando a formular la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer.”

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que estamos en presencia de un hecho delictivo, constituido por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.M.; ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cordero J.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, dado que ambos hechos delictivos, acaecieron en momentos distintos y bastantes diferenciables y bajo circunstanciadas muy especificas, sustentado este supuesto con la declaración de la víctima ciudadano : J.E.M., quien expuso: “A mi y Nixón en horas de la mañana nos robaron tres tipos que andaban armados, nos robaron en la carretera vía a la Tapa, a mi me quitaron 180.000,00 bolívares, un par de zapatos, pantalones y un reloj que cargaba y a Nixón le quitaron el dinero y los zapatos, luego de allí nos fuimos para la casa, luego en la tarde como a las tres y media me dijeron que había visto la bicicleta en la Tapa y voy hacía el caserío a tratar de recuperar la bicicleta en compañía Nixón, cuando vamos por la autopista encontramos a Jhonny y el nos dice que lo habían robado un sujeto que le dicen cara cortada y le digo que ese mismo fue el que nos robo a Nixón y a mi, en eso viene la comisión de la Guardia Nacional y le avisamos que los sujetos nos habían robado, la comisión los persigue y los atrapa en la Autopista. Es todo lo que tengo que exponer. Adminiculada la misma con la declaración del ciudadano: CORDERO J.A., quien expuso: “El día de hoy como a las cuatro de la tarde, yo iba en una bicicleta por la Autopista J.A.P. y tres tipos armados me mandaron a parar, me apuntaron con las armas y me quitaron los zapatos casuales de color marrón, una bicicleta, un reloj y treinta mil bolívares, los tipos siguieron por la autopista y en eso venía una comisión de la Guardia Nacional y les avise que me habían robado unos sujetos armados y que iban en bicicleta, los guardias los persiguieron y los alcanzaron casi llegando a la bomba Páez II, luego me dijeron que viniera para el comando a formular la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer.”

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están plenamente acreditados al ser los imputados detenidos por la comisión policial y reconocidos por las víctimas en el acto de la audiencia oral, adminiculada con el acta de aprehensión policial que expresa: “ … observamos a tres (03) ciudadanos que nos hicieron señas para que nos detuviéramos, una vez que nos detenemos; se nos acercaron y nos informaron que tres sujetos que iban a bordo de dos bicicletas, lo habían atracado y que portaban armas de fuego, y que los mismos por la autopista con destino Agua Blanca, por lo que iniciamos la persecución de estos sujetos, dándole alcance a la altura de la Estación de Servicio Páez II, indicándole que se detuvieran y que colocaran las manos sobre el cuello, inmediatamente procedimos a indicarle que se les iba a practicar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que portaban alguna arma escondida entre la ropa y que si la portaban que la exhibieran, no obteniendo respuesta alguna, inmediatamente procedí a la revisión al ciudadano que posteriormente identificado resultó ser y llamarse: TORREALBA LEÓN J.G., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 20/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la casa sin número, del caserío Los Malabares, sector La Tapa Municipio Araure Estado Portuguesa y portador de la Cédula de Identidad N° 14.677.480, a quien se le encontró entre la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SERIAL LIMADO, CAÑON LARGO, MARCA TAURUS BRASIL, PAVON NEGRO, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, quien se desplazaba en una bicicleta, cromada, manubrio rosado, Nro. 20, serial N° 81471, al ciudadano R.A.G., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa sin número, el caserío Campo Alegre, sector La Tapa Municipio Araure Estado Portuguesa, y portador de la cédula de identidad N° 16.752.336, a quien se le encontró entre la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 44MM, CACHA DE COLOR AZUL, CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA y en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro cartuchos calibre 44MM, este ciudadano viajaba como pasajero en la bicicleta Nro. 20, color morado, manubrio azul, serial 0987, conducida por GUEDEZ BETANCOURT R.A., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, casa Nro. 058-40 del Municipio Agua B.d.E.P., y portador de la Cédula de Identidad, Nro. 15.340.589, a este sujeto se le encontré una bolsa negra colgada al manubrio de la bicicleta, la cual contenía un par de zapatos casuales de color marrón, seguidamente nos trasladamos con los sujetos, armas y objetos antes identificados hasta el lugar donde se encontraban las víctimas, quienes nos informaron que la bicicleta Nro. 20, cromada que cargaba el ciudadano TORREALBA LEON J.G. y el par de zapatos que estaban en la bolsa negra, eran propiedad de unos de los denunciantes motivo por el cual, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, procedí a practicar detención preventiva de los ciudadanos: TORREALBA LEON J.G., R.A.G. y GUEDEZ BETANCOURT R.A., por encontrase presuntamente incurso en unos de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano Contra la Propiedad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, habiéndoles leído sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedí a identificar a las víctimas J.E.M., con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/70, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.091.478 y residenciado en la calle principal, del caserío Guacuy Dos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y CORDERO J.A., con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/79, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.677.906 y residenciado en la calle principal del caserío Guacuy Dos, Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quien le informe que se trasladaran hasta la sede de este comando a fin de formular las respectivas denuncias y procedí a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de la Tercera Compañía para continuar con las averiguaciones del caso, una vez en el comando, procedimos a realizar llamada telefónica a COSIDELA Barquisimeto, siendo atendido por el C1. F.M., con el objeto de verificar los antecedentes policiales que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde me informó que el ciudadano J.G.T.L., presenta una solicitud por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua …”

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la previsión del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción legal de peligro de fuga por la monta del delito.

Por todo lo anterior se declara la Flagrancia en la detención de los imputados y habiéndose configurado todos y cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a los ciudadanos J.G.T.L., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 14.677.480, fecha de Nacimiento 20/05/1980, Edad: 25 años; soltero, obrero, Residenciado el Caserío la Tapa, cerca de la Escuela de la Tapa de Piedra Barrio Campo A.C. S/N° de bloques, Araure Estado Portuguesa; R.A.G., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.752.336,07/05/1984, Edad 21 años, fecha de nacimiento, soltero, obrero, Residenciado el Caserío Campo Alegre, Casa S/N°, cerca de la cancha de Fútbol, sector la Tapa Araure Estado Portuguesa; y R.A.G.B.V., Titular de la cédula de identidad Nº 15.340.589, fecha de nacimiento 14/11/1978, Edad 216 años, soltero, obrero, Residenciado en el Barrio Venezuela, Casa 58.90, avenida 01, cerca de la Arrocera Agua B.d.M.A.B.E.P., la medida de privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA imponer a los ciudadanos J.G.T.L., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 14.677.480, fecha de Nacimiento 20/05/1980, Edad: 25 años; soltero, obrero, Residenciado el Caserío la Tapa, cerca de la Escuela de la Tapa de Piedra Barrio Campo A.C. S/N° de bloques, Araure Estado Portuguesa; R.A.G., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.752.336,07/05/1984, Edad 21 años, fecha de nacimiento, soltero, obrero, Residenciado el Caserío Campo Alegre, Casa S/N°, cerca de la cancha de Fútbol, sector la Tapa Araure Estado Portuguesa; y R.A.G.B.V., Titular de la cédula de identidad Nº 15.340.589, fecha de nacimiento 14/11/1978, Edad 216 años, soltero, obrero, Residenciado en el Barrio Venezuela, Casa 58.90, avenida 01, cerca de la Arrocera Agua B.d.M.A.B.E.P., la medida de privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se declara la flagrancia en la detención y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Se establece como lugar de reclusión la “Comisaría General J.A.P.”

Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. A.E.G.E.

El Secretario

ABG. Cesar Zambrano

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