Decisión nº PJ112006000187 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000173

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1974, COLOR MARRON, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 453XFY, SERIAL DE CARROCERIA FJ45164296, SERIAL DEL MOTOR 2F210030, interpuesta por el ciudadano E.A.M., este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 2 y 3, acta de investigación penal 027 de fecha 18-01-2006, suscrita por los funcionarios J.B. y L.A., adscritos al Comando regional Nº4, Destacamento Nº41 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 7, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 23-01-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR MARRON, TIPO PICK-UP, PLACAS 453XEY, en la cual se concluyo que 1) Carece de la chapa identificativa del serial de carrocería; 2) El serial del chasis número FJ45164296 y el serial del motor número 2F210030 se encuentran en estado original; 3) El vehículo en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de quince millones de bolívares y 4) Fue verificado no encontrándose solicitado por ante el referido Cuerpo Policial.

Cursa al folio 26, original del certificado de registro de vehículo Nº2956204, de fecha 02-10-2000, correspondiente al VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1974, COLOR MARRON, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 453XFY, SERIAL DE CARROCERIA FJ45164296, SERIAL DEL MOTOR 2F210030, a nombre del ciudadano E.A.M., portador de la cédula de identidad Nº5.959.005.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Así las cosas, con el certificado de registro de vehículo Nº2956204 (folio 26), quedo demostrado que el ciudadano E.A.M., es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ejerció sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano E.A.M., el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA del vehículo VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1974, COLOR MARRON, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 453XFY, SERIAL DE CARROCERIA FJ45164296, SERIAL DEL MOTOR 2F210030, en calidad de depósito al ciudadano E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº5.959.005. El referido ciudadano quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Abg. O.F.F.

Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR