Decisión nº PJ0322007000023 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015018

ASUNTO : PP11-P-2005-015018

Juez: de juicio N° 3

Abg. A.E.G.E.

Secretaria: Abg. S.d.V.R.

Fiscal: Abg. Silberto Tremaria

Acusado: J.A.C.

Delito: Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales básicas.

Victima: V.C. (0CCISO) y J.G.P. y Donair E.P.C.

Defensa: Abg. A.L.

Decisión: Sentencia Condenatoria

Se verifica el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: J.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., de estado civil, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28/01/1981, de 26 años de edad, hijo de M.C. (f) y Elisi Coromoto Pérez (v), residenciado en Mariara Estado Carabobo, Barrio Libertador, Calle La Sabana, casa N° 25, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de V.C. (0CCISO), J.G.P. y Donair E.P.C.; Hechos que le son imputados por el fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Silberto Tremaria. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; En su oportunidad se lee sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación para que corran los lapsos de ley:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, C.I. 21.418.321, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de V.C. (0CCISO), J.G.P. y Donair E.P.C., y por los hechos acaecidos, el día viernes 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado J.A.C. utilizando un Arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano V.P.C., que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano J.G.P.C., ocasionándole tres (03) heridas cortantes en el dorso del brazo izquierdo y en la región infraescapular del mismo lado y al ciudadano Donair P.C., le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según informes de Reconocimiento Medico Legal practicado a dichos ciudadanos.

Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de la Advertencia Preliminar, así como el hecho que se le atribuye, informándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto el Juez explicó al acusado que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre su persona, manifestando el acusado que querer rendir declaración, lo hace en la forma que sigue:

la cuestión empezó el día viernes que salimos yo y los hermanos del ciudadano difunto y entonces y estamos por allá caminando por el cerro y compartimos un rato y yo me fui tarde para la casa y cuando estaba en mi casa cuando sucedió todo como a las nueve de la noche y entonces llegaron los muchachos allá y yo escuche los gritos y los muchachos estaban forcejeando con mi esposo y nunca supe por que fue porque siempre tuve una relación buena por ella y yo no se porque ellos llegaron hacerle daño a mi esposa embarazada y todo lo que paso yo estaba defendiendo a mi esposa y lo hice por defensa propia y nunca supe porque paso nunca supe en realidadmente porque fue, solo ellos sabrán porque., concluida su declaración fue interrogado por el Representante Fiscal de la siguiente manera: Primera: ¿A cuales muchachos se refiere ud., en su declaración?: Contesto: A Donair, a Tiño y Visa. Otra: ¿Cuando se refiere a todo en su declaración, que fue lo que realmente sucedió en esa fecha?. Contesto: Sucedió lo que dije que salimos, y yo me fue acostar y los muchachos le hicieron daño a mi esposa sin saber yo porque motivo. Otra: ¿La vivienda donde ud., vivía y sucedió todo Ségun lo manifestado por su persona, a quien pertenece?. Contesto: Esa vivienda pertenecía al ciudadano Visa, que el me la había dado alquilada. Otra. ¿En que sitio sucedieron los hechos: contesto?: En el mismo lugar en la misma casa donde yo estaba viviendo. Otra: ¿Quienes estaban presentes para ese momento?: Contesto: Ellos tres que llegaron ahí donde yo estaba vivienda, estaba mi esposa y mis dos hijas. Otra: ¿Quien fue la persona que le causo la lesión al señor Visa?. Contesto: La cosa sucedió en un forcejeó, cuando yo empecé a defender a mi esposa me cayeron los tres y ahí empezó la cuestión. Otra: ¿Quien de los que forcejeaba portaba algún tipo de arma?. Contesto: El varón visa. Otra: Que tipo de arma era. Contesto: Una navaja. Así mismo fue interrogado por la Defensa quien lo hizo de la siguiente manera. Primera: ¿Diga Ud., si el día de los hechos andabas ud., y los tres andaban bebiendo aguardiente por el caserío?. Contesto: En el momento en que yo andaba no andábamos tomando, pero no se si ellos después tomaron porque yo me fue temprano para mi casa. Otra: ¿Que andaban haciendo ustedes?. Contesto: Andábamos para un sitio que era como una placita donde siempre nos reuníamos todos. Otra: ¿Donde te separas tu del grupo donde estaba Visitación, Donair y Justino?. Contesto: De ahí de ese mismo sitio porque ellos iban para otra casa de otro señor, porque yo estaba cansado porque andaba trabajando. Otra: ¿A que hora llegaste tu a tu casa?. Contesto: Yo llegue como a las 7:30. Otra: ¿Tu estaban dormido o despertaste cuando estaba un grupo de gente forceando con Yerandin?. Contesto: Estada dormitado, estaba casi dormido. Otra: ¿A parte de Visitación, Justino y Donair quienes mas estaban en la casa donde usted vivía?. Contesto: Más nadie. Otra: ¿Porque forcejaban con Yerandin entonces?. Contesto: Yo en realidadmente yo no se que eran lo que ellos querían con mi esposa y lo que yo pensé es que lo que piensa cualquier varón y lo que hice fue que la defendí, como cualquier esposo lo hace con su esposa. Otra: ¿Eran tres persona, quien ataco a quien y con que?. Contesto: primeramente ellos atacaron a mi esposa y yo la defendí ellos me agarraron y me estaban ahorcado y yo me defendí el saco la navaja y paso todo que todo fue muy rápido. Otra: ¿forcejearon en el suelo o parado?. Contesto: Forcejeamos en la cama y de ahí busque yo a pararme y salimos hasta afuera que me sacaron a punta de empujones. Otra: ¿Tu te diste cuenta quien había salio cortao?. Contesto: Yo en ese momento asustado en realidadmente no había dado de cuenta. Seguidamente fue interrogado por el Juez de la siguiente manera. Primera: ¿Ud., tiene algún parentesco con las victimas?. Contesto: No. Otra: ¿Desde cuando estaba alquilado en la casa?. Contesto: Tenia como año y pico viviendo ahí. Otra: ¿Antes de ese día habían tenido algún tipo de problema motivado a ese alquiler?. Contesto: No en ningún momento tuvimos discusión, siempre no la llevamos bien y cuando ellos querían algo ello me decían a mi pero no se. Otra: ¿Después de los hechos que le comento su esposo: Contesto?: Mi esposa en ese momento estaba muy asustada y no me dijo porque, nada mas me dijo que ello llegaron ahí y la jamaqueaban

Luego se le cede la palabra a la defensa Abog. A.L., quien en uso de la palabra concedida apuntó: “que no se realizó la investigación como debería ser por parte del Representante Fiscal, por eso se pregunta por que no se promovió a la ciudadana Yeraldin, quedando por parte del Fiscal falta de lealtad, por lo que solicita que incorpore como testigo a la ciudadana Yeraldin, en base a la declaración de su defendido, porque es importante escuchar esa declaración para esclarecer los hechos, por lo que al final el Juez por superioridad numérica no se puede condenar a su defendido, por que quedo claro que lo que hizo fue defender a su familia cuando estas personas han irrumpido a su vivienda”.

Luego a los efectos de la solicitud para que se refiera a la solicitud de la incorporación del testimonio de la ciudadana Yeraldin, señalando que no opone, pero deja bien en claro que la defensa como profesional del derecho debió promover la testigo en su oportunidad legal ya que solo no es responsabilidad del Fiscal sino también de la defensa, finalmente señaló que esta de acuerdo en que se incorpore el testimonio de la testigo pero que ratifique lo que dijo ante el cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica y no que venga a decir otra cosa, porque ella dijo todo lo contrario a lo manifestado por el acusado en esta sala.

Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración del experto J.C.L., titular de la cédula de identidad N° 15.493.315, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la Inspección N° 2916 de fecha 10 de Diciembre de 2005, y al efecto expuso: “La misma se realizada en el caserío Sanarito centro, frente a la escuela del referido caserío signada con el numero 3827 de la calle principal vía al caserio Guache, Estado Portuguesa, una vez en el sitio se observó que se trata de un inmueble unifamiliar de bahareque, su fachada se encuentra orientada en sentido sur, tiene paredes de barro sin frisar con una ventana de madera de tipo basculante pintada de color azul, techo de zinc, con piso de suelo natural, a 4 metros de la fachada se encuentra sobre el suelo el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, observándosele en la región Mesogastrica una herida de cortes irregulares, observándose además en el suelo una mancha de forma de charco de sustancia de color pardo rojiza que se colecta con gasa, mas adelante dentro de la vivienda encontramos una puerta de una hoja batiente, haciendo el recorrido y nos encontramos con una habitación donde se observa sobre el suelo natural sustancia de color pardo rojizo en forma de caída libre, más adelante se observa del lado izquierdo una cama elaborada en metal con un colchón sin vestimenta, luego mas adelante se observa otra habitación y dentro de dicha habitación se encuentran dos colchones sobre el suelo natural, todo en total desorden, un porrón y sobre él un televisor, es todo”. A preguntas formuladas por el defensor expresó: “El sitio dentro de la habitación se encontraba en total desorden, lo describo por las prendas de vestir y las cosas que se encontraban en el habitación; Habían en la habitación dos camas con uno estantillos de madera”. Luego este experto se refiere a la inspección 2917 de fecha 10 de Diciembre de 2005, y al efecto expuso: “La misma se realiza en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.d.A.E.P., y una vez allí vimos sobre una camilla metálica tipo rodante se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, y al realizársele el examen externo practicado al cadáver se le observó una herida en forma punzo cortante producida pro arma blanca en la región mesogastrica lado izquierdo y una en la región hipogástrica con exposición de las vísceras del lado izquierdo, siendo identificado el cadáver en los libros de la morgue como V.P.C., es todo”. A pregunta formulada por la representación Fiscal señaló: “ Por las características de la herida la misma se produce por un objeto punzo cortante tipo arma blanca”. A pregunta formulada por la defensa señaló: “ Se le apreciaron dos heridas; No se midieron la extensiones de las heridas”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda ves que se muestra seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada, siendo su declaración fundamental para establecer las características del lugar donde ocurren los hechos y las características del cadáver de la víctima.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Donair E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 22.107.132, quien es víctima en la presente causa y al efecto expone: “Eso fue así el chamo ese me atropelló por ahí por Sanarito arriba, y el chamo se puso a beber por allá y resulta que él era muy amigo de nosotros, entonces nosotros le estábamos haciendo una casa a él par a que viviera y con eso nos vini a pagar, yu no hay justicia, nosotros ese día estábamos tranquilos y Juvenal llegó a la casa endrogado y halló a mi hermanito durmiendo y lo mató y si yo no salgo corriendo me mata a mi también, yo me fui manadao antes que me matara nosotros nomos tranquilos no nos gusta meternos con la gente”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ Eso pasó en la casa de nosostros; Esa casa es de Visitación; Esa casa queda en Safarito junto a la escuela; En ese entonces vivía allí v.J. y yo, ellos nosotros les dimos posadas porque nos dio lastima; Eso fue como a las nueve de la noche; Nosotros no teníamos problemas con él; Juvenal tenía ganas de matar al hermano mío; Juvenal lo mató porque andaba drogado él nos dijo que nos iba a matar a todos; ël cargaba una navaja; A Justino le dio dos puñaladas, a mi me cortó con una navaja en el cuello; él ese, juvenal el que esta ahí tenia la navaja; Juvenal fue el que mató a Visitación; Juvenal tenía más de una año en la casa; ël venía de Mariara y no encontró posada entonces nos dio lastima y le dijimos que viviera con nosotros; Nosotros respetábamos a la señora de él; Eso pasó en el cuarto, mi hermano estaba durmiendo; Yo vi cuando lo puñaleó”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “ él era un sin vergüenza siempre andaba drogado y se ponía a beber para hacerle maldad a la gente”.

A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio dado que con que el mismo es el único testigo presencial de los hechos y fue muy seguro en su dicho, por otra parte su declaración es conteste con el resto de los organos de prueba.

En este estado dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba promovidos, el Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión del presente juicio oral y Público, el cual es declarado con lugar.

Luego en la segunda audiencia se inicia escuchando la declaración del Experto L.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien se refirió al informe medico legal N° 2009 de fecha 12 de Diciembre de 2005, practicado al ciudadano J.G.P.C., titular de la cédula de identidad N° 22.107.217, y al efecto expuso: “ se aprecian tres heridas cortantes de 3 y 2 cm de longitud localizada en dorso del brazo izquierdo y la otra de cuatro centímetros de longitud en región infla escapular del mismo lado, con un tiempo d curación de 12 días salvo complicaciones, con tiempo para privación de sus ocupaciones de 8 días y de carácter de mediana gravedad.”. A preguntas formuladas por la defensa señala: “ Esa herida no puede comprometer la vida de esa persona porque no penetró la cavidad Toraxica; Quizás pudo dejar alguna cicatriz”. Luego este experto se refiere a al informe medico legal N° 2010 de fecha 12 de Diciembre de 2005, practicado al ciudadano Donair E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 22.107.217, y al efecto expuso: “ se aprecian herida cortante superficial de 6 cm de longitud en región lateral derecho del cuello, lesiones producidas con arma blanca, traumatismo con objeto contundente que produce herida contusa en región ciliar de 1 cm izquierda, contusiones esquimioticas en ambos miembros inferiores cara externa, con un tiempo d curación de 12 días salvo complicaciones, con tiempo para privación de sus ocupaciones de 8 días y de carácter de mediana gravedad”. A pregunta formulada por la defensa señala: “ La herida ni es profunda ni es superficial”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y conocedor de los conocimientos necesarios para realizar tales experticias, siendo su declaración fundamental para acreditar la existencia de las heridas sufrida por las víctimas.

Posteriormente se escucha la declaración del experto R.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° 4010942, quien se refirió al protocolo de autopsia N° 356-05 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre e V.P.C., y al efecto expuso: “ se trata de un cadáver de constitución delgada, cabellos negros, ojos pardos, sobre el mismo se aprecia heridas corto penetrantes del abdomen, siendo en total tres heridas corto penetrantes producidas por arma blanca en abdomen complicadas con perforaciones de arteria Iliaca primitiva estomago y asas intestinales siendo causa de su muerte Hemoperitoneo severo y shock hipovolemico”. A pregunta formulada por la representación Fiscal señaló: “ No tenía exposición de viseras”. A pregunta formulada por la defensa señala: “ La causa de la muerte fue un Shock Hipovolemico”. A pregunta formulada por el juez señaló: “ se trata de heridas corto penetrantes”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho, acreditándose con el mismo la muerte de la víctima.

Luego se escucha la declaración de la ciudadana A.C.C.d.E., titular de la cédula de identidad N° 5.367.634, quien señaló: “el hijo mio me avisó que mataron a mi hijo a las 9:00 de la noche, entonces mi hijo me decía mataron a mi hermanito, mis hijos lo que estaban haciendo era hacerle una casa al señor ese, yo lo que quiero es justicia”. A pregunta formuladas por la representación Fiscal señaló: “Mi hijo me dijo que Juvenal había matado a mi hijo visitación; El que mató a mi hijo es él, es un sin vergüenza”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “Yo vivo en Guayabital, cerca de Sararito”.

La declaración de esta ciudadana es valorada en su totalidad dado que se muestra segura en su dicho pero solo de manera referencial ya que el conocimiento de los hechos los obtiene de su hijo Donair Pérez.

En este estado solicita la palabra el acusado y concedida como le fuera solicitó se le tomara declaración en consecuencia se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, declarando lo siguiente:

yo quisiera decir que sobre la casa que la señora dice que me estaban haciendo no me la estaban haciendo de gratis, ellos me ayudaban y yo los ayudaba, igualmente yo los ayudaba a ellos y en la casa yo vivía solo y en esa casa solo vivía yo con mi esposa mi hija y yo y es ilógico que en dos camas duerman 6 persona, eso es lo que yo iba a aclarar y yo le limpiaba el café a ellos yo le hacia el favor ellos se la pasan en el pueblo y en el cerro y yo limpiaba el café y cada día que yo le trabaja en esa hacienda yo lo llevaba anotado y lo que quiero decir es que todo lo que dicen me deja sorprendido y ellos no me trabajaban de gratis y tampoco yo vivía en la casa de ellos. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera. Primero ¿El día que ocurrieron los hechos que resultaron herido visitación, donair y justiño, tu estaban en tu casa o ellos llegaron a tu casa?. Contesto: Ellos llegaron a mi casa como a las 9:00. Otra. ¿Que ocurrió? Contesto: Ellos llegaron y yo estaba entre dormido y despierto y escuche cuando mi esposa abrió la puerta y escuche unos gritos y fue cuando forcejee con el varón y caímos en la cama donde yo dormía con mi esposa y como pude me le solté y salí pa la sala y me siguieron golpeando y donair tenia un pedacito de madera, visitación la navaja y el otro no tenia nada. Otra: ¿Donde estaba la mama de tu hija? Contesto: Ella estaba ahí en la casa. Otra: ¿Quien le abrió la puerta?. Contesto: Ella mi esposa y llegaron ellos. Otra: ¿Ellos estaban ebrios?. Contesto: Si estaban ebrios y sobre que yo consumo droga yo no consumo y según los rumores ellos si consumen droga. Otra: ¿Porque hubo la pelea? Contesto: En realidadmente porque ellos aporriaron a mi esposa pero yo no se porque, yo era amistad de ellos

Luego se incorpora por su lectura acta de defunción de fecha 9 de Diciembre de 2005 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el que certifica que el día 9 de Diciembre de 2005 a las 7:00 de la noche falleció el adulto V.D.L.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.073.023, quien murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, perforación de arteria producida por arma blanca, según certificación médica expedida por el doctor R.C.G..

A este documento este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que es un documento público que no ha sido tachado ni impugnado por las partes, que da certeza civil de la muerte de la víctima.

Luego se culmina la recepción de las pruebas, e inmediatamente se inicia a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “con las pruebas recepcionadas ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito, y la Culpabilidad del acusado, por lo que solita se dicte una Sentencia Condenatoria”.

Por su parte el defensor al ejercer su derecho a conclusiones señaló: en el debate deben probarse 3 elementos los cual quedo demostrado en juicio y que la conducta de su defendido defender su esposa no es reprochable por lo que se debe dictar una Sentencia Absolutoria”

Luego le fue cedida la palabra a la víctima ciudadana ANTEQUERA S.W.R., quien entre otras cosas señaló: “yo soy la esposa del que murió y el me pidió permiso para darle un lado a el porque andaba con su esposa y su hija y el porque el es de Mariara y el le contó a mi esposo que el andaba huyendo de Mariara por un problema, mi esposo vivía con su hermanos en esa casita donde lo mataron y yo me quede con una niña de ocho (08) años quien sufre mucho por la muerte de su papá”.

Punto previo

Durante el desarrollo del acto tanto la defensa como la Fiscalía solicitan al tribunal se escuche la declaración de la esposa del acusado a la que llamaron Yeraldín.

Sin embargo al observar el acervo probatorio admitido por el juez de control se observa claramente que la ciudadana a que se hace referencia no fue promovida en ninguna oportunidad por las partes durante el desarrollo del proceso, lo cual imposibilit procesalmente esta actividad, ya que de hacerse se estaría subvirtiendo el proceso, lo cual generaría un caos procesal, de allí que la solicitud formulada haya sido declarada sin lugar.

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al a.l.d. y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que el día viernes 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado J.A.C. utilizando un Arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano V.P.C., que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano al ciudadano Donair P.C., le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según informes de Reconocimiento Medico Legal practicado a dicho ciudadano.

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio tenemos la circunstancia relativa a la muerte de la víctima V.P.C., la cual quedó acreditada con el acta de defunción de fecha 9 de Diciembre de 2005 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el que certifica que el día 9 de Diciembre de 2005 a las 7:00 de la noche falleció el adulto V.D.L.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.073.023, quien murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, perforación de arteria producida por arma blanca, según certificación médica expedida por el doctor R.C.G.., la cual se adminicula con la declaración de la Experto experto R.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° 4010942, quien se refirió al protocolo de autopsia N° 356-05 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre e V.P.C., y al efecto expuso: “ se trata de un cadáver de constitución delgada, cabellos negros, ojos pardos, sobre el mismo se aprecia heridas corto penetrantes del abdomen, siendo en total tres heridas corto penetrantes producidas por arma blanca en abdomen complicadas con perforaciones de arteria Iliaca primitiva estomago y asas intestinales siendo causa de su muerte Hemoperitoneo severo y shock hipovolemico”. De allí que no queda dudas a este tribunal acerca de la ocurrencia de la muerte de la víctima, muerte que se produce por herida por arma blanca.

Por otra parte al acreditarse la existencia del cadáver debemos traer a colación la declaración del experto J.C.L., quien se refirió a la inspección 2917 de fecha 10 de Diciembre de 2005, y al efecto expuso: “La misma se realiza en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.d.A.E.P., y una vez allí vimos sobre una camilla metálica tipo rodante se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, y al realizársele el examen externo practicado al cadáver se le observó una herida en forma punzo cortante producida pro arma blanca en la región mesogastrica lado izquierdo y una en la región hipogástrica con exposición de las vísceras del lado izquierdo, siendo identificado el cadáver en los libros de la morgue como V.P.C., es todo”.

Con lo cual no queda lugar a dudas acerca de la existencia del cadáver, cuya muerte se produce por herida con arma de blanca.

Luego, acreditada estas circunstancias es necesario determinar como se produce tal muerte y al efecto, como declaración fundamental se encuentra la declaración del ciudadano Donair E.P.C., quien es testigo presencial de los hechos y al efecto expone: “Eso fue así el chamo ese me atropelló por ahí por Sanarito arriba, y el chamo se puso a beber por allá y resulta que él era muy amigo de nosotros, entonces nosotros le estábamos haciendo una casa a él par a que viviera y con eso nos vino a pagar, y no hay justicia, nosotros ese día estábamos tranquilos y Juvenal llegó a la casa endrogado y halló a mi hermanito durmiendo y lo mató y si yo no salgo corriendo me mata a mi también, yo me fui mandao antes que me matara nosotros nomos tranquilos no nos gusta meternos con la gente”.

De dicha declaración se desprende claramente como ocurren los hechos y la intencionalidad del acusado para producir la muerte de V.C. y causarle lesiones a Donair E.P.C..

Ahora tal declaración es conteste en cuanto a las circunstancias que rodean los hechos con la declaración de la ciudadana A.C.C.d.E., quien señaló: “el hijo mío ( para referirse a Donair Pérez) me avisó que mataron a mi hijo a las 9:00 de la noche, entonces mi hijo me decía mataron a mi hermanito, mis hijos lo que estaban haciendo era hacerle una casa al señor ese, yo lo que quiero es justicia”.

Por otra parte tenemos que quedó además acreditado en el debate la existencia del lugar donde ocurren los hechos lo que confirma la versión de Donair Pérez referida a que los sucesos ocurren en el cuarto mientras la víctima se encontraba durmiendo, así tenemos la declaración del experto J.C.L., quien al referirse a la inspección sobre el sitio del suceso expuso: “La misma se realizada en el caserío Sanarito centro, frente a la escuela del referido caserío signada con el numero 3827 de la calle principal vía al caserio Guache, Estado Portuguesa, una vez en el sitio se observó que se trata de un inmueble unifamiliar de bahareque, su fachada se encuentra orientada en sentido sur, tiene paredes de barro sin frisar con una ventana de madera de tipo basculante pintada de color azul, techo de zinc, con piso de suelo natural, a 4 metros de la fachada se encuentra sobre el suelo el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, observándosele en la región Mesogastrica una herida de cortes irregulares, observándose además en el suelo una mancha de forma de charco de sustancia de color pardo rojiza que se colecta con gasa, mas adelante dentro de la vivienda encontramos una puerta de una hoja batiente, haciendo el recorrido y nos encontramos con una habitación donde se observa sobre el suelo natural sustancia de color pardo rojizo en forma de caída libre, más adelante se observa del lado izquierdo una cama elaborada en metal con un colchón sin vestimenta, luego mas adelante se observa otra habitación y dentro de dicha habitación se encuentran dos colchones sobre el suelo natural, todo en total desorden, un porrón y sobre él un televisor, es todo”.

Con lo cual queda evidenciado que efectivamente estamos el lugar de los hechos es tal como fue señalado por el ciudadano Donair Pérez en su testimonio.

Hechas estas consideraciones queda establecido entonces que efectivamente en fecha 09 de Diciembre de 2005, en horas de la noche, en el Caserío Sanarito, Estado Portuguesa, el imputado J.A.C. utilizando un Arma blanca de las denominadas navaja, le produjo varias puñaladas al ciudadano V.P.C., que le ocasionaron la muerte, igualmente lesionó al ciudadano al ciudadano Donair P.C., le causó una (01) herida cortante en la región lateral derecha del cuello, según informes de Reconocimiento Medico Legal practicado a dicho ciudadano.

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Todo lo anterior conforme nuestra legislación constituye los delitos de Homicidio Intencional Simple Y Lesiones Intencionales Basicas, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, a saber;

Establece el artículo Artículo 405 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

En el caso que nos ocupa esto es claro, de las declaraciones de la víctima Donair E.P.C. se infiere que existió la intención clara de causarle la muerte a V.P., aunado de que del protocolo de autopsia por el lugar donde se producen las heridas es clara esta intención.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Homicidio Intencional simple.

Por otra parte dado que el ciudadano Donair Pérez es claro en su declaración en afirmar que le fue ocasionado a él unas heridas con arma blanca lo cual se corrobora con la declaración del experto L.S. que expresó: “ se aprecian herida cortante superficial de 6 cm de longitud en región lateral derecho del cuello, lesiones producidas con arma blanca, traumatismo con objeto contundente que produce herida contusa en región ciliar de 1 cm izquierda, contusiones esquimioticas en ambos miembros inferiores cara externa, con un tiempo d curación de 12 días salvo complicaciones, con tiempo para privación de sus ocupaciones de 8 días y de carácter de mediana gravedad”. Lo cual a juicio de este juzgador configura el delito de Lesiones Intencionales Basicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a saber:

Establece el artículo 413 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Luego acreditado que se han cometido los hechos delictivos anteriormente señalados es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

La responsabilidad acreditada después del desarrollo del juicio oral y Público, de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos por parte de las víctimas, así tenemos que las victimas apuntan:

En primer lugar tenemos la declaración del ciudadano Donair E.P.C., quien es testigo presencial por su especial condición de víctima y al efecto de la responsabilidad del acusado expone: “… (omissis) Juvenal llegó a la casa endrogado y halló a mi hermanito durmiendo y lo mató y si yo no salgo corriendo me mata a mi también, yo me fui mandao antes que me matara nosotros nomos tranquilos no nos gusta meternos con la gente”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ … (omissis) Juvenal tenía ganas de matar al hermano mío; Juvenal lo mató porque andaba drogado él nos dijo que nos iba a matar a todos; ël cargaba una navaja; A Justino le dio dos puñaladas, a mi me cortó con una navaja en el cuello; él ese, juvenal el que esta ahí tenia la navaja; Juvenal fue el que mató a Visitación; Juvenal tenía más de una año en la casa; él venía de Mariara y no encontró posada entonces nos dio lastima y le dijimos que viviera con nosotros; Nosotros respetábamos a la señora de él; Eso pasó en el cuarto, mi hermano estaba durmiendo; Yo vi cuando lo puñaleó”.

De estos señalamientos no queda duda el ciudadano apunta que el acusado mata con un arma blanca a la víctima V.P., pero además señala: “A Justino le dio dos puñaladas, a mi me cortó con una navaja en el cuello” con lo cual deja sentado que además le propina una herida cortante a él.

Luego como refuerzo a estos señalamientos tan claros la ciudadana A.C.C.d.E., nos da de manera referencial esta autoria, la misma apunta: “el hijo mío me avisó que mataron a mi hijo a las 9:00 de la noche, entonces mi hijo me decía mataron a mi hermanito, mis hijos lo que estaban haciendo era hacerle una casa al señor ese, yo lo que quiero es justicia”. A pregunta formuladas por la representación Fiscal señaló: “Mi hijo me dijo que Juvenal había matado a mi hijo visitación; El que mató a mi hijo es él, es un sin vergüenza”.

Por ello, este tribunal considera acreditada la responsabilidad del acusado J.A.C. en los hechos delictivos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.

Del delito de Lesiones Intencionales Basicas en perjuicio de J.G.P.C.

Al estudiarse los medios probatorios escuchados durante el juicio oral y Público considera este juzgador que las declaraciones escuchadas no estuvieron encaminadas a demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión de este hecho delictivo, por otra parte no existió dentro de las pruebas la declaración del ciudadano J.G.P.C., quien era el medio idóneo para acreditar los hechos imputados, de allí que dado que no existió prueba de la imputación Fiscal, la sentencia en relación a este delito ha de devenir en absolutoria a favor del acusado de autos.

DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece los delitos de Homicidio Intencional Simple Y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal

Establece el artículo Establece el artículo 405 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Ahora bien para el cálculo de la pena para este delito, se realiza de esta manera: La pena va de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, ahora de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Quince (15) años de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 1° se aprecia la circunstancia atenuante de ser el reo menor de veintiún años además del numeral 4 Ibídem, en el que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora por la comisión de delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debe procederse al cálculo de la forma que sigue, establece dicha norma lo que sigue:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Ahora bien para el cálculo de la pena para este delito, se realiza de esta manera: La pena está establecida de tres (3) a doce (12) meses de prisión, ahora de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían seis (6) meses y quince días de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 1° se aprecia la circunstancia atenuante de ser el reo menor de veintiún años además del numeral 4 Ibídem, en el que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ahora siendo que se trata de dos delitos en donde existe concurrencia de penas debe procederse conforme al artículo 87 del Código Penal, al efecto dicho artículo señala:

“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

De allí se desprende que para el establecimiento de la pena a cumplir por el delito de Lesiones Intencionales Básicas, al hacerse la conversión sea cinco (5) meses de Presidio.

Ahora al hacer la sumatoria se establece la pena a cumplir por el acusado en CATORCE AÑOS (14) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 2 de Octubre del año 2021; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

Se condena en costas al acusado.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., de estado civil, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28/01/1981, de 26 años de edad, hijo de M.C. (f) y Elisi Coromoto Pérez (v), residenciado en Mariara Estado Carabobo, Barrio Libertador, Calle La Sabana, casa N° 25, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de V.C. (0CCISO), y Donair E.P.C.; a cumplir la pena de CATORCE AÑOS (14) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo se absuelve al acusado por la imputación del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.G.P..

Se condena también al acusado al pago de las costas como se explicó en el capitulo ut supra.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 2 de Octubre del año 2021; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 23 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. S.d.V.R.

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