Decisión nº PJ112005011100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009808

ASUNTO : PP11-P-2005-009808

Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. SILBERTO J.T., en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: YHONNY A.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Caserío Los Aguacates, Avenida Principal, vía a San R.d.O., casa sin numero, Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa, no porta cédula de identidad, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público A.J.L.; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, les pre-califico la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano W.R..-

Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal ratifica sus pedimentos formulados en relación al Medida Cautelar sustitutiva, el procedimiento Ordinario, así como solicito en dicho acto que se le imponga de otra medida, como la de que se le imponga la obligación de cedularse, en virtud de lo señalado en el último ordinal del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, así como la defensa manifestó en dicho acto acogerse con beneplácito lo solicitado por la fiscalía y se adhirió en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la Representación Fiscal y pidió al Tribunal se asegura que su defendido sea cedulado para garantizar su permanencia en el proceso.-

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden el siguiente elemento:

ACTA POLICIAL: suscrita por el C/2DO (PEP) J.C.S., adscrito a la Comisaría de Agua Blanca, quien entre otras cosas señala:

…..me encontraba en servicio de patrullaje….por las adyacencias de la Calle Principal de Agua Blanca, ….nos trasladamos con un ciudadano de nombre W.R., hasta la zona de los Aguacates, en donde se presumía se encontraba un sujeto que había cometido un delito de abigeato, y que se había robado un animal de corral,…llegamos al sitio denominado la vaquera en donde logramos avistar a un sujeto que al percatarse de la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, internándose en la maleza….logramos darle captura…se le realizó una revisión policial….encontrándole en su poder una pierna del animal muerto, después de verificar que el mencionado sujeto tenia en su poder parte de la carne del animal robado….se le indico el motivo de su detención….

ACTA DE DENUNCIA: formulada por el ciudadano W.R.,….. quien estando legalmente juramentado entre otras cosas expuso:

…..llegue a mi casa …y mi esposa me dijo que se había perdido una chiva de mi propiedad y que ella presumía que un señor que dice ser de nombre Y.F., se la había llevado pues este había dejado en el corral una franela negra que siempre usaba….en compañía de unos funcionarios policiales fuimos a buscar al ciudadano antes mencionado…cuando llegamos a la parte alta de los aguacates en una zona llamada la vaquera conseguimos al ciudadano en cuestión cuando se encontraba digiriendo parte de una pierna de la chiva…siendo capturado por los policías ……

ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana M.R.D., quien estando legalmente juramentada expuso:

…..El día de hoy en horas de la madrugada, me robaron una chiva, color blanco y negro, valorada en 140.000 bolívares, la cual estaba en un corral y el que se llevo la chiva es el ciudadano Y.F., ya que el se la pasa en la montaña robando y además la policía lo encontró cocinando la chiva y se lo trajeron detenido junto con una pierna…..

.-

Esta estos elementos lleva al convencimiento de este juzgador que efectivamente el imputado YHONNY A.F., fue la persona que sacrifico al animal del corral (chiva), sin el consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, siendo capturado el mismo por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría de Agua Blanca, con una pierda del chivo robado, dicha captura fue conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.-

Ahora bien hay que determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la captura del imputado con parte del animal de corral (chivo) que no era de su pertenencia, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.

Luego al entrar a determinar el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es si existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos se considera que esto se encuentra plenamente acreditado con la mencionada acta de Policial, concatenado con las declaraciones de la victima W.R. y la ciudadana M.R.D., actos contundentes de culpabilidad que son suficientes para establecer a esta etapa de la investigación la convicción requerida.

Así mismo, acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en el caso del comportamiento del imputado durante el proceso, en virtud de no suministrar sus datos, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 Ejusdem.-

Por consiguiente al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°; 2° y 3°, y a la adhesión por parte de la defensa a lo solicitado por la Representación Fiscal, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y de la Defensa, e impone al imputado de auto una medida cautelar, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, es por ello en el presente caso el mismo tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.- Asi como la obligación de cedularse, con el compromiso de que deberá traer su cédula como resulta de haber cumplido con está obligación.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le impone al imputado YHONNY A.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Caserío Los Aguacates, Avenida Principal, vía a San R.d.O., casa sin numero, Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa, no porta cédula de identidad, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público A.J.L.; y a quien el Fiscal del Ministerio Publico, le pre-califico la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano W.R..- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.- Así como la obligación que tiene de cedular.- Para tal fin se ordeno oficiar a la misión identidad con el fin de que el imputado sea cedulado, y con el compromiso de que deberá traer su cédula como resulta de haber cumplido con está obligación.-

Hasta tanto tenga lugar la audiencia preliminar.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.

La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. J.M.G.F.

El Secretario

Abg. Cesar A. Zambrano

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