Decisión nº 1397 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1988-000001

ASUNTO ANTIGUO: 532

Sentencia N° 1397

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 02-12-1986, por el ciudadano Silbes Vera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.730.109, procediendo en su propio nombre, asistido en ese acto por el Abogado L.A.K., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7260, en contra de la Resolución N° HJI-100-00956, de fecha 13-11-86 mediante la cual la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de Diciembre de 1986, contra la planilla de liquidación N° 01-10-03-028288 de fecha 27-12-85.

Recibido en fecha 17-12-1987, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en donde se recibió en fecha 25 de enero de 1988, y se acordó darle entrada en fecha 27 de enero del mismo año, bajo el Nro. 532, nomenclatura de este Tribunal acordándose las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 25 de Abril de 1990, este Tribunal acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho la presente Causa.

En la oportunidad legal a la promoción de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes presentó Escrito de promoción de Pruebas.

En fechas 25 de Julio, 13 de Agosto, 1ro , 18 de octubre de 1990, 08 y 29 de noviembre, 20 de diciembre de de 1990, vencido el lapso probatorio, se comenzó la relación de la presente causa y se suspendió para proseguirla en el quinto día de despacho.

En fecha 24 de enero de 1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes compareció la Abogada A.F. en su carácter de representante del Fisco Nacional y consignó constante de tres (3) folios útiles los informes correspondientes a los fines que sean agregados a los autos del expediente.

En fecha 24 de Enero de 1991, realizado el acto de Informes el tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 14 de Mayo de 1991, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

En fechas: 17 de marzo de 1993, 20 de Abril de 1993, 30 de enero de 1995, compareció la ciudadana R.V.E.C., en su carácter de Abogado Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Renta del entonces Ministerio de Hacienda, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 19 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85, 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó las notificaciones de Ley. Asimismo mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

Resolución HJI-100-00956, de fecha 13 de Noviembre de 1986, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, mediante el cual la mencionada oficina declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano E.S.V., contra la planilla de liquidación N° 01-10-03-028288 de fecha 27-12-85, emitida en contra del recurrente por un monto de tres mil novecientos noventa (Bs.3.990,oo) Actualmente tres bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (3,99 Bs. F).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El ciudadano E.S.V., actuando en su propio nombre y asistido por el Abogado en ejercicio L.A.K., en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario impugna los argumentos de la Administración Tributaria sostenidos en la liquidación recurrida, los cuales declaran la improcedencia del desgravámen de Bs. 22.800,00 incluidos en la declaración como depósitos de Caja de Ahorros o Cooperativas de Ahorros, por exceder supuestamente del 10% del total anual percibido por el Trabajador por concepto de sueldos mensuales o por no corresponder a tal concepto, según lo establecido en el ordinal 8 del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Expresa que la aludida suma si corresponde al referido concepto señalado en la declaración y se encuentra dentro del 10% señalado en las disposiciones vigentes, que de las planillas ARC Nos. 373 y 1 las cuales formaron parte de la declaración en cuestión y que sus copias fueron acompañadas en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, marcado A y B , emanadas de las empresas C.A. RON S.T. y C.A. DE SERVICIOS ALPASA, respectivamente; que el total de las remuneraciones pagadas o abonadas en cuenta para el ejercicio 01/01/84 al 31/12/84 ascendieron por lo que respecta a RON S.T. a Bs. 211.688,70 y a la C.A. DE SERVICIOS ALPASA a Bs. 103.400,21, todo lo cual hace un monto total de Bs. 315.088,91 por concepto de remuneraciones mensuales; que de acuerdo a lo expuesto hubiera podido deducir como ahorros en la Caja de Ahorros la suma de Bs. 31.508,89, que sin embargo la suma deducida fue de Bs.22.800,00, inferior incluso a la cantidad realmente ahorrada en Caja de ahorro CEPSA, que fue en el ejercicio de Bs. 23.168,00

A los fines de ilustrar los conceptos antes expuestos, presentó de manera discriminada todo lo referente a: Ahorros efectuados por él en la caja de ahorros CEPSA por remuneraciones.

Finalmente expresa que la administración incurrió en falso supuesto al emitir la planilla de liquidación recurrida.

INFORMES

PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION

JUDICIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

La representación judicial del Fisco, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, en primer lugar ratifica y da por reproducidos íntegramente las razones de hecho y de Derecho en que fundamentó su Recurso Contencioso Tributario.

Expresa, entre otras cosas:

Omissis:

“ ….. se observa que la planilla recurrida se produce por una diferencia en el cálculo del Impuesto a pagar auto liquidado por la contribuyente, en virtud de un ajuste que hace la Administración, por cuanto considera que no se cumplió con los requisitos del ordinal 8, del artículo 74 de la Ley, es decir la cantidad solicitada como depósitos en ahorros en Cajas o Cooperativas, hasta el 10% del total anual percibido por sueldo mensual. La contribuyente a los fines de gozar del desgravamen debe cumplir con una serie de requisitos entre los cuales tenemos: “que deben corresponder a pagos efectuados por el contribuyente en el año gravable” y tienen que relacionarse en el formulario editado al efecto, anexo A-308, y por lo demás deben conservarse los comprobantes y mostrarlos cuando la Administración Tributaria los requiera, con excepción de los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización y los honorarios causados por servicios de personas, en actividades profesionales no mercantiles que deben anexarse a la misma declaración”.

Agrega que en el caso de autos el contribuyente prestó sus servicios a la empresas C.A. RON S.T. y C.A. DE SERVICIOS ALPASA, empresas éstas tendientes a fomentar el ahorro entre sus trabajadores, sin embargo, no consta en autos, ni fue promovida prueba alguna que demostrara fehacientemente que el contribuyente perteneciera a alguna institución promotora de ahorros de esas empresas y mucho menos que ese aporte de ahorros o cooperativas.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 26-03-85, en la declaración de rentas Nro. 000240N, presentada por el ciudadano: E.S.V., le fue rechazada la totalidad del desgravaren que solicitó por Bs. veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800.oo) por concepto de ahorros en cajas, o cooperativas de ahorros, con lo cual se originó un monto a pagar por parte del contribuyente de tres mil novecientos noventa bolívares (Bs.3.990,oo) Actualmente tres bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (3,99 Bs. F); emitiendo la Administración Tributaria la correspondiente planilla de liquidación N° 01-10-03-028288 de fecha 27-12-85, por el ejercicio 01-01-84 al 31-12-84; contra lo cual el mencionado contribuyente ejerce sus alegatos y defensas , expresando que la aludida suma si corresponde al referido concepto señalado en la declaración y se encuentra dentro del 10% señalado en las disposiciones vigentes, que de las planillas ARC Nos. 373 y 1 las cuales formaron parte de la declaración en cuestión.

Planteada la controversia en estos términos, corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia o no del monto solicitado como desgravaren por el contribuyente en su declaración de rentas Nro. 000240N del 26-03-85 por el ejercicio de 01-01-84 al 31-12-84.

Más, sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgado que en fecha 24 de Enero de 1991, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en término de dictar Sentencia, y posteriormente, en fecha 14 de mayo de 1991, se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Posteriormente, en fechas: 17-03-1993, 20-04-1994, 30-01-1995, compareció la Abogada R.V.E.C., en su carácter de Abogado Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico impositiva de la dirección General Sectorial del entonces Ministerio de Hacienda, y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Se observa entonces que desde fecha 30-01-1995, en que fue reactivada la Causa, por la representante del Fisco hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

En el caso sub examine, observa este Tribunal que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 02-12-1986, al interponer el a contribuyente Recurso Contencioso Tributario presentado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta la fecha en que el tribunal. dijo “Vistos” más su prórroga, observándose que desde fecha 30 -01-1995, cuando por última vez compareció la representante del Fisco solicitando se dicte sentencia en el presente juicio hasta la presente ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que la prescripción de la obligación tributaria en el prsente juicio.

En el presente caso, importante señalar que en virtud del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa, en el presente caso la causa quedó paralizada desde el 30 -01-1995, hasta la prsente fecha, como se señaló anteriormente, por la falta de dictar la correspondiente sentencia, por lo que hubo un tiempo de inactividad que produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haberse superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido un tiempo que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido al ciudadano Silbes Vera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.730.109, procediendo en su propio nombre, asistido en ese acto por el Abogado L.A.K., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7260, en contra de la Resolución N° HJI-100-00956, de fecha 13-11-86 mediante la cual la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de Diciembre de 1986, contra la planilla de liquidación N° 01-10-03-028288 de fecha 27-12-85. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: Silbes Vera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.730.109, procediendo en su propio nombre, asistido en ese acto por el Abogado L.A.K., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7260, en contra de la Resolución N° HJI-100-00956, de fecha 13-11-86, mediante la cual la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de Diciembre de 1986, contra la planilla de liquidación N° 01-10-03-028288 de fecha 27-12-85.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo: 532

Asunto AF45U1988-0000001

BEOH.SG.geg

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