Decisión nº PJ0042015000229 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2015-000029

Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AH14-X-2015-000027, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI Y A.C.P.U., contra el ciudadano J.G.H.A., se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte intimante en su escrito libelar, al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.

Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.

Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-

En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro m.T. de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:

Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.

En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra NUEVE-E (Nº 9-E), situado en la Novena (9na) planta de la Torre “B” del Edificio “LA LOMA”, que forma parte de la IV Etapa del Conjunto Residencial La Bonita, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con escalera del edificio; SUR: Con el apartamento 9-F; ESTE: Con pasillo y; OESTE: Con fachada Oeste. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 9-E de la Torre “B” (Nº 238 del listado), identificado con el Código Catastral 15-3-1-2C-1591-7-7-0-9-5-11. Y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco mil sesenta diez milésima por ciento (0,5060%). Sobre el citado inmueble pesa gravamen a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, por contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de Primer Grado, otorgado a los ciudadanos J.G.H.A. y M.G.G.M., a quienes le pertenece el inmueble antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 8 del Tomo 31 del Protocolo Primero. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-X-2015-000029

CARR/OLMC/yp

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