Decisión nº 1761 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2010

199º y 151º

Asunto AF45-U-2000-000044 Sentencia No.1761

Asunto Antiguo: 2000-1536

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano G.B.G., titular de la cédula de identidad No. E-80.867.020, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SILENCAUCHOS, C.A.,”e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-075599896, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 1989, bajo el No. 24, Tomo 299-B, siendo asistido en este acto por el ciudadano ERMANNO CHIARILLI C., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1536, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y siguiente del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. CONTRA: El Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 1155 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, contra las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-500-SIV-2517 y GRTI-RCE-500-SIV-2518, ambas de fecha 13 de diciembre de 1996, y las Planillas de Liquidación Nos: 10-10-02-01-58-944,10-10-02-01-58-7768, 10-10-02-01-58-7769, 10-10-02-01-58-7770, todas de fecha 4 de diciembre de 1996, por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 144.500,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.144, 50), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de julio de 2000, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario el 12 del mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2000, se dictó auto dándole entrada bajo el No. 1536. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2000-000044.

En fecha 19 de diciembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2001, estando las partes a derecho, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso sub judice.

En fecha 22 de marzo de 2001, se dicto auto vencido el lapso probatorio se comenzó la relación de la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de conformidad con lo establecido en el artículo 193, se fijara al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la Representación Fiscal consignó escrito constantes de veinticinco folios (25) útiles a tales fines.

En fecha 25 de abril de 2001, realizado el acto de informes fijado por éste Juzgado, este despacho dijo “Vistos” iniciando el lapso para dictar sentencia.

En fecha 5 de noviembre de 2001 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

Que a los fines de fundamentar su alegato, aduce “(…) que presentó la declaración correspondiente al período de imposición: Agosto, Septiembre y Octubre del 1994, fuera del plazo previsto en la Ley, en ningún momento se hizo con la intención de defraudar al Fisco Nacional (…)”.

Que durante la vigencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ocurrió una serie de hechos que propiciaron el incumplimiento del pago del tributo; que igualmente en la etapa inicial de la implantación del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, fue interpretado de manera errónea el cumplimiento de declarar y pagar este nuevo impuesto.

Que solicitó las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario.

Que en cuanto a la multa impuesta, el contribuyente aseveró que según oficio No. SIV-2518, sin fecha, por haberlo presentado fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados para el ejerció 1992, se acogió a la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, mediante el cual establece la condonación o remisión total de sus correspondientes multas e intereses.

Por último, solicitó que el presente Recurso Jerárquico sea declarado con lugar y sean anuladas las mencionadas multas.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• El Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución No. 1155, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Resoluciones Nos. GRTI-RCE-500-SIV-2517 y GRTI-RCE-500-SIV-2518, ambas de fecha 13 diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de Liquidación No.10-10-58-944, de fecha 4 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.R.G.R. titular de la cédula de identidad Número V-12.357.130, abogado, actuando en Representación del Fisco Nacional y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y consignó escrito a tales fines, constante de veinticinco (25) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

(…) ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos (…)

.

Que el presente recurso contencioso tributario debería ser declarado, Sin Lugar en base a las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la Inadmisibilidad declarada en la decisión del Recurso Jerárquico, realizó las siguiente consideración en cuanto a la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, ello de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, normas que definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos.

Señalo la Sentencia S/No., de fecha 13 de octubre de 1988, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se desprende “(…) la existencia de que el interés sea personal alude a que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través de un recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica (…)”.

Que el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el artículo 86 ejusdem; infiere que el representante de la recurrente, debió ser una persona concreta, plenamente identificada es su escrito recursivo, e indicar el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

Arguyó que “(…) el representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limito a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso(…)”.

Que el representante judicial de la contribuyente, consignó los mencionados recaudos, “(…) lo que a todas luces no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el escrito jerárquico no se hubiere dejado constancia de que consignó copia certificada del referido Poder y/o Registro Mercantil, pues de ser así, el recurrente estaba obligado a consignar a los autos, el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones, ( dicho sello hubiese indicado que la copia simple fue confrontada con su original). Por el contrario, tal consignación en sede jurisdiccional, confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo, pero no subsana el error (…)”. En virtud, de lo anterior, afirmó que la recurrente no ha desvirtuado aún su contenido, ante la Administración Tributaria.

Así mismo, citó en atención a lo expuesto, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y en ese mismo orden de ideas, señalo al Dr. A.B.C. (“Contencioso Administrativo en Venezuela”, editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, pag. 147).

Que se evidenció en la oportunidad para la consignación del Recurso Jerárquico en fecha 10 de enero de 1997, que el supuesto representante de la contribuyente, carecía de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, y al no cumplir el recurrente con este requisito, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso objeto de impugnación.

Solicitó el Fisco Nacional, sea declarado Sin Lugar, considerando el mencionado funcionario que la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico objeto de litigio.

En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente, en cuanto a no tener la intención de defraudar al Fisco Nacional; apreció dicho fiscal de forma clara el incumplimiento en la cual incurrió el contribuyente, la cual fue aceptada por ésta, admitiendo que no realizó oportunamente el deber de presentar la respectiva declaración, lo que ocasionó, la imposición de las multas impuestas por la Administración Tributaria.

Que el contribuyente lo que trató fue excusar su incumplimiento, argumentando, la creación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que realizó interpretaciones erróneas sobre el cumplimiento de declarar y pagar el precitado impuesto, considerando el representante del Fisco que el artículo 2 del Código Civil Venezolano establece: “(…) La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento (…)”

Que de lo alegado por el contribuyente, así como lo ya mencionado, pudo apreciar el representante del Fisco, la obligatoriedad del deber de éste, independientemente del poco conocimiento de la información relativa a las declaraciones oportunas, objeto de su obligación.

Solicitó a este Juzgado le sean confirmadas las actuaciones de la Administración Tributaria, y sean declaradas así en la sentencia definitiva.

Que en cuanto a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, señalo que lo argumentado por el contribuyente, evidenció una total incongruencia entre lo solicitado por éste y lo realmente expresado en el Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que en consecuencia lo hace carecer del elemento típico, del cual debe estar provista toda solicitud incursa en el Recurso Contencioso Tributario, tomando en cuenta, que cuando se habla del elemento de defraudación establecido en el precitado Código, se está en presencia de una agravante, lo cual en el caso de autos, la representación fiscal no lo evidencio en ninguno de sus extremos. Igualmente solicito sea desestimado el requerimiento anteriormente invocado, y se haga constar en la sentencia definitiva.

El Representante del Fisco Nacional, en cuanto a lo alegado por el recurrente con respecto a la multa impuesta, cuando hizo mención de acogerse a la Ley de Remisión Tributaria se advierte que según averiguaciones realizadas en los Registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el área referente a la Remisión Tributaria, no consta solicitud expresa por parte de la contribuyente “SILENCAUCHOS, C.A.”, de acogerse a las disposiciones de la Ley indicada, para la condonación de la deuda; y además en ninguna de las partes del expediente consta alguna solicitud tendente a la consecución de la obtención de precitado beneficio; por lo que, solicitó, a este Juzgado sea desestimada en su totalidad los alegatos del recurrente y se haga constar en la sentencia definitiva.

Por último, la parte Fiscal solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal se contrae a resolver sobre la procedencia o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente “SILENCAUCHOS, C.A.”, mediante la impugnación de la Resolución plenamente identificada.

Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que el Representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes ratifica como punto previo, contra la Resolución NO. 1155 de fecha 30 de junio de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

Al respecto, este Tribunal examinados los alegatos expuestos, por el representante fiscal; advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio, razón por la cual de la revisión de la documentación que conforman el expediente recursorio, este Tribunal a los fines de esclarecer dicho punto observa lo siguiente:

De conformidad con el Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos el referente a la cualidad de las personas que ejercen dicho recurso; en efecto, dispone el artículo 164 eiusdem, lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (…)

. (Subrayado por este Tribunal).

Pues bien, los recursos administrativos pueden ser ejercidos por quienes se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir, dicha legitimación activa la encontramos establecida además del artículo supra trascrito, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que la persona que interponga un recurso jerárquico deberá tener el interés legítimo para recurrir, además de tener la cualidad para actuar, es decir, la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción.

Es de observar, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, prevé en el artículo 8, que las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicará supletoriamente las normas tributarias análogas, por lo que, el administrado que se vea afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, al interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, deberá constar en el escrito recursorio la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes mencionados, este Tribunal observa que la interposición del recurso jerárquico fue realizada por el ciudadano G.B.G., actuando con el carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil “SILENCAUCHOS, C.A”, y asistido en dicho acto por el abogado Ermanno Chiarilli. Sin embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Resolución No. 1155, de fecha 30 de abril de 1999, declaró inadmisible el presente recurso, por considerar que “el presunto representante de la contribuyente ciudadano G.B.G., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través de cual se constate fehacientemente su titularidad …no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible…”.

Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada al expediente se desprende copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “SILENCAUCHOS, C.A.”, debidamente sellada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Maracay - Área de Tramitaciones- Taquilla Única de Recursos del extinto Ministerio de Hacienda y un visto el original Código 3700, y firmada por el funcionario recibidor, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de enero de 1989, quedando anotada bajo el número 24, tomo 299-B, el cual corre inserta en el expediente desde los folios números cuarenta (40) hasta el cincuenta y tres (53), ambos inclusive, del cual se evidencia de su lectura que efectivamente que el ciudadano G.B.G. es el Presidente de la Compañía ut supra mencionada.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que en la interposición del recurso jerárquico el ciudadano G.B.G., actúo con el carácter de Presidente de la empresa “SILENCAUCHOS, C.A.”, y se hizo asistir en dicho acto por el abogado Ermanno Chiarilli, cumpliendo entonces todos los requisitos de ley para que fuera admisible la interposición de dicho recurso, en sede administrativa, en razón, de que la contribuyente de autos se vio afectada en sus derechos subjetivos, y por ende demostró ante la Administración Tributaria a través de las copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa, ut supra identificada el interés legítimo, personal y directo, así como la cualidad con la que actuaba, haciéndose asistir además por un abogado.

Esta Juzgadora considera necesario entonces, llamar la atención a la Administración Tributaria que no puede limitarse el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, y por ende no admitir un recurso interpuesto ante la instancia administrativa por parte de los contribuyentes que se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por el simple hecho de que no consigne el contribuyente afectado el original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, ya que, la Administración Tributaria debe en principio notificar al contribuyente comunicándole las omisiones que observe en el escrito dirigido a ésta a fin de que en el plazo de quince (15) días que se le conceda al contribuyente proceda a subsanar las omisiones o faltas observadas por la Administración, todo conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también, se observa como la propia Administración Tributaria notifica al ciudadano G.B.G.d. la Resolución No. 1155, de fecha 30 de abril de 1999, cuando podría verse afectado la validez de dicho acto administrativo cuando se notifica del referido acto a una persona que según la propia Administración no acreditó en forma alguna la representación con la que intervino en el procedimiento establecido en la vía administrativa, hecho que conllevo a la Administración Tributaria a declarar inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, artículo 49 ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones anteriores declara la nulidad de la Resolución No. 1155, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar esta Juzgadora que el ciudadana G.B.G., actúo en sede administrativa como el Presidente de la empresa “SILENCAUCHOS, C.A”, debidamente asistido por el abogado Ermanno Chiarilli y por consiguiente comprobó a través copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “SILENCAUCHOS, C.A.”, debidamente sellada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Maracay - Área de Tramitaciones- Taquilla Única de Recursos del extinto Ministerio de Hacienda y un visto el original Código 3700, y firmada por el funcionario recibidor, de la referida empresa que se vio lesionada en su derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, para recurrir e interponer como en efecto interpuso el recurso jerárquico ante el Órgano que emanó el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual el punto a debatir se fundamenta principalmente en verificar si efectivamente es procedente o no la multa impuesta a la recurrente de marras a través de las Planillas de Liquidación No. 10-10-02-01-58-944, 10-10-02-01-58-7768, 10-10-02-01-58-7769,10-10-02-01-58-7770, todas de fecha 4 de diciembre de 1996, ampliamente identificadas, por concepto de presunta declaración fuera de plazo de las declaraciones de impuestos, en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs.144.500,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.144, 50),

Este Tribunal, se pronuncia sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), b) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente trascrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones dentro de los lapsos legales, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las Planillas de Liquidación impugnadas, todas de fecha 4 de diciembre de 1996, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en vista de que ésta presentó en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los periodos de imposición agosto, septiembre y octubre de 1994, por lo tanto, incumplió con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal observa del escrito recursivo que la contribuyente de marras, devolvió y rechazó las Planillas de Liquidación y las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por cuanto asumió que presentó las declaraciones correspondientes de manera extemporánea, pero que en ningún momento omitió la presentación y pago de las Planillas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos ut supra señalados con la intención de defraudar al Fisco Nacional. Sin embargo, se le advierte al contribuyente de autos que la imposición de las multas por parte de la Administración Tributaria se debió a la presentación extemporánea o fuera del plazo de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1994, ya que las mismas fueron presentadas como se evidencia en autos de forma extemporánea, afirmación esta corroborada por el propio recurrente en su escrito recursivo, por lo tanto, esta juzgadora en vista de que el contribuyente efectivamente presentó y pago las declaraciones de dicho impuesto, pero las mismas fueron presentadas extemporáneamente, constituye tal situación un incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionado conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el hecho de que el contribuyente de marras, haya declarado fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley objeto de estudio, correspondientes a los periodos impositivos, agosto, septiembre y octubre de 1994, constituye una conducta inobservada por parte del recurrente y por lo tanto sancionada por el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se declara procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar si la solicitud de reducción del Impuesto Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor era procedente en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal (omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha 5 de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procediera la multa del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

Esta Juzgadora observa que la contribuyente de autos alega que existen a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo, las cuales están referidas a: 2.- “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; 3.- “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”; y 4.- “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

Ahora bien, en relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los periodos investigados, relacionado a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; este Tribunal, evidencia que las sanciones impuestas a la recurrente de marras se corresponde con el hecho punible tributario por omisiones en el cumplimiento de los deberes formales, relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo sancionado por las normas tributarias objeto de estudio, razón por la cual, no le es posible a la contribuyente de autos excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se le de el supuesto de la norma infraccional, en vista de que no tiene asidero jurídico el argumento de que no se causó daño al Fisco Nacional porque en el caso bajo estudio, no se discute la evasión de impuesto ni la falta de pago de dicho impuesto, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante. Y ASÏ SE DECLARA.

Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, eiusdem, referente a la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora observa que las multas impuestas en las Planillas de Liquidación impugnadas, se originaron en virtud de que el contribuyente de autos presentó fuera del plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los ejercicios objetos de investigación. Este Tribunal, le otorga a la contribuyente de autos la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en razón de la presentación espontánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del recurrente de marras sin que fuera motivada por una fiscalización realizada por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Y en relación a la atenuante contemplada en el numeral 4, del artículo 85 ibidem, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observa que no se desprende de los autos que el Representante Judicial del Fisco Nacional hubiere consignado elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a los periodos de imposición objetos de investigación, y en vista de que fue alegada por el recurrente de marras, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en razón de todas estas consideraciones, se declara procedente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente el contribuyente alegó que en cuanto a la multa impuesta, según Oficio No. SIV2518, sin fecha, por haber presentado fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados para el ejercicio de 1992, se remite a la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.945, de fecha 24 de abril de 1996, según la cual establecía una condenación o remisión total de sus correspondientes multas e intereses.

Con respecto a este punto esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia que exista por parte de la contribuyente tal solicitud, debido a que para que la misma pueda ser otorgada, debe dar cumplimiento a lo establecido en la precitada Ley; visto que dentro de los requisitos que se desprende de la misma nos permiten definir su Ámbito de Aplicación, dentro de los cuales se podrían citar algunos de lo requisitos como: a) Remisión o Perdón Parcial de los Tributos; b) Eliminación de la totalidad de las multas; c) Todo ello limitado a tributos administrados por el SENIAT; y d) Que correspondan hasta el ejercicio 1994 inclusive; así como las exclusiones que establece la precitada Ley, en las que se pueden mencionar: Las deudas por concepto de impuesto al valor agregado; y las deudas por concepto de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

De lo ante expuesto, y en virtud de que no se desprende del expediente judicial, la solicitud ante la Administración Tributaria de acogerse a la remisión o condenación objeto de estudio, razón por la cual este Tribunal ratifica la posición planteada por la representación Fiscal y en consecuencia, descarta esta Juzgadora lo peticionado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO JERÁRQUICO SUBSIDIARIO AL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la contribuyente por el ciudadano G.B.G., titular de la cédula de identidad No. E-80.867.020, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “SILENCAUCHOS, C.A.,”e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-075599896, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 1989, bajo el No. 24, Tomo 299-B, siendo asistido en este acto por el ciudadano ERMANNO CHIARILLI C., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1536, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y siguiente del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. CONTRA: El Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución No. 1155 de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del extinto Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, contra las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-500-SIV-2517 y GRTI-RCE-500-SIV-2518, ambas de fecha 13 de diciembre de 1996, y las Planillas de Liquidación Nos: 10-10-02-01-58-944,10-10-02-01-58-7768, 10-10-02-01-58-7769, 10-10-02-01-58-7770, todas de fecha 4 de diciembre de 1996, por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARESCON SIN CÉNTIMOS (Bs. 144.500,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.144, 50), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 PM) a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 PM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-2000-000044

Antiguo: 2000-1536

BO/DR/Jm.

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