Sentencia nº RC.00370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000871

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por retracto legal arrendaticio, seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil SILENCIADORES HERMANOS BARRERA, S.R.L, representada judicialmente ante esta Sala por los abogados en ejercicio N.L. y L.B.R., contra los ciudadanos P.G.A., L.A.G.D.G., representados judicialmente por los abogados L.E.A.M., J.R.B., C.G.N., F.G.B. y S.R.R., R.M.R. (hoy de cujus) sucedido por los ciudadanos A.M.S. DE MUSTO, M.C. MUSTO SÁNCHEZ, JUAN MUSTO CHIAFELE, V.M.C. y GIUSEPPINA MUSTO CHIAFELE y R.J. DI P.B., A.M. DI P.B. y ANTONIO DI P.B., actuando en su carácter de cesionarios de los derechos litigiosos del ciudadano V.D.P.P., representados ante esta Sala por los abogados A.B.L.M., H.S.N., L.C.C. y C.S.T., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, en la cual declaró con lugar la apelación planteada por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado y con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

I RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por inmotivación.

El recurrente en su denuncia relata lo siguiente:

…Del análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, se desprende que el sentenciador incurre en el vicio sancionado en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem al adolecer de la correspondiente motivación.

La presente denuncia versa sobre el vicio de inmotivación en lo que respecta a la valoración del material probatorio cursante a los autos; siendo que tal y como lo ha establecido la doctrina de este M.T., la motivación en lo que respecta a las razones de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, lo cual no ocurre en este asunto.

Así tenemos, que en los folios 29 al 33 de la decisión recurrida consta el detalle de las pruebas promovidas por las partes dentro del juicio, pero el Tribunal (sic) de Alzada (sic) no hace consideración alguna sobre cuales (sic) son los hechos que quedaron probados o acreditados con las mismas; en tal sentido, me permito hacer las siguientes consideraciones:

Pruebas Documentales Públicas o Autenticadas: La Alzada (sic) señala que examinó los documentos que aparecen identificados en los literales a) al i), y establece que “Estos instrumentos constituyen documentos públicos que le merecen fe a este Tribunal (sic) Superior (sic), por emanar de funcionarios públicos, en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio”; ahora bien, en ningún momento la sentencia determina o establece (sic) son los hechos que se dan por probados con tales instrumentos.

Pruebas Documentales Privadas: La Alzada (sic) señala que en relación a la comunicación enviada por el Sr. P.G. a la sociedad mercantil Hermanos Barrera S.R.L., tal misiva fue analizada en el punto previo de la sentencia y en consecuencia “se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre este instrumento”; ahora bien, es el caso que la sentencia no fija cual (sic) es el hecho que queda establecido mediante esta prueba y su relación con lo que decide posteriormente.

Prueba de Experticia: La Alzada (sic) señala que esta prueba promovida por “la parte accionante” lo cual es incorrecto, aún cuando cumple con los requerimientos legales, no es acogida “ por cuanto de la misma no se desprende nada que pueda favorecer a la parte promovente”; ahora bien, es el caso que la sentencia no fija en modo alguno cual (sic) es el contenido de la prueba, además que no verifica su contenido en relación con su real promovente, debiendo señalarse que ni siquiera indica que (sic) se pretendió demostrar con la misma. De manera pues, que la falta de motivación es evidente.

Pruebas Documentales Públicas: La Alzada (sic) señala que la parte accionante promovió una serie de documentos y expresa que “estos instrumentos privados no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la parte demandada, y por emanar de funcionarios públicos le merecen fe a este Juzgador (sic) Superior (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio”; ahora bien, en ningún momento la sentencia determina o establece cual (sic) son los hechos que se dan por probados con tales instrumentos.

Inspección Judicial: La Alzada (sic) señala que “esta prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide”; ahora bien, en ningún momento la sentencia determina o establece cual (sic) son los hechos que se dan por probados con tal reconocimiento judicial.

Prueba Testimonial: La Alzada (sic) señala que el testigo promovido contestó afirmativa, que el mismo no incurrió en “contracciones” al ser repreguntado y que reafirmó sus dichos, “por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio”; ahora bien, en ningún momento la sentencia determina o establece cual (sic) son los hechos que se dan por probados con tal declaración. De allí pues, que la falta de motivación de la sentencia resulta evidente.

De todo lo antes expuesto, se desprende de manera palmaria, que la decisión recurrida carece de toda motivación en lo que respecta al análisis del material probatorio y lo cual se presenta cuando el Tribunal (sic) Superior (sic) le da valor o rechaza pruebas sin hacer determinación o precisión alguna de los hechos que quedaron acreditados en el juicio.

(…Omissis…)

En relación a como es determinante este vicio en el dispositivo del fallo, se observa que la decisión recurrida concluyó que el lote de terreno cuya propiedad se pretende a través de la acción de retracto es susceptible de ser dividido, cuestión esta (sic) que era parte de los hechos controvertidos en el juicio, entre otras consideraciones, y que como ya se ha dicho en la sentencia no aparece como fue demostrado; siendo que la señalada posibilidad de división del terreno fue lo que sirvió de sustento al sentenciador para considerar que las objeciones al retracto ejercido no eran procedente y en razón de ello declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda…

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El formalizante sostiene que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación “(...) por cuanto carece de toda motivación en lo que respecta al análisis del material probatorio y lo cual (sic) se presenta cuando el Tribunal Superior le da valor o rechaza pruebas sin hacer determinación o precisión alguna de los hechos que quedaron acreditados en el juicio (...)”.

Sobre el delatado vicio, esta Sala en jurisprudencia reiterada y consolidada ha definido en que consiste. En efecto, en sentencia N° 104, de fecha 13 de marzo de 2007, expediente N° 06-718, caso: L.E.E. contra J.A.A.M., se señaló lo siguiente:

“(...) En cuanto al vicio denunciado (inmotivación), esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, sosteniendo la importancia del cumplimiento de este requisito previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin primordial es garantizar a los justiciables el pleno y absoluto ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de los alegatos expuestos al denunciar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 procedimental, oportuno resulta señalar los hechos, que según el criterio actual, permiten aseverar la inmotivación de una sentencia, sentido en el cual, en abundante doctrina, se ha reiterado lo establecido en el fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-106, dictado en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A., en la cual se ratificó:

...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).” (...)”.

De acuerdo a lo antes anotado, el requisito de motivación está constituido por las razones de hecho y de derecho en que el juzgador debe fundar su decisión, siendo que las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos a las pruebas aportadas a los autos y que los den por demostrado; mientras que las segundas se refieren a la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios que le sean ajustables.

Ahora bien, a los fines de constatar si la sentencia recurrida está inficionada del vicio que se le imputa, se hace menester transcribir lo pertinente:

…La presente causa surge con motivo de la acción de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L., contra los ciudadanos P.G.A., L.G. deG., V.D.P.P. y R.M.R., en virtud de la enajenación del inmueble constituido por un lote de terreno que conforman las parcelas 37 al 49, ubicadas en la Calle (sic) Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

(…Omissis…)

El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

(…Omissis…)

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal (sic) de Alzada (sic) en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador (sic) entra a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actuaciones que cursan en los autos a favor de sus representados. Ahora bien, observa ésta (sic) Superioridad (sic) que conforme a lo que ha sido establecido por nuestro M.T. de la República, el mérito de autos favorable, no constituye un medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento legal, sino elementos que tienden a llevar al Juez (sic) a la convicción de la verdad procesal, y así se decide.

2) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las documentales siguientes:

a) Copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de febrero de 1999, contentiva del documento de venta de sus mandantes del inmueble constituido por el lote de terreno integrado por las parcelas Nos. 37 al 49, situado en la Calle Brasil, Urbanización Nueva Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.

b) Copia certificada expedida por la Notaria (sic) Pública Vigésima Octava de Caracas del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre los ciudadanos P.G. y L.A.G. deG. y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Cartoneras del Oeste, S.R.L., autenticado por la citada Notaria (sic) en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No, 59, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos.

c) Copia certificada expedida por la Notaria (sic) Pública Vigésima Octava de Caracas del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre los ciudadanos P.G.A. y L.A.G. deG. y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L., autenticado por la citada Notaria (sic) en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 57, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos.

d) Copia certificada expedida por la Notaria (sic) Pública Vigésima Octava de Caracas del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre los ciudadanos P.G.A., L.A.G. deG. y M.G.P.S.J., autenticado por la citada Notaria (sic) en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 58, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos.

e) Copia certificada expedida por la Notaria (sic) Pública Vigésima Octava de Caracas del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre los ciudadanos P.G.A., L.A.G. deG. y J.A.R.E., autenticado por la citada Notaria (sic) en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 61, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos.

f) Copia certificada expedida por la Notara (sic) Pública Vigésima Octava de Caracas del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre los ciudadanos P.G.A., L.A.G. deG. y la Sociedad Mercantil taller de Latonería y Pintura Celestino, S.R.L., autenticado por la citada Notaria (sic) en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 62, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos.

g) Copia certificada expedida por la Notaria (sic) Pública Vigésima Octava de Caracas del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito entre los ciudadanos P.G.A., L.A.G. deG. y J.R.R.D., autenticado por la citada Notaria (sic) en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el No. 60, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) respectivos.

h) Copia certificada de la notificación judicial practicada por el entonces Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, en fecha 21 de enero de 1993, por medio de la cual los ciudadanos P.G.A. y L.A.G. deG., notifican a la accionante, que en fecha 21 de enero de 1993, habían dado en venta a los ciudadanos R.M.R. y V.D.P.P., el lote de terreno integrado por las parcelas 37 al 49, ubicadas en la Calle (sic) Brasil, Urbanización (sic) Nueva Caracas, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Sucre, Municipio (sic) Libertador del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, anotado bajo el No. 12, Tomo 4, Protocolo Primero.

h) Copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de de (sic) agosto de 2000, del documento protocolizado en esa Oficina (sic) de Registro (sic), el 29 de octubre de 1942, bajo el No. 83, Tomo 2, Protocolo Primero.

i) Copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de agosto de 2000, del documento protocolizado por esa Oficina (sic) de registro (sic) el 13 de marzo de 1974, bajo el No. 63, Tomo 2, Protocolo Primero.

Estos instrumentos constituyen documentos públicos que le merecen fe a este Tribunal (sic) Superior (sic), por emanar de funcionarios públicos, en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

3) De conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió comunicación enviada por el ciudadano P.G., en fecha 10 de noviembre de 1992 a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L., mediante la cual participa su decisión de vender la totalidad del terreno de marras.

Esta misiva fue analizada en el punto previo del presente fallo, referente a defensa por la parte demandada, y en consecuencia esta Alzada se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese instrumento, y así se deja establecido.

4) Prueba de Experticia (sic): Cursa a los folios treinta y tres (33) al ciento cuarenta (sic) (140) del expediente, pieza No. 5, Informe (sic) Pericial (sic) elaborado por los expertos ciudadanos A.O.R., C.C.M.D., R.J.B.C..

Esta prueba promovida por la parte accionante aún cuando cumple con los requisitos establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es acogida este Juzgador (sic) de Alzada (sic), de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.421 del Código Civil, por cuanto de la misma no se desprende nada que pueda favorecer a la parte promovente, y así se decide.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante, promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Copia certificada del expediente No. 058-93, expedida por el antes Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Copia certificada del expediente No. 980023, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) Contrato de Arrendamiento (sic) suscrito por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L. y los ciudadanos P.G.A. y L.G. deG., debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1.989, anotado bajo el No. 11, Tomo 18 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria (sic).

4) Contrato de Arrendamiento (sic) suscrito por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L. y los ciudadanos P.G.A. y L.G. deG., debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 24 de marzo de 1.992, anotado bajo el No. 57, Tomo 20 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria (sic).

5) Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de enero de 1.993, bajo el No. 12, Tomo 4, Protocolo Primero.

Estos instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la parte demandada, y por emanar de funcionarios públicos le merecen fe a este Juzgador (sic) Superior (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se decide.

6) Inspección Judicial (sic) practicada el 11 de febrero de 2000, por el Tribunal (sic) A quo (sic), cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, en la cual se dejó constancia de los particulares a los cuales hizo referencia la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Esta prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.

7) Testimonial rendida por el ciudadano J.R.R.D., cursante a los folios veinte nueve (sic) (29) al treinta (30) del expediente, pieza No. 5.

Este testigo al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó afirmativamente, fue repreguntado por la contraparte y no incurrió en contracciones (sic), antes por contrario reafirmó sus dichos, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y adminiculadas a la pretensión de la parte demandante relacionada a su derecho a que se le prefiera como compradora del inmueble supra indicado, los codemandados alegan que al presente caso no le es aplicable el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, ya que el inmueble está comprendido entre las excepciones contempladas en el parágrafo único de la citada norma, ya que la parte accionante no era arrendataria de la totalidad del terreno objeto de la venta sino de una parte.

En este sentido observa este Tribunal (sic) Superior (sic), que ciertamente el Parágrafo (sic) Único (sic) del artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, relega de su aplicación a los arrendamientos que tengan por objeto habitaciones, apartamentos u oficinas que formen parte de un edificio y que, tal y como lo asevera la parte demandada, la justificación de la excepción está en que esos inmuebles no son de fácil división.

De manera pues, en el caso de autos se evidencia que no es imposible la división del inmueble, ya que el mismo está dividido en siete (7) lotes ocupados por inquilinos que desarrollan actividades que le son propias. Sin embargo, aunque no se trata propiamente de un terreno vacío como alegan los demandados, sino de un terreno en el cual existen una serie de construcciones habilitadas para el ejercicio del comercio, todo lo cual lleva a esta Alzada (sic) a la conclusión que no se está frente a las excepciones establecidas en la normativa citada.

Ahora bien, ante la objeción al retracto legal arrendaticio formulada por los accionados referente a que la demandante no era arrendataria de la totalidad del terreno sino de una parte de menor extensión, lo cual se encuentra probado en autos, esta Superioridad observa que tal refutación no es valedera frente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Silenciadores Hermanos Barrera S.R.L., la cual estaba en conocimiento de la intención de los codemandados P.G.A. y L.G. deG., de vender el inmueble constituido por las parcelas Nos. 37 al 49, ubicadas en la Calle (sic) Brasil, urbanización (sic) Nueva Caracas, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Sucre, Municipio (sic) Libertador del Distrito Federal, por lo que concluye este Tribunal (sic) Superior (sic) que no es procedente el alegato esgrimido por la parte demandada con respecto a la pretensión de la accionante.

En este orden de ideas, en consonancia con las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal (sic) de Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, es procedente la acción de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) ejercida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L., y así se decide…

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En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Sala encuentra que la recurrida, tal y como lo señala el formalizante, no expresó las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que cursan en autos, es decir, el juzgador ad quem no analizó los hechos aportados a la luz de las pruebas consignadas, sólo se limitó a enumerar cada prueba sin que haya evidenciado los hechos que a su juicio quedaban demostrados con tales probanzas.

En efecto, encuentra la Sala que el sentenciador de la recurrida determinó que la demandante no era arrendataria de la totalidad del terreno sino de una parte del mismo, y que la parte actora estaba en “(...) conocimiento de la intención de los codemandados P.G.A. y L.G. deG. de vender el inmueble (...)”, razones éstas que hacían procedente la “(...) Acción de Retracto Legal Arrendaticio (sic) (...)”, sin que se constate que hubiere analizadas las pruebas que dieron por demostrados tales hechos.

En consecuencia, considera este M.Ó.J. que en la recurrida no se evidencia el proceso de subsunción entre la premisa mayor y la premisa menor que conforman el silogismo judicial, y que el juez está obligado a elaborar, ya que a pesar que enumeró, como antes se dijo, las pruebas aportadas por la partes, no las subsumió en los hechos a los fines de arribar a la conclusión relativa a la procedencia de la pretensión de retracto legal arrendaticio.

En todo caso el juez está en la obligación de señalar qué hechos en su criterio quedaron debidamente demostrados con el material probatorio cursante en autos, para así justificar las razones que tuvo para adoptar una decisión determinada, y con ello cumplir con el deber de dar las razones de hecho, que entre otras, le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se estaría frente a una sentencia arbitraria que impediría a las partes conocer la justicia de lo decidido.

Por lo tanto esta Sala encuentra que el juez de segunda instancia infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir su deber de motivación. Así se decide.

Dada la procedencia de una denuncia por infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y resolver las denuncias que suceden a la presente plasmadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos P.G.A., L.A.G.D.G., A.M.S. DE MUSTO, M.C. MUSTO SÁNCHEZ, JUAN MUSTO CHIAFELE, V.M.C., GIUSEPPINA MUSTO CHIAFELE, R.J. DI P.B., A.M. DI P.B. y ANTONIO DI P.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2007. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio declarado.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2007-000871

Nota: Publicada hoy 12 de junio de 2008

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H., disiente del criterio establecido en esta decisión, y por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora consideró inmotivado el fallo recurrido sobre la base de que el sentenciador de alzada “…no expresó las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que cursan en autos, es decir, el juzgador ad quem no analizó los hechos aportados a la luz de las pruebas consignadas, solo se limitó a enumerar cada prueba sin que haya evidenciado los hechos que a su juicio quedaban demostrados con tales probanzas…”

Considera quien disiente, que la infracción delatada en todo caso, se corresponde con el vicio de silencio de prueba, pues así lo ha señalado esta Sala entre otras en sentencia N° 468 de fecha 26 de junio de 2007, expediente N° 2007-095, cuando bajo la ponencia del Magistrado C.O. Vélez, se indicó:

…En el sub iudice del análisis realizado sobre el texto de la recurrida, concluye esta M.J. que, ciertamente como lo denuncia el formalizante, el juez superior no analizó las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados pues se evidencia de lo trascrito supra que, sin que esta Sala emita pronunciamiento sobre la eficacia demostrativa del hecho que puedan aportar o no las señaladas deposiciones, por haber sido oportuna y legalmente promovidas, debió el juzgador emitir su pronunciamiento referente a si las apreciaba y el valor que les otorgaba o no, y no sólo expresar, como lo hizo, que “…se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”, sin explicar como lo hizo y que hechos se demostraba o no con tales dichos y, de ninguna manera, hacer únicamente señalamiento de los folios donde cursan las declaraciones en cuestión.

Esta conducta asumida por el jurisdicente superior delata en la recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente, en esta parte, la presente denuncia. Así se establece…

(Resaltado y subrayado del Disidente)

Similar a la situación planteada en el precedente doctrinario transcrito, es lo ocurrido en el presente caso, en el cual, el juez superior mencionó los medios de prueba promovidos, confiriéndoles el valor probatorio que en su opinión le merecían, sin explicar de ningún modo que hechos quedaban demostrados con dichas pruebas.

A partir de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de junio de 2000, Caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claely C.A. y del 5 de abril de 2001, Caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa, quedó establecido que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de actividad de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues solo a través de una denuncia por infracción de ley, se permitiría establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido.

En virtud de lo anterior, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el sub iudice estaríamos en todo caso ante la presencia de una infracción por silencio de prueba y no como fue acordado por la mayoría sentenciadora, ante un defecto de actividad por inmotivación del fallo.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. 2007-000871

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