Decisión nº pj0662011000038 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de marzo de 2011.-

200° y 152°.

ASUNTO: FP02-U-2006-000024 SENTENCIA Nº PJ0662011000038

-I-

Vistos

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.006, por el ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.770, representante legal de la sociedad mercantil SILENCIADORES GIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, del Libro 303 de fecha 02 de agosto de 1991, asistido por la Abogada K.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.941, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005-171 de fecha 23 de octubre de 2.005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de despacho del día 16 de febrero de 2006, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se les dio entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 39 al 47).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 48,49; 58 al 74;) este Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 75).

En fecha 08 de mayo de 2.007, visto que ninguna de las partes ejerció su derecho a la presentación de informes, y por ende, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 76).

En fecha 10 de julio de 2.007, este Tribunal difirió la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente (v. folio 77).

En fecha 07 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 78).

En fecha 22 de septiembre de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 79 al 90).

Al estar las partes a derecho (v. folios 99 al 102; 103 al 117; 118 al 120 y 135 al 136) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2.005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2005/171, mediante la cual declaro sin lugar el recurso, notificada a la contribuyente el 30 de enero de 2.006 (v. folios 08 al 20).

En fecha 16 de febrero de 2.006, el ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.770, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SILENCIADORES GIL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante esta instancia jurisdiccional (v. folio 01).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que de las actuaciones de la fiscalización se puede observar que en ningún momento se respetaron las tres fases mínimas establecidas en la sentencia Nº 1397, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2.001, caso: CADAFE, debido a que no se le otorgo el plazo mínimo para que la contribuyente pudiera presentar sus pruebas. En otras palabras, se le presumió culpable y se le aplicó la sanción sin derecho a probar y sin el debido proceso, quebrantándose de esta manera el dispositivo contendido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional.

 Que la Administración Tributaria en el presente caso tiene la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no se observa en las actas.

 Que a la contribuyente nunca le fue otorgado el plazo suficiente para consignar lo requerido por la fiscalización, sino que por el contrario el Acta de requerimiento, el Acta de Recepción y la P.A. fueron realizadas el mismo día.

 Que no cabe duda que la actuación de la Administración Tributaria cercenó el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Tributario, el cual no es mas que el desarrollo legal del artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional.

-IV-

DOCUMENTOS TRAIDOS AL PROCESO

La Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2005/171 de fecha 23 de octubre de 2.005 (v. folios 08 al 20), copia del registro de comercio (v. folios 21 al 32), copia de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto sobre la Renta a personas naturales residenciadas en el país (v. folio 33). Vistos que los documentos descritos constituyen copias simples que no fueron contradichos por el Fisco Nacional, por una parte y por la otra, siendo que resultan contestes con la resolución administrativa recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

MOTIVACION A DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/171, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, a tal efecto se pasará a examinar si el procedimiento de verificación sustanciado a la contribuyente le cercenó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa a la contribuyente, en especial la principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Circunscrita así la litis, pasa este Tribunal a decidir de conformidad con los siguientes razonamientos:

Establece el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Omissis…”.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad tributaria, esta Sala ha expresado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”. (Vid. Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, caso: F.M. vs. Consejo de la Judicatura).

En este sentido, se observa que en el caso de marras, la contradicha Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/171, describe el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales sustanciado a la contribuyente; cuyo fundamento legal se haya previsto en los artículos 93 y 127 del Código Orgánico Tributario vigente. Es el caso, que en dicha labor investigativa el órgano fiscal emitió la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000080 de fecha 21/01/2.004, proveniente -según describe el acto administrativo impugnado- de las actas preliminares que fueron levantadas en dicho proceso gubernativo: Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/465-01, Nº GRTI/RG/DF/465-02 y, Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/465-03 y Nº GRTI/RG/DF/465-04; lo que trajo consigo el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/465, todas de fecha 27/03/2.003.

Visto esto, estima esta Jurisdicente oportuno aclarar lo que constituye el vicio de indefensión -para la doctrina y la jurisprudencia- como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

De tal manera, que se comprende que en procedimiento de verificación in examine, al advertir el funcionario actuante que el Libro Diario-Mayor estaba registrado hasta el mes de diciembre de 2.001, el mismo se encontraba en atrasado, situación esta que justifica que dicho funcionario se encontraba en el deber de levantar el acta de infracción y por ende, imponer las sanción correspondiente (multa), ya que si en los asientos del Libro Diario, existe un atraso, por pequeño que sea, significa que el mismo no está siendo llevado oportunamente, conforme a lo previsto en la norma, incurriéndose así en el ilícito formal de no llevar en forma oportuna los libros.

Por otra parte, también se observa que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa a través de la interposición del recurso jerárquico -en etapa gubernativa- del cual hubo un pronunciamiento por parte del órgano sancionador a través de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/171, de fecha 23 de octubre de 2.005, objeto del presente recurso.

Al respecto, es conveniente recordar que el derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Visto esto, se observa que en el caso de marras, los actos administrativos preliminares (actas de requerimiento y de recepción indicadas supra) tienen su fundamento legal en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los cuales otorgan la posibilidad de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento de los deberes formales a los contribuyentes, el primero y el segundo, establece palmariamente la obligación formal de llevar sin atraso los libros de contabilidad y demás registros auxiliares, entre los cuales se encuentra, el libro Diario, Mayor y de Inventario, conforme lo aduce el artículo 32 del Código de Comercio.

Prosiguiendo, en el análisis del presente debate, se observa que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria. Que de ninguna manera puede el recurrente alegar la falta de información en cuanto a sus deberes y derecho para justificar su inobservancia a los mismos.

Al respecto, la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario vigente, trata de manera específica el procedimiento de verificación, en su artículo 172, cuyo tenor es:

Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de agente de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.

En base a lo antes señalado, este Tribunal juzga que la supuesta conculcación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, y en especial, el principio de presunción de inocencia de la contribuyente solo se justifica en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales de la administrada, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza; en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente con conforme a las tres fases mínimas -aludidas por la recurrente- es decir, se observa en el contenido de la contradicha resolución administrativa que la contribuyente fue notificada de la P.A. que facultaba al funcionario actuante para iniciar la investigación (fase de apertura del procedimiento); le fue notificada todas y cada una de las actas preliminares procedimentales sustanciado por la contribuyente (fase probatoria), mediante las cuales se le requirió y presentó sus soportes probatorios sobre su conducta tributaria, las cuales arrojaron el dictamen administrativo impugnado, como elemento declarativo de la responsabilidad fiscal objetada. En consecuencia, al tratarse la investigación tributaria sustanciada a la contribuyente, de un procedimiento de verificación, levantado conforme lo establece la ley, y siendo que la contribuyente no trajo a los autos algún elemento de prueba que demostrase la certeza de sus alegatos, en especial a la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, quien suscribe, debe forzosamente desestimar la supuesta contravención constitucional a la norma contenida en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional, y así se decide.-

Dentro de este mismo particular, la contribuyente con fundamento a los dispositivos contenidos en los artículos 158 y 163 del Código Orgánico Tributario de 2.001, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, arguye que la administración Tributaria no respeto el lapso probatorio de al menos 10 días hábiles.

El constituyente venezolano en el artículo citado 25, establece como nulidad de los actos administrativos cuando resulten contrarios a la Constitución, cuando:

Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

De la norma constitucional trascrita se desprende el deber insoslayable de la administración tributaria de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales reconocidos por el estado venezolano a los administrados.

Al respecto, en relación con el debate planteado, es necesario denotar que el legislador patrio, en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 163 del Código Orgánico Tributario, estableció lo siguiente:

Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debería cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

…Omissis…

DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de partes interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 163. Del Código Orgánico Tributario:

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Tomando en consideración las formulas jurídicas precedente, y a la par de que se observa que este caso en concreto, se refiere a un procedimiento de investigación aperturado, sustanciado y decidido por la Administración Tributaria a la contribuyente SILENCIADORES GIL, C.A., se hace necesario aclarar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria. Que de ninguna manera puede el recurrente alegar la falta de información con relación a la falta de información en cuanto a sus deberes y derecho para justificar su falta.

En efecto, el procedimiento in examine, como se indicó antes se haya circunscrito a la normativa vigente, contenida en la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario de 2.001, que trata del procedimiento de verificación, por lo que, en sintonía con el análisis arriba desarrollado, quien suscribe debe obligatoriamente reconocer que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, visto que el caso que nos ocupa, corresponde al procedimiento de verificación de los deberes formales, tal como se demuestra con el levantamiento de las actas fiscales del procedimiento, con su correspondiente notificación, como en efecto, lo reconoce la propia contribuyente. De tal manera, que mal podría esta Juzgadora admitir como valido el alegato de falta de apertura de lapso probatorio, cuando dentro de este tipo de procedimiento –como antes se señaló- por la naturaleza del mismo no se apertura sumario administrativo alguno. En consecuencia, se desestima la supuesta contravención a la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 158 y 163 del Código Orgánico Tributario vigente. Así decide.-

Por último, este Tribunal visto que la contribuyente SILENCIADORES GIL, C.A., no contradice en forma alguna el monto de la sanción que le fuese impuesta, y siendo que se percibe ajustado a derecho el contradicho procedimiento administrativo, quien suscribe, no tiene más que confirmarla en los términos que se describen de seguida:

SANCIÓN

(U.T.) VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA IMPORTE DE LA MULTA

A LA FECHA

DE LA EMISIÓN

ACTUAL A LA FECHA

DE LA EMISIÓN

ACTUAL

25 19.400,00 29.400,00 485.000,00 735.000,00

En el entendido que este monto en bolívares arriba indicado, es susceptible a variación, en base a la unidad tributaria que se encuentra vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedo demostrado en autos la inconstitucionalidad de las actuación administrativa que fuese recurrida, por supuesta violación a las garantías referidas a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal procede a confirmar la Resolución la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005-171 de fecha 23 de octubre de 2.005, y por consiguiente, a declarar Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa SILENCIADORES GIL, C.A., y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.006, por el ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.770, representante legal de la sociedad mercantil SILENCIADORES GIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, del Libro 303 de fecha 02 de agosto de 1991, asistido por la Abogada K.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.194.522, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.941, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005-171 de fecha 23 de octubre de 2.005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005-171 de fecha 23 de octubre de 2005, notificada el 30 de enero de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente SILENCIADORES GIL, C.A., en un CINCO POR CIENTO (5%) del monto en que se estima la demanda, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente SILENCIADORES GIL, C.A., líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. N.J. CORDOVA.

YCVR/Njc/giovanna.

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