Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000188

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 1965, bajo el No. 11, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.041.

PARTE DEMANDADA: METALURGICA MENGOFER, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el No. 34, Tomo 49-A, Sgdo.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000188.

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda introducido por el abogado N.S., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, por el cual demanda el desalojo de la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L.

En fecha 19 de octubre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, a fin de que compareciera por ante EL Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 22 de julio de 2008, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado L.L.L.. En virtud de ello, dicho abogado acepta dicho cargo en fecha 5 de agosto de 2008, quedando citado del presente juicio el 28 de enero de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L., se da por citada en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L. consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demandada.

En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 09 de diciembre 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte demandada en ambos efectos, siendo posteriormente recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009.

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha 10 de marzo de 1993 la sociedad de comercio FABRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L. celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L. sobre un inmueble constituido por un local comercial, destinado para industria liviana, ubicado al fondo de la primera planta de la parcela No. 17, situada en la calle Los R.A.S., El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que la duración del contrato era por el plazo fijo de dos años, y que dicho período venció el 10 de marzo de 1995, prorrogándose una vez hasta el 10 de marzo de 1997.

  3. Que vencido el contrato de arrendamiento, la compañía FABRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L. continuó recibiendo las pensiones de alquiler a la arrendataria y ésta siguió ocupando el local, por lo que el contrato de arrendamiento cambió su naturaleza y se convirtió en un arrendamiento a tiempo indeterminado.

  4. Que para el momento en que la parte actora compró la parcela de terreno, la arrendataria pagaba la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, y que ésta ha debido pagarle a la arrendadora desde el 02 de mayo de 2003.

  5. Que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas por la actora, han sido infructuosas para lograr el pago de lo adeudado.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada niega y rechaza la demanda, y señala que es falso que se encuentre morosa desde el 02 de mayo de 2004 hasta el 02 de octubre de 2007, ya que los años 2004, 2005 y 2006 se le estuvo cancelando el canon de arrendamiento a FABRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L.

    .

    - III –

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  6. Copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento entre FABRICA DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L. y la empresa METALURGICA MENGOFER, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 10 de marzo de 1993, el cual quedó anotado bajo el No.54, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  7. Copia simple del documento de propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el No. 7, Tomo 11 protocolo primero. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  8. Copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, registrado por ante la Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el tercer trimestre de 1965, el cual quedó registrado bajo el No. 11, Tomo 15, protocolo primero. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  9. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente No. 6983-06, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  10. Prueba testimonial de los ciudadanos A.V. y MIRLEN YARIBAY TERAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.966.279 y 10.530.087. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia que el ciudadano F.W.M. acude con muy poca frecuencia al local arrendado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE.

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  11. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa METALURGICA MENGOFER, S.R.L., protocolizada en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el No. 34, Tomo 49-A Sgdo. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y por cuanto el mismo constituye documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  12. Quince recibos de pago realizados por el ciudadano F.W.M., emanados de la sociedad mercantil FABRICAS DE CALZADOS BEST SELLER, S.R.L. Por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se dan los mismos por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    -III-

    DEL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.

    De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de la entrega del inmueble arrendado, de la indemnización por parte de la parte demandada de los daños y perjuicios consistentes en los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente, pretensión incoada por la parte demandante. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria parcialmente con lugar de dicha petición, la cual no fue objeto de apelación por parte de la parte actora.

    Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

    …Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n° 18/16.02.01, caso Petrica L.O. y otra.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la pretensión de la parte actora consistente en la indemnización de los daños y perjuicios generados por la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de octubre de 2007, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del operador jurídico de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.

    Asimismo, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de la cuestión previa perteneciente al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. (…)

    En aplicación de la norma que anteceden, este Tribunal de alzada se abstiene de decidir lo concerniente a la cuestión previa perteneciente al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por cuanto la misma no es objeto de apelación. Así se decide.

    -IV-

    Motivación para decidir

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o un escrito a tiempo determinado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De una lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el Juzgado de la causa fundamentó su decisión bajo el argumento de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados entre las partes correspondientes a los meses de mayo a octubre del año 2007. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que dicha decisión se basó en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.

    De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.

    2. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

    Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante ha traído a los autos copias simples del contrato de arrendamiento, las cuales cursan a los folios siete (07) y diez (10) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de arrendamiento, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del arrendador y el arrendatario. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de locación. Aunado a lo anterior, la parte actora consigna documento de propiedad del local arrendado, objeto del presente juicio.

    De dicho análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que quedó demostrada la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L. y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE, sobre el bien inmueble antes descrito.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este sentenciador que el Tribunal de la causa adjudicó dicho incumplimiento a la falta de cancelación de los cánones correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2007, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120ºº), condenándolo al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720ºº).

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba eficiente para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    En vista de ello, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Resaltado de este Tribunal)

    En el caso de marras, quedó demostrada en autos la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L. y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE. Lo anterior nos revela que quedó probado en el caso de marras de forma satisfactoria la existencia de un contrato bilateral, y en consecuencia la obligación de la parte demandada a cumplir una prestación determinada.

    Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, el cumplimiento de sus obligaciones ni tampoco se logró demostrar que el eventual incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Resaltado de este Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE al haber logrado probar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba suficiente para demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora.

    En consecuencia, visto que el arrendatario no probó el cumplimiento de sus obligaciones, este juzgador debe declarar procedente la demanda que por resolución de contrato intentara la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SILENCIO LÍDICE en contra de la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L.

    Dirimido lo anterior, debe este juzgador examinar la condena declarada por el Juzgado de instancia, referente al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720,oo), como indemnización de daños y perjuicios, monto equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a octubre del 2007.

    Siendo que la parte actora ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, este Tribunal debe declarar procedente el pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes las mensualidades de mayo a octubre del 2007. Así se decide.-

    - V -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil METALURGICA MENGOFER, S.R.L. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de diciembre de 2008.

    Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    Exp. AP11-R-2009-000188.

    LRHG/MGHR/ngp

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