Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 9 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002679

ASUNTO : LP01-P-2008-002679

Visto el escrito de fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual, el abogado A.D.L.R., defensor de confianza de la imputada SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.126.621, natural de El Guayabo estado Zulia, nacida el 23-01-1959, de 49 años de edad, profesión oficios del hogar, de estado civil casada, domiciliada en Barrio La Milagrosa, parte Alta, pasaje Libertador, casa N° 1-75 de color azul, cerca del restaurante Los Molinos, teléfono 0274-4141853, hija de J.S. (f) y M.P., a quien se le sigue causa penal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero

De la solicitud de revisión de medida

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la imputada de autos, planteó al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente cumple la imputada ( antes identificada ).

Fundamentó su solicitud en:

“…lo establecido en los artículos 23 y 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, los artículos 243 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo

Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

  1. - En fecha de 01 de julio de 2008, fue realizada la audiencia de presentación de detenido ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (f. 06 al 10) audiencia en la que el tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez, en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decretó medida de privación de libertad contra la mencionada imputada, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado.

  2. - En fecha 02 de julio de 2007 fue publicado el auto fundado motivando las decisiones dictadas en la audiencia precedentemente referida.

Tercero

Motivación

Observa el tribunal que el escrito mediante el cual, el abogado A.D.L.R. solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana (identificada en autos), fue presentado al Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, de acuerdo a la nota de recibo en la URDD de este Circuito Judicial Penal.

Como ya se dijo la publicación del auto fundado mediante el cual fue motivada la decisión que ordenó la privación de libertad de la mencionada imputada, ocurrió el día 02 de julio de 2008. Para la presente fecha no han transcurrido los cinco días previstos en el artículo 448 para que se declare firme, solo han transcurrido cuatro días de audiencia, consecuencia la misma no está firme aún, pues no se ha agotado el lapso para la apelación de la mencionada decisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa. A pesar de que de la lectura del dispositivo antes copiado pareciera que se trata de un derecho ilimitado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha encargado de decantar tal situación, precisando la oportunidad legal a partir de la cual puede el imputado hacer uso del derecho a solicitar dicha revisión. En efecto, mediante decisión n° 459 de fecha 10-03-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el (sic) artículos 447 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido (sic) en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.)

Así, las cosas y para el caso bajo examen, la solicitud de revisión de medida privativa de libertad fue interpuesta por el defensor A.D.L.R. antes de quedar firme la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual decretó la privación judicial de la libertad de la imputada de autos, cuyo auto de fundamentación fue publicado el día 02 de julio de 2008. Por ende, resulta procedente declarar improcedente la revisión solicitada. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por el abogado A.D.L.R.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. A.M.T.B..

LS SECRETARIA,

ABG. Yurimar Rodríguez.

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