Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 718-06

PARTE SOLICITANTE: O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.768, V-6.438.239, V-6.179.693, V-13.750.061 y V-15.614.812, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: E.A. SUÁREZ D. debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 68.460.

MOTIVO: INHABILITACIÓN

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento que por solicitud de inhabilitación en fecha 07 de marzo del 2006, presentada por los ciudadanos O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.885.768, V-6.438.239, V-6.179.693, V-13.750.061 y V-15.614.812, respectivamente, asistidos por el abogado E.A. SUÁREZ D. debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 68.460, en su condición de hijos de la ciudadana S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.797.053, mediante la cual solicitaron la inhabilitación y respectivo nombramiento de tutor de la referida ciudadana.-

De la lectura del escrito de demanda se puede observar que las partes actoras alegan que son hijos de la ciudadana S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.797.053, es portadora de la Enfermedad de Alzheimer, Enfermedad Degenerativa S.N.C, Fractura de Cadera derecha, escara en Talón derecho y Síndrome Convulsivo Sintomático, que la mantiene incapacitada desde el año 2000 aproximadamente y que actualmente se encuentra bajo protección y cuidados del ciudadano O.S.B.C., tal como lo señala el Informe Medico anexo, el cual fue tramitado ante la Clínica L.P.H. de la localidad de Maracay Estado Aragua, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y en virtud de lo cual, solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.-

Por auto de fecha 09 de marzo del 2006, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de inhabilitación; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar a la interdictada ciudadana S.C.G.; oír la opinión de sus cinco (05) parientes ciudadanos O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público y el examen por parte de dos facultativos.

En fecha 28 de abril del 2006, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal, boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Dr. M.T..

En fecha 21 de abril del 2006, mediante diligencia la representación judicial de la solicitante, solicito se les tomara declaración a las partes solicitantes.

En fecha 25 de mayo del 2006, compareció la interdictada ciudadana S.C.G., acompañada por sus hijos partes solicitantes, tomando la palabra en dicho acto la Juez del despacho, dejando constancia de que la ciudadana S.C.G., presenta evidentes signos de retardo mental y físico, presentando aparente falta de discernimiento y orientación, falta de destreza motora y psicológica, no encontrándose en condiciones físicas para firmar.

El día 25 de mayo del 2006, comparecieron los ciudadanos O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, los cuales declararon sobre el signo de retardo que presenta su madre S.C.G., lo cual no la deja valerse por sí misma.

En fecha 26 de julio del 2006, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana S.C.G., declarando al ciudadano O.S.B.C., tutor Interino ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.

MOTIVA

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la inhabilitación se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La inhabilitación judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, los ciudadanos O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana S.C.G.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la inhabilitación, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copias de las cedulas de los solicitantes; Original del Certificado Médico expedido por el Dr. P.M.C., Medico Neurólogo; Original del Informe Médico emitido por la Dra. N.L., por evaluación practicada en consulta externa del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy S.B.; Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, cursante a los folios 30, 31, 32, 33 y 34 del presente expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental de la ciudadana S.C.G., tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por el Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy S.B., que se analiza infra.

De los informes médicos expedidos por el Dr. P.M.C., Medico inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y la Dra. N.L., Medico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy S.B., cursante a los folios 04 y 37 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana S.C.G., presenta un diagnostico de la Enfermedad de Alzheimer, Enfermedad Degenerativa S.N.C, Fractura de Cadera derecha, escara en Talón derecho y Síndrome Convulsivo Sintomático, que la mantiene incapacitada.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, cursante a los folios 30, 31, 32, 33 y 34 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en la ciudadana S.C.G., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana S.C.G. en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 29 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de inhabilitación, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la inhabilitación, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la inhabilitación provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.797.053, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 26 de julio del 2006, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante al folio 37, emitido por la Dra. N.L., Medico Psiquiatra del Hospital de Los Valles del Tuy, las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.S.B.C., S.A.B.C., A.M.B.C., O.Y.R.C. y NANYER MARIZETH ROJAS CADENAS, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana S.C.G., cursante al folio 29, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la prenombrada S.C.G., designándose Tutor Interino al ciudadano O.S.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.768, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 26 de julio del 2006.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INHABILITACIÓN definitiva de la ciudadana S.C.G., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa como tutor definitivo al ciudadano O.S.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.885.768, quien es hijo de la entredicha.

TERCERO

Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) Años 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. AIZKEL ORSI.

El SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (11: 30 am).-

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/Adolfo

EXP: 718-06

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