Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7781-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana S.E.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.773, domiciliada en Barinas Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.013.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana S.E.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.560.773, debidamente asistida por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, interpone Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar, que desde el primero (1º) de septiembre del 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, fue trabajadora contratada a tiempo indeterminado al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ejerciendo la función de Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal y Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), en la que fue ratificada mediante Resolución Nº 563/2002; que en fecha 16 de marzo de 2006, por acto administrativo Nº 154/2006 fue trasladada como Analista I del mencionado Servicio Autónomo, del cual fue removida en fecha 30 de junio de 2009, a través de Resolución Nº 280/2009, siendo notificada en fecha “08 de junio de 2009” (sic).

Que ha laborado en condición de contratada a tiempo indeterminado, pues, la Administración Municipal no ha llamado a concurso público para la provisión del cargo permitiéndole su ingreso a la carrera administrativa por la vía del concurso.

Arguye que el artículo 3, Parágrafo Primero de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), establece “Todos los funcionarios a cargo de las jefaturas de las dependencias enumeradas en este articulo (sic) serán designados por el Alcalde a propuesta del Superintendente Municipal Tributario y serán de libre nombramiento y remoción…”, y en cuyo texto no ha sido incluida, por lo que no es de libre nombramiento y remoción.

Fundamenta la presente querella en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, éste último aplicable al haberse desempeñado en la condición de contratada a tiempo indeterminado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 280/2009 de fecha 30 de junio de 2009; en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la Resolución impugnada hasta su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que precisa la naturaleza de la relación de empleo público existente entre su representada y la querellante; alega que en efecto la actora fue removida del cargo de Fiscal dependiente del SAMAT, e insiste que la misma tiene un nombramiento como funcionaria a través de acto administrativo suscrito por la autoridad municipal competente, mediante Resolución Nº 563/2002, y luego para ejercer funciones de Analista I según Resolución Nº 154/2006; que se está en presencia de una “relación de empleo público de sistema estatutario” reglada y amparada por la entonces Ley de Carrera administrativa, por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando falso el argumento de que no es funcionaria pública.

Señala que mediante sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.E. se les concedió estabilidad provisional a los funcionarios que ingresaron a la carrera administrativa sin concurso previo, que tengan nombramientos posteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, citando, además, sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: T.M. vs. Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, sobre la aplicación del procedimiento de reducción de personal a una funcionaria que había ingresado sin concurso público.

Continúa exponiendo, que sería distinto el caso de un funcionario (a) que no tenga nombramiento o designación expedida por la autoridad competente, sino solamente cuente con uno o varios contratos de trabajo sucesivos para pretender darle tratamiento o estatus de funcionario de carrera administrativa, en este supuesto si sería aplicable lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo el caso de autos, la querellante efectivamente tiene un acto administrativo contentivo de su nombramiento que goza de presunción de legalidad, por lo que los funcionarios que se hallen en esa situación, les resultan aplicables las disposiciones a las que se encuentran sujetos los funcionarios de carrera administrativa contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo una de ellas la causal de retiro ocasionada por reducción de personal en procesos de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos.

Sostiene, que el acto administrativo mediante el cual se designó como funcionaria pública a la hoy querellante, ha gozado y goza del principio de presunción de legalidad y validez de los actos administrativos, por cuanto no existe sentencia de nulidad sobre el mismo, tratándose entonces de una decisión administrativa que goza del respaldo legal de ejecutividad y ejecutoriedad.

Que al detentar la actora un nombramiento expedido por la autoridad administrativa competente y por haber desempeñado funciones y recibir el trato de un funcionario municipal de carrera administrativa, resulta ostensible que debe tenérsele como funcionaria de carrera, siéndole aplicables los postulados consagrados en la Ley del Estatuto de la función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entre ellos el retiro de la Administración Municipal ocasionada por reducción de personal generado por un procedimiento de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos, según lo estatuido por el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que niega, rechaza y contradice que la querellante no sea una funcionaria municipal de carrera administrativa y en consecuencia, desestima que el vínculo de subordinación y dependencia existente sea una relación bajo las normas del derecho laboral.

Que la accionante tenía la carga argumentativa y probatoria de delatar los vicios que pudieran afectar de ilegalidad al procedimiento de reestructuración administrativa municipal y la consecuente nulidad del retiro por reducción de personal, lo cual no consta en el escrito de querella, limitándose sólo a denunciar que no es funcionaria municipal de carrera administrativa.

Señala que la estructura organizativa y burocrática que presentaba el Ejecutivo Municipal hacía imprescindible y urgente la supresión y/o fusión y/o conversión de algunos de los órganos que conformaban su estructura, tanto en otros órganos como en nuevos entes, que obligó al Alcalde del Municipio Barinas a hacer uso de la potestad organizativa establecida en el ordenamiento jurídico, permitiéndole cambiar y reestructurar la organización administrativa municipal existente, por una nueva estructura orgánica centralizada del Ejecutivo Municipal, propuesta por éste y aprobada por el Concejo Municipal mediante Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal; que como producto del proceso de reestructuración, se aprobó una nueva estructura orgánica de carácter descentralizado a través de las Ordenanzas correspondientes; que todo se hizo a los fines de garantizar el cumplimiento de los cometidos constitucionales y así permitir contar con una estructura gubernamental más asequible y eficiente a los ciudadanos.

Que de los antecedentes administrativos se evidencia que en el procedimiento de Reestructuración por Reingeniería de Recursos Humanos del Ejecutivo Municipal, se cumplió con todos los pasos para proceder al retiro de la querellante por motivo de reducción de personal de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública complementado con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizando efectiva y oportunamente los actos jurídicos, garantizando el principio de legalidad y juridicidad que informan a toda la actividad administrativa, tal como lo prevé los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que se trató de un procedimiento de carácter constitutivo cuyo soporte legal fue la potestad pública organizatoria, en el que según la ley y la jurisprudencia, el funcionario afectado de un eventual retiro, tiene escasa o ninguna participación, toda vez que la tramitación del procedimiento de reestructuración o reorganización y sus consecuentes gestiones reubicatorias, el funcionario no esgrime alegatos ni presenta pruebas, informes o conclusiones.

Que al ser la querellante una funcionaria de carrera y no una funcionaria contratada a tiempo indeterminado, evidentemente no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial de Prórroga de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009, en cuyo artículo 4 expresamente dispone “están exceptuados de la prórroga la inamovilidad previstas en ese Decreto quienes desempeñen cargos de confianza y los funcionarios del sector público quienes conservaran (sic) la estabilidad prevista en la normativa legal que les rige”, por lo que rechaza que se encontraba amparada por el citado Decreto, de cuyo ámbito subjetivo de aplicación expresamente se encuentra excluida por su carácter de funcionaria municipal, -insiste- que la estabilidad a su favor no es de orden laboral, sino una estabilidad absoluta de orden funcionarial, que dimana expresamente de los artículos 144 constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral o Convenciones Colectivas, siendo la estabilidad funcionarial materia de reserva legal; que no se vulneró el derecho a la inamovilidad laboral.

Finalmente expone, que por ser improcedente la pretensión de nulidad, lo es igualmente la reclamación de pago de sueldos dejados de percibir y por no existir acreencia a favor de la querellante, no existen intereses moratorios y menos indexación monetaria.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana S.E.E.G., que desde el primero (1º) de septiembre del 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, fue trabajadora contratada a tiempo indeterminado al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal y Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), siendo ratificada en el mencionado cargo mediante Resolución Nº 563/2002; que según acto administrativo Nº 154/2006 de fecha 16 de marzo de 2006, fue trasladada al cargo de Analista I del cual fue removida en fecha 30 de junio de 2009, por Resolución Nº 280/2009, notificada en fecha “08 de junio de 2009” (sic); que ha laborado siempre en condición de contratada a tiempo indeterminado, pues, la Administración Municipal no ha llamado a concurso para la provisión del cargo permitiéndole su ingreso a la carrera administrativa por la vía del concurso; que el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), establece que “Todos los funcionarios a cargo de las jefaturas de las dependencias enumeradas en este articulo (sic) serán designados por el Alcalde a propuesta del Superintendente Municipal Tributario y serán de libre nombramiento y remoción…”, y en cuyo texto no ha sido incluida, por lo que no es de libre nombramiento y remoción; fundamenta la presente querella en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, el cual aduce le es aplicable por su condición laboral como empleada contratada a tiempo indeterminado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 280/2009 de fecha 30 de junio de 2009 y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su remoción hasta la reincorporación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, precisa la existencia de una relación de empleo público entre su representada y la querellante, quien en efecto fue removida del cargo de Fiscal dependiente del SAMAT, insistiendo que la misma tiene un nombramiento como funcionaria a través de acto administrativo suscrito por la autoridad municipal competente, mediante Resolución Nº 563/2002 y luego para ejercer funciones de Analista I por acto administrativo Nº 154/2006; que se está en presencia de una “relación de empleo público de sistema estatutario” reglada y amparada por la entonces Ley de Carrera Administrativa, por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando falso el argumento de la querellante, de que no es funcionaria pública y que mantiene una relación laboral con la Alcaldía querellada; luego de invocar criterios jurisprudenciales arguye que la actora efectivamente tiene un acto administrativo contentivo de su nombramiento que goza de presunción de legalidad, resultándole aplicable las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ellas, la causal de retiro por reducción de personal en procesos de reestructuración administrativa por reingeniería de recursos humanos; que el acto administrativo de designación como funcionaria pública, gozó y goza del principio de presunción de legalidad y validez de los actos administrativos porque no existe sentencia de nulidad sobre el mismo, tratándose entonces de una decisión administrativa que encuentra respaldo legal en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad; que al detentar la querellante un nombramiento expedido por la autoridad administrativa competente y por haber desempeñado funciones y recibir el trato de funcionaria municipal de carrera administrativa, resulta ostensible que debe tenérsele como funcionaria de carrera, siéndole aplicables los postulados consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de Carrera Administrativa; que la accionante tenía la carga argumentativa y probatoria de delatar los vicios que pudieran afectar de ilegalidad del referido procedimiento y la consecuente nulidad del retiro por reducción de personal; que la estructura organizativa y burocrática del Ejecutivo Municipal hacía imprescindible y urgente la supresión y/o fusión y/o conversión de algunos de los órganos que conformaban su estructura, obligando al Alcalde del Municipio Barinas a hacer uso de la potestad organizativa establecida en el ordenamiento jurídico la cual le permitió cambiar y reestructurar la organización administrativa municipal existente, por una nueva estructura orgánica centralizada del Ejecutivo Municipal, propuesta por éste y aprobada por el Concejo Municipal mediante Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal; que en el procedimiento de Reestructuración por Reingeniería de Recursos Humanos del Ejecutivo Municipal, se cumplió con todos los pasos para proceder al retiro de la querellante por motivo de reducción de personal de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública complementado con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizando efectiva y oportunamente los actos jurídicos, garantizando el principio de legalidad y juridicidad que informan a toda la actividad administrativa, tratándose de un procedimiento de carácter constitutivo cuyo soporte legal fue la potestad pública organizatoria, en el que según la ley y la jurisprudencia, el funcionario afectado de un eventual retiro, tiene escasa o ninguna participación, toda vez que en la tramitación del procedimiento de reestructuración o reorganización y sus consecuentes gestiones reubicatorias, el funcionario no esgrime alegatos ni presenta pruebas, informes o conclusiones; que por ser la actora una funcionaria de carrera y no una funcionaria contratada a tiempo indeterminado, no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial de Prórroga de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009, de cuyo ámbito subjetivo de aplicación expresamente se encuentra excluida por su carácter de funcionaria municipal, insistiendo en que la estabilidad que la querellante arguye a su favor no es de orden laboral, sino una estabilidad absoluta de orden funcionarial; que dimana expresamente de los artículos 144 constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no de Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral o Convenciones Colectivas, siendo la estabilidad funcionarial materia de reserva legal; por lo expuesto, rechaza y contradice que a la querellante se le haya vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral; que por ser improcedente la pretensión de nulidad, igualmente lo es la reclamación de pago de sueldos dejados de percibir y por no existir acreencia a favor de la querellante, no existen intereses moratorios y menos indexación monetaria.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: solicita la querellante la nulidad de la Resolución Nº 280/2009 de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue removida del cargo de Analista I adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por cuanto la misma contraría el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, el cual alega le es aplicable dada su condición de empleada contratada a tiempo indeterminado al servicio de la Administración Pública Municipal, en virtud de que el ente querellado no llamó a concurso para la provisión del cargo por ella ocupado, no debiendo considerársele como funcionaria pública; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que cursa al folio 20 Resolución Nº 563/2002, de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual resuelve nombrar a la ciudadana S.E., hoy querellante, para ocupar el cargo de Fiscal adscrita a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), asimismo, riela al folio 21 Resolución Nº 154/2006 de fecha 16 de marzo de 2006, emanada de la mencionada autoridad administrativa, en la que designa a la actora para ocupar el cargo de Analista I del mencionado Servicio Autónomo; documentales que fueron consignadas anexas al escrito libelar en copias fotostáticas simples y a las que se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende que en el año 2002, el Alcalde del Municipio Querellado en uso de sus atribuciones legales como máxima autoridad en materia de administración de personal, emite acto administrativo contentivo del nombramiento de la hoy querellante para ocupar el cargo de Fiscal adscrita a la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

En este orden de ideas, siendo que a la actora le fue otorgado su nombramiento por una autoridad competente, y si bien es cierto, no consta en autos que hubiese ingresado a la Administración Pública Municipal, a través del concurso público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación estatutaria con el ente querellado debe ser regulada por la mencionada Ley al gozar de estabilidad provisional o transitoria en virtud del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, de la de fecha 14 de agosto de 2008, caso O.A.E., que estableció lo siguiente:

(…)

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.

(…)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso

.

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, quedando plenamente establecida que la querellante ingresó a un cargo de carrera mediante nombramiento de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y estando amparada de estabilidad provisional o transitoria, resulta evidente que se encuentra excluida de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2.008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2.009, el cual en su artículo 4 establece:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto: (…) y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige

.

Asimismo, se observa del examen de la Resolución Nº 280/2009 de fecha 30 de junio de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, que cursa en copia simple a los folios 22 y 23 del presente expediente, a la cual se le concede valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana S.E., hoy querellante, fue removida del cargo de Analista I, con ocasión del P. deR.A. por Reingeniería de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el cual constituye uno de los motivos para el retiro de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose igualmente que la parte actora no denunció vicios del acto administrativo recurrido a ser examinados por este Juzgado Superior; en virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana S.E.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.560.773, debidamente asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.

Scria.FDO

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