Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: J.T.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.868.598, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 70.212, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana S.M.O.G..

Parte Demandada: J.D.V.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.281.988, domiciliada en R.M.J.d.E.T..

Motivo de la Causa: Interdicto de Despojo o Restitutorio.

HECHOS ALEGADOS

Alega el demandante que su representada, es copropietaria y poseedora de una vivienda rural ubicada en la Urbanización del Jagual, hoy sector el Rosal, Av 2 entre calle 8 y 9, de la ciudad de R.M.J.d.E.T.. Dicha propiedad y posesión deriva de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano C.H.R., tal y como puede evidenciarse de documento emanada del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento ambiental Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural División de Vivienda Rural de fecha 03 de Noviembre del año 2000. La Referida propiedad consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 71, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

El referido inmueble fue poseído en forma pacifica e interrumpidamente por su poderdante ciudadana S.M.O.G. y sus dos hijos W.J.C.O. y W.C.O., hasta el día 15 de septiembre de año 2004, fecha en la cual su representada sufrió un accidente que le causo fracturas de cráneo y consecuentemente derrame cerebral como consecuencia de un arrollamiento que amerito de cuidados intensivos y su hospitalización inmediata por un lapso de 30 días, requiriendo dos meses de recuperación.

Ahora bien, el caso es que en fecha 17 de septiembre de 2004, su poderdante y sus dos menores hijos fueron despojados de manera abrupta e ilegal y arbitrariamente de la posesión del inmueble ante descrito, por acción de la ciudadana J.D.V.R.N., quien aprovechándose del estado de salud de la ciudadana S.M.O.G. y de la minoridad de su dos hijos, de manera abrupta e inexplicable, violentó y rompió la reja de la casa, tomando posesión del inmueble en cuestión alegando que ella era la legitima esposa del ciudadano C.H.R., impidiéndoles consecuencialmente la entrada en forma pacifica a su casa , para privarlos así real y efectivamente del uso del inmueble, corroborándose de esta manera la intención manifiesta y publica de apropiarse de un inmueble que no le pertenece y que es propiedad de su representada, constituyéndose o configurándose de esta manera un despojo a la posesión legitima de su representada y de sus dos hijos menores que venían ejerciendo sobre el inmueble indicado ut supra.

Tales hechos están evidenciados del Justificativo de testigos evacuando por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 13 de abril de 2005.

Por ultimo alegó que su representada luego de su recuperación, en varias oportunidades le ha solicitado a la ciudadana J.D.V.R.N., que cese en su ilegalidad, pero han sido infructuosos los esfuerzos para hacerla entender que debe restituirle el bien inmueble que por derecho le pertenece, para que le restituya la posesión que ilegítimamente le fue privada.

Fundamento su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y demanda a la ciudadana J.D.V.R.N., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal:

Primero

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene a la ciudadana antes mencionada la RESTITUCION INMEDIATA DEL INMUEBLE. Segundo: cancele los costos y costas del presente proceso.

ADMISION DE LA QUERELLA

Por auto de fecha 29 de Julio de 2005, fue admitida la demanda, el Tribunal a los fines de resolver sobre la restitución a la posesión solicitada por la parte querellante dispone que la misma constituya garantía hasta por la cantidad de de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), para responder a la querellada de los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar, de conformidad con el 699 del Código de Procedimiento Civil.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado J.T.R., solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, en virtud de la imposibilidad de constituir garantía acordada por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, igualmente el Tribunal en apego al articulo 321 del texto legal en referencia y en acatamiento a la Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-05-2002, ordena la citación de la parte querellada para que de contestación a la Querella Interdictal, al segundo día de despacho siguiente mas Un (01) día que se le concede de termino de distancia, a que conste en autos su citación, continuando allí el procedimiento en lo que respecta al periodo probatorio y decisión del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.

CITACION DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de Octubre de 2005, se recibió comisión de citación procedente del juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual consta que la citación de la ciudadana J.D.V.R.N., se practico personalmente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2005, la querellada J.D.V.R.N., asistida por la abogada M.S.M.D.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niego y rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora en lo que se refiere a lo señalado en el capitulo I del libelo de la demanda, si bien es cierto que la parte querellante pretende señalar con amplia precisión que es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización el Jagual, hoy sector el Rosal, av 2, entre calle 8 y 9 casa N° 21.410 del Estado Táchira; y a la par de ello pretende hacer ver que el referido inmueble proviene de una comunidad concubinaria con el ciudadano C.H.R., pero el caso es que el ciudadano antes mencionado, iniciamos nuestra relación concubinaria a partir del día 03-08-2000 y desde esa fecha establecimos nuestro domicilio en el sector el Rosal calle 8 entre calle Av 2 y 3 casa N° 21-410 del Estado Táchira, tan es así ciudadano Juez que en el acta d matrimonio civil de fecha 15 de febrero de 2002 cuando contrajimos matrimonio Civil señalamos nuestra casa de habitación como nuestro domicilio en calle 8 entre Av 2 y 3, casa N° 21-410 d la ciudad de Rubio.

Es menester destacar que antes de contraer matrimonio nos fuimos a residenciar en la vivienda que mi esposo C.H.R., ya identificado, adquirió y cuya construcción del referido inmueble fue sobre un lote de terreno propiedad del hoy mi cónyuge C.H.R., que la referida propiedad del terreno consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de san Cristóbal de fecha 20 de mayo de 1999, en el cual se desprende que la propiedad es única y exclusiva de mi legitimo cónyuge y que para la fecha de hoy hemos mantenido nuestro domicilio en el inmueble en referencia.

Para la fecha en que me siento afectada por la pretensión de la parte actora es necesario señalar que hemos mantenido hasta la presente el ejercicio pleno de un derecho de propiedad y legítimos poseedores del inmueble en referencia, ejercicio este que es notorio y publico, continuo , nunca interrumpido y que hemos conservado de manera pacifica, hasta la oportunidad en que la ciudadana S.M.Q. en que la ciudadana S.M.O.G. pretende de alguna manera ejercer un derecho que le pertenece, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en lo que se refiere al derecho de propiedad y posesión. Lo cual esta evidentemente demostrado en autos el derecho de legitima propiedad que poseemos sobre el inmueble objeto de esta pretensión fraudulenta.

Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la ciudadana S.M.O.G., de señalar que sostiene una relación concubinaria con mi cónyuge, pues si bien es cierto que el documento de adjudicación de la Vivienda Rural, su nombre aparece como beneficiaria del referido inmueble, también es cierto que su debida oportunidad y como práctica común en nuestro medio la referida ciudadana S.M.O.G., facilita su concurso e hizo el favor de aparecer como concubina de mi cónyuge y así poder acceder a la adjudicación de vivienda en cuestión , requisito por el cual no le era posible obtener el referido inmueble.

Niego, rechazo y contradigo que el inmueble ubicado en al Jagual, hoy Sector el Rosal, calle 8 entre avenida 2 y 3, casa N° 21-410 de la Ciudad de R.M.J.d.E.T. fuera en alguna oportunidad poseído por la ciudadana S.M.O.G. y sus dos hijos W.J.C. y W.W.C.O., en la que de manera engañosa pretende señalar que ocupa hasta el día 15 de septiembre de 2004, fecha en la que supuestamente yo la despoje siendo que el ciudadano C.H.R., desde la misma fecha en que iniciamos nuestra relación concubinaria y luego contrajimos matrimonio civil, es decir que ocupo desde el 03-08-2001.

Niego y Rechazo todo lo señalado por la parte demandante al pretender que yo la despoje del inmueble objeto de la presente causa, y más aun engañar en la buena fe de este honorable Tribunal señalando que lo hice de manera violenta, al punto de decir que rompí la reja de la casa y tome posesión del inmueble alegando que soy la esposa del ciudadano C.H.R., pero es el caso ciudadano Juez que efectivamente soy la cónyuge legitima tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que se encuentra anexa al presente escrito de contestación. Lo mas sorprendente de esta situación es que si yo la despoje de la manera que la ciudadana S.M.O.G., parte querellante como es que no formuló la denuncia correspondiente a la autoridad, dado el hecho, que como supongo yo, que es lo lógico en estas situaciones, y de ser cierto lo que la demandante plantea, me pregunto ¿A dónde fueron a dar los enseres y bienes muebles de su propiedad? Que extraño no la denuncia simplemente porque es una mentira lo señalado por ella.

Ciudadano Juez Niego y Rechazo en todo la pretensión de la parte querellante en la parte IN FINE del capitulo segundo, del libelo, al señalar que los representantes de la Asociación de Vecinos “ El Rosal “ fechada el 05 de Noviembre de 2004, en la que certifican que la ciudadana S.M.O.G., es la propietaria del bien inmueble objeto de su querella pero resulta que de antes y de los recaudos consignados en la presente se demuestra de manera fehaciente y publica por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 71, Tomo 78 de los libros de autenticaciones de fecha 20 de mayo de 1999 y del documento de adjudicación del inmueble emanado de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental , Servicio Autónomo Programa nacional de Vivienda Rural de fecha 03 de Noviembre de 2000, que los referidos bienes inmuebles son de nuestra única y exclusiva propiedad.

Finalmente ciudadano Juez, contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes el justificativo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de abril de 2005, por considera que las personas que allí declaran en calidad de testigos fueron utilizados de muy buena Fe, a tal punto que se evidencia de sus testimonios un total desconocimiento de la realidad de los hechos controvertidos a tal extremo que dicen desconocer la eventual relación concubinaria existente entre la ciudadana S.M.O.G. con el ciudadano C.H.R. y mas aun el desconocimiento de la propiedad del referido inmueble y de la relación existente entre C.H.R. identificado plenamente y mi persona J.D.V.R.N., en carácter de cónyuge legitimo y por ende los únicos y verdaderos propietarios del bien inmueble. (F 37 al 40)

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2005, el apoderado de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

 Prueba de Informes: Solicitó se libre oficie al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento ambiental, servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural División , División de Vivienda Rural, a los fines de que informe: 1.- Si la ciudadana S.M.O.G., junto con su exconcubino ciudadano C.H.R., y a sus dos menores hijos , se les adjudico una vivienda Rural, ubicada en el Fundo el Rodeo el “OBO”, Municipio Junín del Estado Táchira. 2.-) Si el ciudadano C.H.R., sigue siendo o no beneficiario de tal vivienda. 3.-) Si en el expediente administrativo consta documentos de los cuales se evidencia el concubinato existente para esa época entre S.O.G. y el ciudadano C.H.R., incluyendo el estudio Socio-económico realizado a ambos para dicha adjudicación. 4) Informe a este Tribunal quienes ha sido los poseedores de dicha vivienda, como requisito necesario para la adjudicación.

 Confesión Judicial: Promovió la Confesión Judicial realizada por la parte demandada en su escrito de contestación “…si bien es cierto que el documento de adjudicación de la vivienda rural, su nombre aparece beneficiaria del referido inmueble…”.

 Ratificación de los dichos de los testigos: Solicitó al Tribunal se fije día y hora para que los testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 13/04/2005.

 Instrumentales: Solicitó se otorgue valor probatorio al documento Privado emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Mariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural División de Vivienda de fecha 03/11/2000, mediante el cual se declara Beneficiaria de la vivienda Rural a S.O..

 Ratificación de Documentos: Solicitó al Tribunal se fije día y hora para los testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 13-04-2005.

 Instrumentales: Solicitó se otorgue valor probatorio al documento Privado emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicios Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural División de Vivienda Rural División de Vivienda Rural de fecha 03-11-2000, mediante el cual se declara beneficiaria de la vivienda Rural a la ciudadana S.M.O..

 Ratificación De Documentos: Solicitó al Tribunal se fija día y hora para la ratificación: 1) Informe Medico de fecha 15-09-2004, emanado de la unidad de Tomografía Computada y Resonancia Magnética, suscrito por el Doctor Jhonn G.R., en donde consta la lesión que sufrió su representada para la fecha en que ocurrió el despojo. 2) Ratificación de la Constancia emanada de la Asociación de Vecinos el Rosal, de fecha 05 de Noviembre de 2004 en donde los representantes de dicha Asociación Certifican que su representada S.M.O.G., es propietaria de dicho bien y que esta construyo el muro que sirve como base a dicha vivienda rural y que co-habita con sus dos menores hijos.

.- Igualmente solicitó se cite en calidad de testigos al ciudadano C.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.115, a los fines de formularle interrogatorio que en su debida oportunidad se le estampara.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 08-11-2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado J.T.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.189, apoderado de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 10-11-2005, el abogado J.T.R., actuando con el carácter de autos “solicito se fije oportunidad nuevamente para la ratificación del justificativo testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Junín, haciendo constar: Que el lapso vence el día martes 15-11-2005.

Por auto de fecha 10-11-2005, el Tribunal fijó las 9:00 y 10:00 de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al de la presente fecha para la ratificación del Justificativo de testigos por parte de los ciudadanos L.T.C.S.; E.B.D.S. y C.M.B.P., los cuales deben ser presentados por la parte promovente en la oportunidad señalada.

Mediante diligencia de fecha 11-11-2005, el abogado J.T.R., apoderado judicial de la ciudadana S.M.O., en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para el segundo día de despacho a partir de la presente fecha para la realización de dicho acto procesal. Para lo cual el Tribunal dispuso fijar nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de Ratificación del Informe Medico por parte del testigo J.G.R., acto el cual se llevara a cabo el segundo día de despacho siguiente al de la presente fecha.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 16-11-2005, la parte querellada, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal Negó la admisión de dichas pruebas por ser extemporáneas.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 18-11-2005, el abogado J.T.R., consigno en (04) folios útiles, escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos.

Mediante escrito de fecha 18-11-2005, la parte querellada, J.D.V.R.N., asistida de abogado presentó en 02 folios útiles, escrito de alegatos.

SOLICITUD DE ACTO CONCILIATORIO

En fecha 25-11- 2005, la ciudadana J.D.V.R.N., asistida de abogado solicitó al Tribunal que se fije Acto Conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-11-2005, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes y de vencido un día masque se le concede como termino de distancia para llevar a cabo el acto conciliatorio. El cual no se llevo a cabo por no estar presente en el acto la ciudadana S.M.O.G..

SOLICITUD DE SENTENCIA

Mediante diligencia de fecha 09-02-2006, 16-03-2006 y 1804-2006, el abogado J.T.R., solicitó al Tribunal procediera a sentenciar la presente causa.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. ) Prueba de Informe:

    .- Al oficio emanado del Ministerio de Vivienda y del hábitat Servicio Autónomo de Vivienda Rural, de fecha 22-11-2005, que corre agregado del folio 97 al 98, el cual es un documento Administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la parte contraria, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los instrumentos público, en tal virtud, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.T. que señaló:

    … Para esta Corte los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a los Actos Administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos Instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos Instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el Funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento publico y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e Idonea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del Documento Publico…

    (Sentencia de la sala Político Administrativa, del08-07-1998, O.P.T. Nº 7, correspondiente al mes de Julio de 1998, pag 460 y siguientes).

  2. ) Confesión Judicial: Realizada por la parte demandada en su escrito de Contestación cuando explana : “… si bien es cierto que el documento de Adjudicación de la Vivienda Rural, su nombre aparece beneficiaria del referido inmueble…” El tribunal considera que con el dicho de la parte querellada en el acto de la contestación a la demanda solo prueba el reconocimiento que hace la parte querellada, del carácter de Beneficiaria del referido inmueble ala ciudadana S.M.O.G.; el cual el Tribunal valora conforme a lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil. Y así se decide.

  3. ) Justificativo de Testigos: Evacuado por ante el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13-04-2005, en el que declararon los ciudadanos L.T.C.S.; E.B.D.S. y C.M.B.P.; Igualmente se observa que en la etapa probatoria dicha parte solicitó su ratificación la cual fue hecha solo por los ciudadanos L.T.C. y E.B.D.S., ratificación que corre agregada a los folios 76 y 77 , 79 y 80 respectivamente, mediante el cual ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos en cuestión y fueron contesten en afirmar que conocían a la ciudadana, S.M.O.G., que les consta que ella vivía con sus hijos en el inmueble objeto de esta querella y que en virtud del accidente cerebral que sufrió tuvo que dejar de habitar dicho inmueble junto a sus hijos, ameritando su recuperación un lapso de reposo de cuatro meses, que les consta que el día 17 de septiembre de 2004, la ciudadana J.D.V.R.N., daño las cerraduras y como vio la casa sola se metió en la casa a vivir.

    El tribunal a los fines de la valoración hace el siguiente Análisis:

    La Jurisprudencia Ha establecido:

    es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo; pero también no es menos cierto que el derecho Interdictal proviene del Justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación..

    La sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada. Y así se decide. ( Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la republica, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas 1991,paginas 481).

    Igualmente la Doctrina ha manifestado:

    LA PRUEBA ANTICIPADA

    La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el periodo antecedente a ellas, Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa. Sino graciosa. Nos referimos a los llamados Justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado; buscando así asegurara la posesión de algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al Principio de la Contradicción. ( La prueba y su Técnica Dr Humberto bello Lozano, Quinta Edición Alimentada y actualizada 1996)

    .- En este sentido el Dr. R.H.L.R., en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

    1. la competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los Justificativos de Testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los articulo 813 y siguientes

    El Justificativo de testigos (Art. 936), o mas simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona sujeto a una ratificación ulterior, obviamente es un medio mas expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); mas aun si el testigo es calificado” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V R.H.L.R.). Criterio que asume este Tribunal.

    En el presente caso, el tribunal en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales Transcritos, considera que el Justificativo anexo al libelo de demanda quedo debidamente ratificado en la etapa probatoria , por lo que se le confiere el valor contenido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana J.D.V.R.N., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana S.M.O., sobre el inmueble ubicado en el Jagual, urbanización el R.J.d.M.J.d.E.T.. Y así se decide.

  4. ) INSTRUMENATALES:

    Documento Privado emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General sectorial de Malariología y saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural de fecha 03-11-2000, el Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento CIVIL, en concordancia con el 1357 del Código Civil y el mismo hace plena fe, que los ciudadanos C.H.R. y S.M.O., suscribieron carta de aceptación de crédito para la construcción de vivienda sobre terreno situado en la comunidad denominada el Jagual, Municipio Junín del Estado Táchira, Y así se decide.

  5. ) Informe Medico de fecha 15-09-2004, emanado de la Unidad de Tomografía Computada y resonancia magnética, suscrito por el Doctor Jhonn G.R., que corre agregado al ( F 17), por tratarse de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio y al no haber sido mediante la prueba testimonial, se desecha por no haberse dado cumplimiento al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

  6. ) Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Rosal de fecha 05-11-2004, que corre agregado al folio 22, por tratarse de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio y al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, se desecha por no haberse dado cumplimiento al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  7. ) Declaración del ciudadano C.H.R., que corre agregada al folio 74 y 75, por cuanto de las actas que forman el presente expediente se desprende que el mismo es cónyuge de la ciudadana J.R., parte querellada en la presente causa, el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 508 ejusdem. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    El tribunal deja constancia que la parte querellada promovió las pruebas fuera del lapso, por consiguiente las mismas no fueron admitidas por Extemporáneas

    PARTE MOTIVA

Primero

alegó la parte querellante ser la legitima propietaria y poseedora de un inmueble construido sobre el terreno ejido, ubicado en el “OBO” Municipio Junín del Estado Táchira. Que el mismo fue poseído pacifica e Ininterrumpida por la ciudadana S.M.O.G. y sus dos hijos, en virtud del accidente sufrido por ella que amerito de cuidados intensivos y su hospitalización inmediata por un lapso de (02) meses de recuperación, debido a que se encontraba incapacitada para movilizarse por si misma, fue que en fecha 17-09-2004, su poderdante y sus dos menores hijos fueron despojados de manera abrupta e Ilegal de la posesión del Inmueble objeto de esta acción, por parte de la ciudadana J.d.V.R..

Segundo

La parte querellada en su escrito de Contestación de demanda alegó que a partir del día 03-08-2000 inicio relación concubinaria con el ciudadano C.H.R. y desde esa fecha establecieron su domicilio en el sector el Rosal calle 8 entre avenida 2 y 3 casa N° 21-410 del Estado Táchira y desde la misma fecha hasta la presente es el domicilio de ella y el de su hijo. Igualmente negó que el inmueble ubicado en la Urbanización el Jagual fuera en alguna oportunidad poseído por la ciudadana S.M.O.G. y sus dos hijos, en la que de manera engañosa pretende señalar que ocupa hasta el día 15-09-2004, fecha en la que supuestamente ella la despojo. Siendo que ella ha venido ocupando el mismo como legitima cónyuge del ciudadano C.H.R., desde la fecha en que iniciaron su relación concubinaria y luego que contrajeran matrimonio. Así mismo negó y rechazó lo señalado por la parte demandante al pretender que ella la despojo del inmueble objeto de esta querella, mas aun querer engañar en la buena fe de este Tribunal señalando que lo hizo de manera violenta; al punto de decir que rompió la reja de la casa y tomo posesión del inmueble.

Tercero

Establece el artículo 783 del Código Civil.

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

De acuerdo con las normas citadas los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal Restitutoria son cuatro: 1) ser la poseedora de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren In limine Litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

De conformidad con la doctrina anterior el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas In limine Litis, este ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Cuarto

En el presente caso, la parte Querellante no demostró en el transcurso del proceso estar en posesión actual del inmueble objeto de esta acción, se limito solo a decir y probar que era propietaria de unas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa o vivienda rural. Es decir, no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar que si ha tenido la posesión sobre el referido inmueble y que la misma ha sido actual, conforme lo exige la norma en la que se fundamentó la acción ejercida en este juicio, la cual es que el querellante tenga en su poder la casa objeto de la acción al instante de producirse la desposesión. Situación que no fue suficientemente demostrada en autos.

En virtud de lo anterior y por cuanto es evidente que el actor posee justo título que lo faculta para intentar por una vía diferente la acción que bien tenga para ejercer su derecho de propiedad, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ (…) En sus decisiones el Juez (…) debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”, al observar que el aquí querellante carece del requisito sine qua nom de poseer el bien objeto de despojo para ejercer una querella interdictal restitutoria, en consecuencia le es forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 6.858.508, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.189, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana S.M.O.G..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados

Secretaria

JMCZ/JGS.- EXP: 18050

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 18050-2005, relacionado con el juicio seguido por S.M.O.G. contra J.D.V.R.N. por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez Temporal y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 18 de septiembre de 2006.

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