Decisión nº 310 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela.

En Su Nombre:

Dirección Ejecutiva de La Magistratura

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

199º Y 150°

Maturín, 02, de Junio de 2009

Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: E.J. NATERA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.925, Abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 47.548, de este domicilio, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la Ciudadana: S.N.C., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.172.851, de este domicilio, representación que se evidencia por instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 07 de Mayo de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN-VALOR, C.A, sucursal Maturín, Estado Monagas, la Cual se encuentra domiciliada originariamente en la Ciudad de Caracas , Distrito Capital e Inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 105.

 ACCIÓN DEDUCIDA: Cumplimiento de Contrato.-

 EXPEDIENTE N°: (9923)

P R I M E R A

Vista la demanda que antecede presentada ante el Juzgado Distribuidor y reciba en este Despacho en fecha 27 de Mayo de 2009 por distribución, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante que en fecha 18 de Enero de 2009, el vehiculo asegurado, era conducido por el Ciudadano: H.R.R.F., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.830.448, y domiciliado en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien estaba debidamente autorizado por su mandante, dado que es su cónyuge, sufrió un accidente en la carretera Nacional, vía Aragua de Maturín- Guanaguana, adyacente al sector Río C. delM.P. delE.M., del tipo: Estrellamiento con objeto fijo (Cerca) y volcamiento con daños materiales; ello a consecuencia de la perdida involuntaria del control del vehiculo, en una de las curvas de la zona, a pesar de conducir a una velocidad prudencial; todo lo cual se evidencia del expediente N° U22-016-09 elaborado y sustanciado por la oficina procesadora de accidentes con daños materiales del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre de la piedras de Guanaguana del Municipio Acosta del Estado Monagas. De igual forma de conformidad con la cláusula 6° de la póliza de seguro de casco de cobertura amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponde por los siniestros cubierto al vehiculo Marca: TATA, Placas: AAO93CN,Serial de Carrocería: MAT6012088PLO3710, Serial del Motor: 475S145HSZPB7867, Modelo: Índigo Sedan, Color: NEGRO, Año Modelo: 2008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: PARTICULAR; y una póliza de accidentes personales para conductores o pasajeros de vehículos automotores, sobre el vehiculo antes identificado, distinguidas ambas con el N° 11-32-3009132, según se evidencia de cuadro/recibo de póliza de seguro de vehículos terrestre y el monto asegurado por concepto de casco de cobertura amplia es la cantidad de: Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000,00).-

Ahora bien, del análisis minucioso de los hechos expuestos y del fundamento de derecho invocado por la parte demandante, este Tribunal considera necesario hacer la siguiente acotación:

En RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha Caracas, 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modifico la competencia de los Tribunales de Municipios de la manera siguiente:

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las Capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza (negrillas de este Juzgado) en tal sentido quedaron los Tribunales de Municipios con competencias para resolver controversias de carácter no contenciosos, es decir planteamientos donde las partes acudan de manera amistosa ante el organismo competente para resolver situaciones que por su naturaleza no se den los supuestos de la trabazón de la litis, es decir, casos en donde no sea menester citar a una de las partes para que conteste la demanda que se interponga en su contra.

Se observa que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato planteado por el Apoderado Judicial de la Ciudadana: S.N.C., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN-VALOR, C.A, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional, vía Aragua de Maturín- Guanaguana, adyacente al sector Río C. delM.P. delE.M., en virtud que existiría entre ambas partes un Contrato de Póliza de Seguro que la demandada no habría cumplido voluntariamente.

Una primera fase versa sobre la competencia por el Territorio, por cuanto el accidente de tránsito había ocurrido en la jurisdicción arriba señalada, apegándonos a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que resuelven, PRIMERO: la Competencia por el Territorio en materia de responsabilidad civil por accidente de tránsito, y SEGUNDO, la asignación del tribunal competente para conocer según la cuantía del daño.-

Haciendo una revisión exhaustiva del asunto de marras, este tribunal Primero de los Municipios observa que, ciertamente el Dieciocho (18) de Enero de 2009 el vehiculo arriba identificado sufrió un accidente en el lugar señalado por el accionante según se desprende actuaciones administrativas emanadas por la Dirección de T.T. de las Piedras de Guanaguana del Municipio Acosta del Estado Monagas, si mantenemos lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”-

Visto entonces que en el caso que nos ocupa no hay otra regulación legal que se imponga en este caso que no sea el preceptuado en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual debe ser el parámetro de la litis aquí planteada siento esta la norma rectora que vendría a indicar la competencia del Tribunal competente para conocer el presente asunto en razón del Territorio y en el presente caso el accionante busca el cumplimiento de un Contrato de P. que estaría siendo incumplido por una compañía de seguros en detrimento de los intereses de la parte demandante, que es su mandante.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para que este Tribunal que el caso que nos ocupa trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil”.

Como quiera que se trata entonces de una pretensión fundada en la responsabilidad civil por causa de un siniestro vial, debe entonces acudirse a la norma aplicable en estos casos, que es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Establece este dispositivo legal, en su artículo 150, lo siguiente: “El procedimiento para establecer la responsabilidad civil de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Subrayado nuestro).-

Al establecer esta norma jerárquicamente los dos (2) presupuestos de: 1) La Cuantía del Daño y; 2) La Territorialidad; recae perfectamente su contenido en los tribunales de Primera Instancia; en este caso en el Juzgado de Primera Instancia en lo, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín; hasta la entrada en vigencia de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia numero: 2009-0006 la cual amplió la competencia en razón de la Cuantía lo que hace que por la estimación de la presente Demanda sea competente para conocer un Juzgado de Municipio, pero siempre respetando el segundo supuesto que establece la norma rectora que es la Territorialidad, si tenemos que el accidente ocurre como el mismo Demandante lo a señalado en un lugar el cual escapa del ámbito de competencia de este Tribunal indiscutiblemente a los fines de no resquebrajar el orden público y el debido proceso y por ser un hecho notorio judicial público que el lugar en donde ocurrió el siniestro se halla dentro de la jurisdicción del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Aragua Municipio Piar, queda determinado que le compete el asunto de marras es al Juzgado anteriormente señalado en razón del Territorio y en el presente caso nos encontramos en presencia de un Juicio por Cumplimiento de Contrato que está enmarcado dentro de sus facultades, derivado de un Contrato celebrado entre la Empresa Ban-Valor y la parte Demandante y tuvo por objeto la constitución de una póliza de Seguro y por todo lo expuesto se Declina la competencia en razón del Territorio, y Así se Establece.-

Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del Territorio, y Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Dos (02) días del mes de Junio del Año dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación……

El Juez Titular

Abg. L.R.F.G.

La Secretaria Temporal

Abg. M.E.A. G

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

La Secretaria Temporal

Abg. M.E.A. G

LRFG/fv

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