Decisión nº 0185 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199° Y 150°

Por recibido el presente expediente contentivo del procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpusiera la ciudadana S.N.C. contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN VALOR, C.A.”. Désele entrada, numérese y háganse las demás anotaciones correspondientes. Ahora bien, este Tribunal pasa a considerar sobre su competencia por la materia y por la cuantía para conocer de la presente causa, lo cual hace atendiendo a la consideración siguiente:

UNICA

Observa este Tribunal, como bien lo expuso el Apoderado Actor en su libelo y lo señaló el Tribunal que declaró su incompetencia, que la presente causa tiene por objeto el CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE SEGURO celebrado entre la demandante y la demandada; y si bien de las actuaciones cursantes en autos se desprende que se ocasionaron unos daños, la demanda no está dirigida a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; sino la ejecución del contrato celebrado entre las partes; por manera que la pretensión se dirige a la satisfacción y cumplimiento de una obligación contractual.

De igual manera observa quien aquí decide que el Procedimiento Especial de Tránsito se aplica para determinar la responsabilidad civil por daños a personas y/o cosas; y en la presente causa no se persigue la determinación de responsabilidad por daños, sino el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil. En este sentido es bueno advertir, que dicho procedimiento no está consagrado en la norma citada por el declinante de competencia; puesto que la Ley de Transporte y T.T. fue derogada expresamente por la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, en cuyo Artículo 192 se consagra la responsabilidad solidaria de conductor, propietario y garante, y no así el procedimiento a seguirse, como lo hacía el Artículo 150 de la Ley derogada.

Es más, aún, el Procedimiento Especial de Tránsito es la más sana interpretación de la norma adjetiva, se sigue para determinar una responsabilidad civil extracontractual, siempre lo es así, de modo que éste se sigue por las pretensiones de indemnización que interponga un tercero contra los que están solidariamente obligados por los daños ocasionados, esto es, el propietario, el conductor y el garante; mientras que la responsabilidad aquí reclamada es de naturaleza estrictamente contractual, por lo que mal puede seguirse un procedimiento especial distinto al procedimiento civil o mercantil, en sus casos.-

En consecuencia, considera este Tribunal que en el caso de autos, no puede seguirse el procedimiento de tránsito, sino el procedimiento civil o mercantil, teniendo como norte las reglas de competencia establecidas por los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el único documento que aparece suscrito por la demandada es el marcado “B” cursante al folio 19, debe concluirse en derecho que la competencia por el territorio la tiene cualquiera de los Juzgados de Municipios con sede en la ciudad de Maturín, lo que significa que esta competencia viene dada no por el lugar de la ocurrencia del accidente, sino por el lugar de celebración del contrato y donde, en apariencias, tiene su domicilio o residencia, y así se declara.

En lo que respecta a la cuantía, observa este Tribunal que la misma fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00), lo que significa que la misma no excede de tres mil unidades tributarias ni baja de las mil quinientas; por lo que siendo así, concatenándose esta circunstancia con las anotadas anteriormente, resulta con absoluta certeza que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal que se declaró previamente incompetente, el cual deberá conocer, en sede civil o mercantil y siguiendo las pautas del juicio ordinario, todo de conformidad con lo que disponen los Artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Es en virtud las consideraciones que anteceden, y atendiendo a las normas legales y sublegales invocadas, que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer por el Territorio, al considerar que el competente lo es el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, al considerar el aludido Juzgado que el procedimiento a seguirse es el de Tránsito, y al considerar este sentenciador que el procedimiento es el ordinario, el Tribunal Superior común que a de dirimir el conflicto de competencia planteado es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Planteado el conflicto de competencia negativa que antecede, remítanse todas estas actuaciones al Juzgado que ha de resolver la regulación y el establecimiento definitivo del Tribunal que ha de conocer, todo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL:

Abg. A.M.S.C..

LA SECRETARIA;

Abg. Liusmary del V. Rivas F.

En la misma fecha indicada, siendo las 10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA:

Exp. N° 0185.-

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