Decisión nº 046 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

DEMANDANTE:

Ciudadana S.M.O.G., cédula de identidad N° V-13.349.279.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. J.E.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.189.

DEMANDADA:

Ciudadana J.D.V.R.N., cédula de identidad N° 13.821.988.

MOTIVO:

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN – Apelación de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006.

En fecha 20 de diciembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 18.050-05, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2006, por el abogado J.T.R., con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 que declaró sin lugar la demanda intentada por el abogado J.T.R., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana S.O.G., condenó en costas a la parte querellante, así como de la aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2006 en la que deja sin efecto la valoración del justificativo de testigos señalada en el párrafo segundo del folio 154, en el sentido de que: “ y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana J.D.V.R.N., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana S.M.O., sobre el inmueble ubicado en el Jagual, urbanización el R.J.d.M.J.d.E.T.”.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 01 de febrero de 2007 oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado J.T.R., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana S.M.O.G., presentó escrito contentivo de sus alegatos.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado:

Consta a los folios 1 al 7, escrito presentado para distribución el día 12-05-2006, por el abogado J.T.R., obrando en nombre y representación de la ciudadana S.M.O.G., en el que demandó a la ciudadana J.d.V.R.N., por vía Interdictal Restitutoria, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en que ordene a la mencionada ciudadana la restitución inmediata del inmueble y que cancele los costos y costas de la demanda. Alega en el escrito que su representada era la copropietaria y poseedora de una vivienda rural ubicada en la Urbanización el Jagual, hoy sector el Rosal, Av. 2, entre calles 8 y 9, N° 21-410, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; dicha propiedad y posesión es derivada de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano C.H.R., tal como se evidenciaba del documento emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, División de Vivienda Rural, de fecha 03 de noviembre de 2000; que el inmueble mencionado fue construido sobre un terreno ejido, ubicado en el Fundo el Rodeo, sitio denominado el “OBO”, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mide 23,50 metros, con calle N° 1 en proyecto; SUR: mide 24,40 metros, con predios de las parcelas N° 194 y 195; ESTE: mide 12 metros con predios de la parcela N° 192, y OESTE: mide 12 metros con avenida “H” 8, autenticado ante la Notaría Pública Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N° 71, tomo 78; que inmueble fue poseído por su poderdante ciudadana S.M.O.G. y sus dos hijos W.J.C.O. y W.W.C.O., hasta que el día 15-09-2004, sufrió un accidente su representada, en la que sufrió fracturas de cráneo y consecuencialmente derrame cerebral, ameritando cuidados intensivos y hospitalarios por 30 días, y requiriendo dos (2) meses de recuperación, debido a la incapacidad que tenía para movilizarse; en fecha 17-09-2004, su poderdante y sus dos hijos fueron despojados de manera abrupta e ilegal de la posesión del inmueble, por acción de la ciudadana J.d.V.R.N., quien se aprovechó del grave estado de salud de la demandante y la falta de capacidad jurídica de sus dos menores hijos; de manera abrupta e inexplicable, violentó y rompió la reja de la casa, tomando posesión del mismo, alegando que ella era la legítima esposa del ciudadano C.H.R., impidiéndoles la entrada a su casa, privándolos del uso del inmueble, de esta manera la intención manifiesta y pública de apropiarse de un inmueble que no le pertenecía y que era propiedad de su representada; constituyendo de esa manera un despojo a la posesión legítima que su representada y sus dos hijos menores que venían ejerciendo sobre el inmueble indicado ut supra; evidenciándose del justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-04-2005; constancia emanada de la Asociación de Vecinos “EL ROSAL” de fecha 05-11-2004, y donde los representantes de dicha Asociación certificaron que su representada, era la propietaria de dicho bien y que ésta construyó un muro que sirve como base de la vivienda rural en el que cohabitaba con sus dos menores hijos; que en varias oportunidades su representada le solicitó a la ciudadana J.d.V.R.N., que cesara en su ilegalidad, pero habían sido infructuosos los esfuerzos para hacerle entender que debía restituirle el bien inmueble que por derecho le pertenecía, para que le restituyera la posesión que ilegítimamente le fue privada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.100.000,00, más costas y costos procesales, reservándose el ejercicio de la acción por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En fecha 18-05-2005, el abogado J.T.R., consignó los recaudos correspondientes a la demanda.

Auto de fecha 29-07-2005, en el que el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la parte actora constituyera caución hasta por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 590 ejusdem; pero si la parte actora consigna la suma de dinero, debía hacerlo por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, conforme a lo establecido al numeral 4° del artículo 590 ibidem, a los fines de responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar.

Diligencia de fecha 16-09-2005, donde el abogado J.T. actuando con el carácter de autos, manifestó que su poderdante no poseía los recursos económicos para constituir la garantía y solicitó se decretara el secuestro de la cosa o inmueble objeto de la presente pretensión.

Auto de fecha 23-09-2005, en el que el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 23-09-2005, en el que el a quo admitió la solicitud de querella interdictal restitutoria de la posesión, de conformidad con el aparte primero del artículo 699 del CPC, negó el pedimento de decreto de la medida de secuestro solicitada por el querellante, y ordenó la citación de la parte querellada para que diera contestación a la querella interdictal, al segundo día de despacho siguiente más un día que le concedía como término de distancia a partir de que constara en autos su citación. Para la citación, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de octubre de 2005, el a quo recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-09-2005.

De los folios 37 al 40, consta escrito de contestación de la demanda, presentada el 01-11-2005, por la ciudadana J.D.V.R.N., asistida de la abogada M.S.M.D.G., en la que negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora en lo que se refiere al capítulo primero del libelo, por cuanto, si bien era cierto que la parte querellante pretendía señalar que era propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Urbanización el Jagual, hoy sector el Rosal, Av. 2, entre calles 8 y 9, casa N° 21-410 del estado Táchira; y a la par de ello pretendía hacer ver que el inmueble referido provenía de la comunidad concubinaria con el ciudadano C.H.R.; que el mencionado ciudadano, inició su relación concubinaria a partir del 03-08-2000, y desde esa fecha establecieron su domicilio en el sector el Rosal calle 8 entre Av. 2 y 3 casa N° 21-410, del estado Táchira y desde la misma fecha hasta la contestación de la demanda es su domicilio y el de su hijo; tan es así que en el acta de matrimonio civil de fecha 15-02-2002 cuando contrajeron matrimonio señalaron su casa de habitación como su domicilio en la calle 8 entre Av. 2 y 3, casa N° 21-410 de la ciudad de Rubio, dirección exacta de inmueble, y no como lo señaló la parte demandante y de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre B.D.. Que antes de contraer matrimonio, se residenciaron en la vivienda que su esposo C.H.R., adquirida por medio del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural, y cuya construcción del referido inmueble fue sobre un lote de terreno propiedad de su hoy cónyuge, que la referida propiedad del terreno consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 20-05-1999, anotada bajo el N° 71, Tomo 78, del que se desprende que la propiedad única exclusiva es de su legitimo cónyuge C.H.R., y que hasta la fecha habían mantenido su domicilio en dicho inmueble; que se siente afectada por la pretensión de la parte actora y señalo que han mantenido el pleno derecho de propiedad y legítimos poseedores del inmueble en referencia, que es notorio y público, continuo, nunca interrumpido, y que han conservado de manera pacífica, hasta la oportunidad en que la ciudadana S.M.O.G. pretendía de alguna manera ejercer un derecho que no le pertenecía, tal como lo establece el Ordenamiento Jurídico vigente, en lo que se refiere al Derecho de Propiedad y Posesión, lo que está evidentemente demostrado en autos el derecho de legítima propiedad que poseían sobre el inmueble objeto de la pretensión fraudulenta; negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, al señalar que sostenía una relación concubinaria con su cónyuge C.H.R., por cuanto si bien era cierto que del documento de adjudicación de la vivienda rural, aparecía su nombre como beneficiaria del referido inmueble, como también era cierto que la referida ciudadana S.M.O.G., facilitó su concurso haciendo el favor de aparecer como concubina de su cónyuge C.H.R., pudiendo acceder a la adjudicación de la vivienda en cuestión, requisito por el cual no le era posible obtener el inmueble, no pretenda aparecerse hoy en día como concubina de su esposo C.H.R., y que en su oportunidad así lo demostrará; negó, rechazó y contradijo que el inmueble antes identificado fuera en alguna oportunidad poseído por la ciudadana S.M.O.G. y sus dos hijos W.J.C.O. y W.W.C.O., en la que de manera engañosa pretendía señalar que ocupaba hasta el día 15-09-2004, fecha en la que supuestamente ella la despojó, siendo que ella ha venido ocupando como legítima cónyuge del ciudadano C.H.R., desde la misma fecha en que iniciaron su relación concubinaria y luego contrajeron matrimonio civil, es decir que ocupó desde el 03-08-2001 y es el 15-02-2002 cuando contrajeron matrimonio civil, y que va a demostrar en su oportunidad; negó y rechazó todo lo señalado por la parte demandante al pretender que ella la despojó del inmueble objeto de la querella, más aun quería engañar en la buena fe de ese Tribunal señalando que lo hizo de manera violenta, al punto de decir que rompió la reja de la casa y tomado posesión del inmueble; alegando que era la esposa del ciudadano C.H.R.; que efectivamente es la cónyuge legítima tal como se evidencia del acta de matrimonio, lo más sorprendente de esa situación era que si ella la despojó de la menara como lo dice la ciudadana S.M.O.G., como no formuló la denuncia correspondiente a la autoridad; no la denunció porque simplemente era una mentira lo señalado por ella. Negó, rechazó y contradijo todo la pretensión de la parte querellante en la parte in fine del capítulo segundo del libelo, al señalar que los representantes de la Asociación de Vecinos “El Rosal” de fecha 05-11-2004, en el que certifican que la ciudadana S.M.O.G., era la propietaria del bien inmueble, objeto de la querella, demostrándose del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 71, tomo 78, de fecha 20-05-1999 y del documento de adjudicación del inmueble, emanado de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del 03-11-2000, que los referidos bienes inmuebles eran de su única y exclusiva propiedad. Finalmente contradijo y rechazó en todas sus partes el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-04-2005 en el que consideran que las personas que allí declararon en calidad de testigos, desconocían la realidad de los hechos controvertidos a tal extremo que dicen desconocer la eventual relación concubinaria existente entre la querellante S.M.O.G. con el ciudadano C.H.R. y desconocían la propiedad del inmueble, así como la relación existente entre C.H.R. y J.d.V.R.N., como cónyuge legítima y verdaderos propietarios del bien inmueble mencionado. Anexo presentó recaudos.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-11-2005, por el abogado J.T.R., apoderado de la parte demandante, en el que promovió: -Informe de Pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficiara al servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, División de Vivienda Rural, MINFRA, a los fines que esa dependencia informara al Tribunal sobre: 1.- Si a la ciudadana S.M.O.G., junto con su ex -concubino ciudadano C.H.R., y sus dos menores hijos W.J.C.O. y W.W.C.O., se le adjudicó una vivienda rural compuesta por tres (3) habitaciones, un baño, cocina-comedor, porche, lavandería, construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Fundo el Rodeo, cuyos linderos y medidas indican; 2.- Si el ciudadano C.H.R., seguía siendo o no beneficiario de tal vivienda; 3.- Informara si en el expediente administrativo constaba documentos de los cuales se evidenciaba el concubinato existente para esa época entre S.M.O.G. y C.H.R., incluyendo el estudio socio-económico realizado a ambos para la adjudicación; 4.- Informara al Tribunal quienes habían sido los poseedores de dicha vivienda, como requisito necesario para la adjudicación. Con la presente probanza quedará demostrado que la poseedora y propietaria del inmueble es la ciudadana S.M.O.G.; -De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión judicial realizada por la parte demandada en su escrito de contestación en la que dice: “…Si bien es cierto que el documento de adjudicación de la vivienda rural, su nombre aparece beneficiaria del referido inmueble…”, que la parte demandada acepta y admite que la beneficiaria del inmueble es S.M.O.G., y ante tal confesión quedó demostrado que la posesión que ejercía era ilegal y arbitraria, ya que había despojado a su legítima dueña del referido inmueble, impidiéndole ejercer los atributos de la propiedad como el uso, goce y disfrute; -Ratificación de los dichos de los testigos: Solicitó se fijara oportunidad para que los testigos evacuados ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-04-2005 ratificaran el justificativo de testigos que se presentó como uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión; -INSTRUMENTALES: Solicitó le otorgara valor probatorio al documento privado emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, División de Vivienda Rural, de fecha 03-11-2000, en el que declaró como beneficiaria de la vivienda rural a la ciudadana S.M.O.G., y dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada; -De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, solicito se fijara oportunidad para: 1) La ratificación del Informe médico de fecha 15-09-2004, emanado de la Unidad de Tomografía Computalizada y Resonancia Magnética suscrito por el Dr. J.G.R., donde consta la lesión que sufrió su representada para la fecha en que ocurrió el despojo; 2) Ratificación de la constancia emanada de la Asociación de Vecinos El Rosal, de fecha 05-11-2004, donde los representantes de dicha asociación certifican que la demandante, era la propietaria del bien, y que construyó un muro que sirve como base a la vivienda rural. Así mismo solicitó se citara en calidad de testigo al ciudadano C.H.R., a los fines de formularle interrogatorio en su debida oportunidad.

Auto de fecha 08-11-2005, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, acordando oficiar al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, División de Vivienda Rural, MINFRA, para que informara lo requerido; fijó oportunidad para la ratificación de testigos, para el segundo día de despacho siguiente e instó a la parte promovente de la prueba a presentar los testigos sin necesidad de citación; para la ratificación del informe médico, fijó el tercer día de despacho siguiente, igualmente instó al promovente presentar al médico; para la ratificación de la constancia emanada de la asociación de Vecinos El Rosal, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que las ciudadanas Y.C. y L.C., ratificaran la misma, e instó a la parte promovente de la prueba a presentar a las mencionadas ciudadanas; y fijó el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la testimonial del ciudadano C.H.R..

Diligencia de fecha 10-11-2005, en la que el abogado J.T., actuando con el carácter de autos, solicitó fijara nueva oportunidad para la ratificación de justificativo de testigo.

Auto de fecha 10-11-2005, en el que el a quo fijó de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el tercer día de despacho siguiente, para la ratificación de los testigos, ciudadanos L.T.C.S., E.B.d.S. y C.M.B.P..

Diligencia de fecha 11-11-2005, en la que el abogado J.T.R., apoderado de la demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para el segundo día de despacho para la realización del acto procesal, ya que el lapso de 10 días para promover y evacuarlas, venció el 15-11-2005.

Auto de fecha 11-11-2005, en el que el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de la ratificación del informe médico, para el segundo día de despacho siguiente a ese.

A los folios 60 al 82 del expediente, corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-11-2005 por la ciudadana J.d.V.R.N., asistida por la abogada M.S.M.d.G., en el que invocó a su favor el mérito favorable de todo cuanto le fuera útil y en especial los contenidos de los folios 13, 37 al 47. Documentales: copia certificada contentiva de la propiedad del terreno en el que su legítimo cónyuge C.H.R. es el propietario del inmueble, el que constituye la prueba fehaciente del derecho de propiedad y se encuentra autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 71, tomo 78, de fecha 20 de mayo de 1999. Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-11-2005. Anexo consignó recaudos.

Auto de fecha 16-11-2005, en el que el a quo, antes de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, acordó practicar por secretaría el cómputo del lapso probatorio de la causa.

La secretaria hizo constar que el lapso de los diez (10) días de despacho, se encontraban comprendidos entre el 02-11-2005 y 15-11-2005, ambas fechas inclusive.

Auto de fecha 16-11-2005, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas por ser extemporáneas, en virtud de que el lapso de la articulación probatoria según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a partir del 02-11-2005 y venció el 15-11-2005.

En fecha 18-11-2005, el abogado J.T.R., obrando en nombre y representación de la ciudadana S.M.O.G., presentó escrito de los alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el que alega que el presente juicio se inició por querella interdictal restitutoria de la posesión en contra de la ciudadana J.D.V.R.N., admitida por el Tribunal ordenando la citación de la mencionada ciudadana, quien contestó la demanda en fecha 01 de noviembre de 2005; se abrió el juicio a pruebas siendo el caso que por su parte se promovieron y evacuaron pruebas que determinaron y prueban la ocurrencia del despojo a la posesión sufrida por su representada, en especial las testimoniales evacuadas en fecha 15-11-2005, por el ciudadano C.H.R. y las testimoniales de igual fecha por las ciudadanas E.B.D.S. y L.T.C.S., que deberán ser valoradas de conformidad con el artículo 508 del CPC, así como la ratificación de la constancia emanada por la Asociación de Vecinos del Rosal de fecha 05-11-2004, la cual fue confirmada por la secretaria de la Asociación por ante ese Tribunal en fecha 14-11-2005; promovió la prueba de informes al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Dirección Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural División de Vivienda Rural MINFRA, esa prueba dará como resultado que la única poseedora y propietaria del bien objeto de esa querella es su representada S.M.O.G.; promovió la ratificación del informe médico de fecha 15-09-2004, donde consta la lesión que sufrió su representada para la fecha que ocurrió el despojo. Que la parte querellada se limitó a contestar la demanda, esta no promovió prueba alguna para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, como tampoco ejerció el control de las pruebas promovidas por su parte ya que no se presentó a los actos de evacuación realizadas en el Tribunal. Como se puede observar, la ciudadana J.d.V.R.N., parte querellada no promovió, ni evacuó ninguna prueba que probara las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo cual debían sucumbir las defensas explanadas en su contestación y ser declarada con lugar la querella interdictal de restitución a la posesión con la respectiva condenatoria en costas.

En la misma fecha, 18-11-2005, la ciudadana J.d.V.R.N., asistida por la abogada M.S.M.d.G., presentó escrito contentivo de alegatos, da por reproducidos los documentos públicos que produjo y corren agregados al expediente a los folios 37 al 47, y el mérito favorable del contenido en el documento que corre al folio 13 junto con el escrito de contestación, de donde se desprende fehacientemente que realmente su representada siempre había estado en posesión del inmueble, concluyendo que la demanda carecía de los más elementales fundamentos jurídicos, Igualmente señaló que de las actas procesales la parte querellante pretendía señalar que fue objeto de un despojo de su parte, y no señaló claramente como ocurrieron los hechos, porque los mismos eran totalmente falsos, ya que J.d.V.R.N. desde que inició relaciones concubinarias y contrajo matrimonio con su cónyuge C.H.R., había vivido y mantenido una posesión pública y notoria sobre el inmueble, ejerciendo pleno derecho de propiedad, tal como se evidenciaba en el documento de propiedad presentado en la contestación de la demanda. Que le sorprendía que el ciudadano C.H.R., aparecía declarando como testigo a favor de la parte querellante, pero era el caso, que este ciudadano era su actual cónyuge, tal como se desprendía del acta de matrimonio y pretendía señalar que él renunció a su derecho de propiedad, debido a ello solicitó la justa valoración a la falta de fundamento legal a su testimonio por cuanto el mismo carecía de todo valor jurídico.

En fecha 25-11-2005, se recibió oficio N° 0921, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio de Vivienda y Hábitat Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI- Estado Táchira, en la que da la información requerida por el Tribunal.

Escrito presentado en fecha 25-11-2005, por ciudadana J.D.V.R.N., asistida de la abogada M.S.M.d.G., en el que solicitó se cite a las partes involucradas en el presente juicio a una audiencia de conciliación en los términos que establece el artículo 257 del CPC. Así mismo señaló el domicilio procesal de la partes.

Diligencia de fecha 25-11-2005, en la que la ciudadana J.D.V.R.N., asistida por la abogada M.S.M.d.G., en la que consigna Inspección Judicial realizada el 15-11-2005 por el Juzgado del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, y constancia de residencia expedida por los miembros de la Junta Directiva de la ASOVEC “EL ROSAL”.

Auto de fecha 05-12-2005, en el que el a quo y conforme a lo solicitado, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, fijando el tercer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, más un día de término de distancia por encontrarse las mismas domiciliadas en la población de Rubio. Para la práctica de las notificaciones comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 118 al 126 constan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2006.

Diligencia de fecha 06-02-2006, donde la ciudadana J.d.V.R.N., asistida de la abogada M.S.M.d.G., consignó copia certificada de documento y solicitó se le considere el pleno valor probatorio ya que era un nuevo elemento probatorio con carácter de prueba fundamental.

En fecha 08-02-2006, se llevó a cabo la audiencia del acto conciliatorio entre las partes, donde estuvo presente la ciudadana J.d.V.R.N., parte querellada, asistida por la abogada M.S.M.d.G., el Juez le concedió del derecho de palabra a la referida ciudadana quien expuso que en cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal, dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana S.M.O.G. igualmente ratifico en todo y cada una de sus partes el documento como prueba sobrevenida, donde se venden sus derechos y acciones que tenía sobre el inmueble; cabe destacar que la demandante nunca fue despojada del bien inmueble pues nunca lo había habitado, desmintió que hubiera sido concubina de C.H.R., pues la misma se prestó para el concurso y obtención de la vivienda. Negó y rechazó todo lo señalado por parte de la demandante, recalcando que ella no la despojó del bien inmueble. Finalmente rechazó en todas sus partes el justificativo de testigos, excluyendo la declaración del ciudadano C.H.R., quien era su cónyuge, y bajo juramento hizo testimonio falso, prestándose para rendir declaración, en la que renunció a la parte que le correspondía de la vivienda ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural; ratificó que había estado en posesión del inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida del bien, en su condición de cónyuge. Por último solicitó se abriera averiguación penal, y se oficiara a la DIRSOP para que se le investigara y fuera sancionado al ciudadano C.H.R., quien presta sus servicios, por esa institución por dar testimonios falsos. Pidió se pronunciara en costas.

Diligencia de fecha 09-02-2006, donde el abogado J.T., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia.

Diligencia de fecha 13-02-2006, donde el abogado J.T.R., apoderado de la querellante, solicitó que para el momento de dictar sentencia, se tomara en consideración la confesión en que incurrió la ciudadana J.d.V.R.N. en su escrito de contestación; que la parte querellada no promovió prueba alguna que demostrara la posesión legítima del inmueble objeto de litigio; en el presente caso la parte querellada pretendió usar la excitación a la conciliación de las partes decretada por el Tribunal, para nuevamente querer subsanar su negligencia procesal, de no haber probado ninguna de sus afirmaciones de hecho, ni haber siquiera repreguntado los testigos evacuados en esa instancia, demostrando total desconocimiento de lo que constituye el proceso civil. Así mismo pretendía la querellada convertir en acto de excitación a la conciliación celebrado el día 9 de febrero de 2006, para seguir alegando hechos, sin fundamento probatorio alguno, realizando solicitudes completamente contrarias e incompatibles a este proceso y fuera de lugar, solicitó se ordene a la parte querellada o a su apoderado se abstenga de (testar) en lo sucesivo de seguir atribuyendo en un proceso civil, hechos dolosos sin prueba alguna a la representada.

Diligencia de fecha 14-02-2006, donde el abogado J.T.R., actuando con el carácter de autos, manifestó al Tribunal que en fecha 02 de agosto de 2005, el ciudadano C.H.R., mediante documento suscrito ante esa entidad, renunció a favor de su representada S.O.G., a todos los derechos y acciones que tenía sobre la referida vivienda y según declaración del ente administrativo, desde esa fecha la mencionada ciudadana es la única beneficiaria de la referida vivienda, destacó igualmente que en los juicios interdictales, tal y como lo pretendía la parte querellada, no se discute sobre la propiedad de los bienes, sino única y exclusivamente la posesión, que en el presente caso fue objeto de un despojo, siendo materia de otro juicio totalmente diferente a ese, si su poderdante es propietaria o no del referido inmueble.

A los folios 137 y 138 del expediente, constan diligencias suscritas por el abogado J.T.R., apoderado de la parte querellante, en donde solicita dicte sentencia.

Decisión dictada en fecha 18-09-2006, en el que el a quo declaró: Sin lugar la demanda intentada por el abogado J.T.R., apoderado de la ciudadana S.M.O.G.; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Diligencia de fecha 19-09-2006, en la que el abogado J.T.R., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia de fecha 18-09-2006, en el sentido de que si en la parte motiva del fallo determinó que con el justificativo anexo al libelo de la demanda debidamente ratificado y no controlado por la otra parte, quien tenía el derecho de hacerlo, se valoró para determinar que: “… que la ciudadana J.d.V.N., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana S.M.O., sobre el inmueble ubicado en el Jagual, urbanización el Rosal, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira…”, entonces, porqué declaró sin lugar la demanda, la cual resulta una contradicción del fallo en su parte dispositiva, por cuanto esas dos partes de la sentencia se destruyen recíprocamente, no podía darse por probado el despojo y luego declarar sin lugar la demanda; se dio por notificado de la decisión, solicitó se notificara a la parte querellada y apeló de la sentencia por resultar contradictoria.

En fecha 20-09-2006, el a quo dictó aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto la valoración del justificativo de testigos, señalada en el párrafo segundo del folio 154 en el que dice: ….“y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana J.d.V.R.N., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana S.M.O., sobre el inmueble ubicado en el Jagual, Urbanización el Rosal jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira”. Ordenó se tenga la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 18-09-2006 y se notifique a las partes.

A los folios 165 al 173, constan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 28-11-2006.

Diligencia de fecha 30-11-2006, donde el abogado J.T.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18-09-2006 y de la aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2006.

Auto de fecha 08-12-2006, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 01-02-2007, el abogado J.T.R., apoderado de la demandante, presentó escrito en el que hace un breve resumen de lo actuado en el expediente manifestando los motivos de la apelación y vicios en el que incurre la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 18-09-2006, en el que señaló textualmente la parte motiva del fallo, específicamente en la valoración de las pruebas, en el que dice: “…En el presente caso, el tribunal en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales Transcritos, considera que el Justificativo anexo al libelo de demanda quedo (sic) debidamente ratificado en la etapa probatoria , por lo que se le confiere valor contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana J.D.V.R.N., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana S.M.O., sobre el inmueble ubicado en el Jagual, urbanización el Rosal jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira…”, se pudo observar que el Juez de la recurrida estableció y admitió en la parte motiva del fallo que J.D.V.R.N., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión, llegando a la conclusión que efectivamente ocurrió el despojo denunciado. Pero es el caso que en la parte dispositiva de la sentencia declara sin lugar la pretensión, con lo cual hace incurrir a la sentencia en el vicio de motivación contradictoria infringiendo la sentencia recurrida en el ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la violación de la cosa juzgada, que al día siguiente de la publicación del fallo solicitó aclaratoria por la contradicción denunciada, siendo el caso que el juez de la recurrida, en abierta violación a las normas adjetivas procedió a dictar nueva sentencia, prohibida por el legislador, tratando de valorar nuevamente las pruebas, llegando a la conclusión que no se había probado la posesión, cuando ilógicamente nuevamente admite que fue despojada; si el Juez a quo admite que fue despojada su representada en la valoración de la parte motiva como en la aclaratoria de la sentencia va a determinar que ésta no probó su posesión; Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente”. Que la norma transcrita, consagra la prohibición interpuesta al sentenciador de reformar o revocar su sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción por el propio juez que emite el fallo, dado que la comentada disposición permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliado por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculo numéricos o dictar ampliaciones, sin que alteren lo sustancial de lo decidido, evitando posibles vicios que pudieran afectar la sentencia por cuanto la decisión dictada debe estar dada de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. Que la sentencia apelada ha incurrido en graves vicios procesales que la hacen nula y que deben desencadenar en la declaratoria con lugar de la querella interpuesta, por cuanto de las pruebas aportadas al juicio y no desvirtuadas por la querellada, quien ni siquiera promovió, ni evacuó prueba que favoreciera los alegatos explanados por ella en la contestación de la demanda, que el despojo del cual fue víctima su representada y hasta al día de hoy se mantiene privada de la posesión de la casa y de su legítimo derecho de propiedad evidenciado en autos; solicitó se revocara el fallo por inmotivación, por contradicción y fuera declarada con lugar la querella Interdictal, ordenando la entrega inmediata del inmueble, ubicado en la urbanización el Jagual, hoy sector el Rosal, Av. 2, entre calle 8 y 9 casa N° 21-410, R.M.J.d.E.T., y se condene en costas a la parte querellada.

En fecha 13-02-2007, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellante contra la sentencia dictada por al a-quo en fecha 18 de septiembre de 2006, en donde declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria porque a su decir, “…la parte querellante no demostró en el transcurso del proceso estar en posesión actual del inmueble objeto de esta acción, se limito solo a decir y probar que era propietaria de unas mejoras es decir no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar que si ha tenido la posesión sobre el referido inmueble y que la misma ha sido actual es decir que el querellante tenga en su poder la casa objeto de la acción al instante de producirse la deposición, situación que no fue suficientemente demostrada en autos…”.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

La parte apelante y querellante, por intermedio de su apoderado, al informar a esta Superioridad solicitó se revoque el referido fallo por in motivación con contradicción y se declare con lugar la presente querella interdictal, ordenando la entrega inmediata del inmueble; señala que el fecha 29 de julio de 2005 fue admitida la acción expresando que por el estado de salud de la querellante, la ciudadana J.d.V.R. despojó a la ciudadana S.d.M.O., alegando que ella es la legítima esposa del ciudadano C.H.R. impidiéndole la entrada en forma pacífica a su casa y privándolos real y efectivamente del uso del inmueble, citada la querellada negó los hechos y expuso que ha vivido en ese inmueble desde el año 2000, cuando comenzó una relación de concubinato con el ciudadano C.R. y que contrajeron matrimonio civil el día 15 de febrero de 2002 y que hasta la fecha ha mantenido su domicilio en tal inmueble; desconoció la propiedad de la ciudadana Selenio Omaña y la relación de esta con su esposo, así mismo que ella y su esposo son los únicos dueños del inmueble.

Señala el abogado apelante como motivos de la apelación interpuesta, vicios de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el primero de ellos vicio de motivación contradictoria por cuanto el juez en la recurrida establece y admite en la parte motiva del fallo que J.d.V.R., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión pero en la parte dispositiva de la sentencia declara sin lugar la pretensión infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar denuncia que el juez de la recurrida, en abierta violación a las normas adjetivas, procedió a dictar una nueva suerte de sentencia, prohibida por el legislador, tratando de valorar nuevamente la pruebas y llegando a la conclusión que no se había probado la posesión cuando ilógicamente nuevamente admite que fue despojada, señalando que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al sentenciador reformar o revocar la sentencia, no obstante, dicha decisión es posible de ser revisada por vía de excepción aclarando o ampliando salvando omisiones y rectificar errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos sin que alteren lo sustancial de lo decidido evitando posibles vicios que pudiera afectar la sentencia.

Es preciso abordar y dar respuesta a los vicios enunciados. Así se tiene que en relación al primer vicio denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el apelante que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción.

Al respecto, alega el apelante señalando textualmente la parte motiva del fallo específicamente en la valoración de las pruebas:

…En el presente caso, el tribunal en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales Transcritos, considera que el justificativo anexo al libelo de demanda quedo (sic) debidamente ratificado en la etapa probatoria, por lo que se le confiere el valor contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana J.D.V.R.N., realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana S.M.O., sobre el inmueble ubicado en el Jagual, urbanización el R.J.d.M.J.d.E.T.. Y así se decide. …

.

Sin embargo, en la parte dispositiva se observa que el sentenciador declaró sin lugar la acción por no estar demostrada la posesión en el momento de ser objeto del despojo lo que delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por irreconciliable contradicción en los motivos y dispositivo del fallo.

Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. También ha sostenido en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, entre otras: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, y d) que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, en el caso de autos, los extractos pertinentes de la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida ya señalados up supra evidencia que existe colisión o se enfrentan de manera radical y absoluta, la primera aseveración que sobre este particular fue vertida en la recurrida, pues en aquella lejos de refutarse los alegatos del actor, los mismos se dan por ciertos, al considerarse que tales testimonios probaron suficientemente el despojo realizado por la ciudadana J.d.V.R. y si lógicamente la ciudadana Selenio M.O. fue despojada era porque estaba poseyendo el inmueble ya que nadie puede ser despojado de lo que no posee; así mismo, el hecho de no estar presente en le momento mismo del despojo no es el sentido e interpretación que ha dársele el legislador pues, de lo contrario tendría que estar la poseedora las 24 horas del día dentro del inmueble y por razones diversas nadie se encuentra en su casa de habitación las 24 horas del día todos los días del año, en tal sentido, tal forma de decidir, se encuentra reñida con los más elementales principios de la lógica jurídica y no ameritan mayores comentarios, por el contrario, imponen declarar con total certidumbre, la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando constituye deber del Sentenciador Superior pronunciarse de manera clara y directa respecto a la manifiesta contradicción en la sentencia. Así se determina.

En relación al segundo vicio denunciado, se tiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido en dicha norma, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En efecto, establece el mencionado artículo lo siguiente:

...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F.).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/(Ampliación)AVOC-00889-190804-031021.htm)

La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo.

En el caso que se examina, se observa que la solicitud se refiere a una aclaratoria, sin embargo, el juez en el auto de fecha 20 de septiembre de 2006 se inclinó hacia una “ampliación” aunque modificando lo que había expresado en la sentencia, contraviniendo lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal que se transcribió, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones.

De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Sobre este particular esta Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia del 29 de enero del 2004 lo siguiente:

…Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.)

(Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente nº 00-2169). (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/42-290104-02-2853.htm)

En este sentido, se observa el error judicial al manifestarse una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad valorando primero una prueba de la que concluye que hubo despojo para luego declarar sin lugar la demanda, lo que demuestra un vicio en la sentencia que la hace nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la contradicción entre la motivación y el dispositivo, se configura el vicio aludido lo cual hace que se infrinja lo pautado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que a su vez genera la nulidad de la sentencia recurrida y en razón de ello se revoca la sentencia y se pasa de inmediato a decidir sobre el fondo del asunto.

Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitorio, tales son:

a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión

b) Que haya habido despojo de de esa posesión

c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

d) Que se intente dentro del año del despojo

e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo

f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo

Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:

El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:

"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

(…Omissis…)

... El artículo 783 del Código Civil (C.C) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión...

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C

1° El hecho del despojo,

2° Que el querellante sea el despojado,

3° Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

4° Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

5° Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)

De lo anterior se desprende que uno de los presupuestos procesales para los interdictos restitutorio es el despojo, al cual nos referiremos in extensos mas adelante, pero indefectiblemente, el despojo supone la posesión previa, la cual necesariamente debe resultar evidenciada en autos; en consecuencia, no puede haber despojo sin que el despojado no haya gozado de la posesión del bien mueble o inmueble cuya restitución exige a través de la tutela judicial requerida. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor, como ya se dijo.

(…Omissis…)

al respecto se hace necesario precisar los elementos legalmente aceptados a los fines de calificar la posesión como legitima.- Dichos elementos se desprenden del artículo 772 del Código Civil, las cuáles son los siguientes:

a) La posesión tiene que ser CONTINUA, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho, se hallan efectuado sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la querella respectiva;

b) La posesión tiene que ser NO INTERRUMPIDA, es decir, que con anterioridad de la acción restitutoria, no se hayan suscitado hechos que hayan perturbado dicha posesión, salvo que dichas circunstancias interrumpidoras provengan de hechos violentos o clandestinos, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, no pueden ser considerados como hechos impeditivos de la posesión;

c) La posesión tiene que ser PACÍFICA, pues ésta se ha ejercido sin efectuar ningún tipo de usurpación, sin recurrir a vías de hechos, ni a ningún tipo de violencia;

d) La posesión tiene que ser PÚBLICA, pues se ejercita sus actos de posesión a la vista de todos, no clandestinamente, se exterioriza el ejercicio de su derecho de manera no oculta.

e) La posesión ha de ser NO EQUIVOCA, es decir, que no surgen dudas sobre la intencionalidad de poseer, la posesión legítima no es ningún caso promiscua Y;

f) Ha de poseerse con la absoluta intención de tener la cosa como propia, lo que se conoce en la doctrina, con animus de dueño, es decir, de ejercer como propio el derecho que alega, de actuar como el titular del mismo.

En cuanto al despojo como requisito de procedencia de los interdictos restitutorios, el Tribunal observa:

Por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España).

Se tiene, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 1968, que el despojo "...puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo".

(…Omissis…)

Es importante a los efectos del análisis que se desarrolla en el presente fallo en relación con el despojo como requisito de procedencia del interdicto restitutorio, conceptualizar el llamado animus spoliandi, el mismo está referido a la actividad volutiva del sujeto activo (despojado o spoliador), a su intención y acción consciente de causal el despojo, la cual como se ha expresado, puede ser violenta o no, e inclusive dicha acción spoliadora puede efectuarse, como se ha expuesto, en forma sutil y a través de actuaciones, que sin constituir una perturbación posesoria, contempla la intervención de sustituir a alguien de su posesión, sea esta legitima o precaria. Este animus spoliandi es deducido por el juez por medio de actos objetivos externos, arbitrarios, etc..., que algunas veces por su naturaleza y apariencia, requieren de hacer uso de la sana crítica, a fin de considerar la verosimilitud a la actuación del querellado, respecto a que se ha producido un despojo en los términos hasta ahora expresados.

(sic).

(www.tsj.gov.ve./decisiones/scc/junio/rc-00375-020606-06127.htm)

Retornando al asunto debatido de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdictales así como del criterio de la Sala de Casación Civil transcrito, debe hacerse el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse el despojo la querellante poseía la cosa, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Así, aprecia este sentenciador, en cuanto a las pruebas fundamento de la pretensión, se tiene que presentaron Documento Privado emanado del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda de fecha 03 de noviembre de 2000, y se titula carta de aceptación de crédito y conformidad del beneficiario el mismo es valorado en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil; Documento Público autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T. de fecha 20 de mayo de 1999 por el que el ciudadano C.H.R. compró unas mejoras fomentadas sobre el lote de terreno ejido donde se construyó la casa objeto de esta querella, al mismo se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe; informe Médico de fecha 28 de septiembre de 2004 y reposo médico de fecha 19 de octubre de 2004, el cual al no haber sido ratificado por sus firmantes se desechan del proceso; justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. en fecha 13 de abril de 2005 que al haber sido ratificado durante la etapa probatoria se le concede pleno valor probatorio por haber sido incorporado correctamente al juicio, donde de los dichos de los testigos se evidencia que la ciudadana querellante tenía la posesión del inmueble y que la ciudadana querellada realizó actos tendentes a despojarla de su propiedad y este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de la asociación de vecinos de fecha 05 de noviembre de 2004, al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio el mismo se desecha del proceso. Así se decide.

De las pruebas promovidas en el escrito de pruebas de la parte querellante de fecha 08 de noviembre de 2005, se tiene prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, el mismo prueba la solicitud realizada ante ese organismo en el año 2000 por ambos ciudadanos, C.H.R. y S.M.O., además de que el solicitante renunció a los derechos a favor de la ciudadana S.O. y que la misma es la que paga y cumple con las cuotas a cancelar. Tal informe es valorado como documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad y en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio; por último la confesión a la que alude el abogado querellante cuando acepta que en documento de fecha 03 de octubre del 2000 aparecen como beneficiarios los dos ciudadanos antes mencionados, el mismo solo prueba el hecho propio de la solicitud ante ese organismo por parte de estos ciudadanos, sin embargo el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Así se determina.

Visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, y en virtud de que el apoderado de la querellate acompañó medios probatorios que acreditaron que para el momento del despojo se encontraban en posesión del inmueble, así como el hecho mismo del despojo, esto es, que fue privada de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona que señala como despojadora, además, cabe referir en cuanto a la posesión alegada por la querellante que es necesario tomar en cuenta que para ser poseedor no resulta suficiente con tener el “corpus”, esto es, el elemento material de la posesión, sino que se requiere el llamado “animus”, que viene a ser elemento intencional según el cual el poseedor tiene y mantiene la cosa como suya con el ánimo de ser dueño, circunstancia que en el presente caso se da y que se encuentra debidamente probada con los instrumentos aportados y no habiendo aportado nada que desvirtuara tal situación la parte querellada, hace presumir la posesión y ocurrencia del despojo que sufriera la ciudadana S.M.O., con la consecuencia jurídica irremediable de la declaratoria con lugar de la acción, por lo que al haber sido suficientemente probada la posesión alegada y la ocurrencia del despojo denunciado, como lo señalan los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse la apelación y ser declarada con lugar con la consecuente revocatoria del fallo apelado proferido por el a quo. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION formulada por el Abogado J.T.R., apoderado de la ciudadana S.M.O. en fecha 30 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007 que declaró sin lugar la demanda presentada por el abogado J.T.R., en representación de la ciudadana S.M.O..

TERCERO

CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL A LA POSESION intentada por la ciudadana SILENIA MARÏA OMAÑA GONZALEZ contra la ciudadana J.D.V.R.N..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril de 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 06-2896.

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