Decisión nº KP02-R-2011-000962 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000962

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 154, de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por rendición de cuentas, interpuesta por los abogados A.S.M.F., R.A.S.O. y A.C.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136., 92.178 y 138.776, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos SILEXA C.F.N. y Y.D.V.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.845.228 y 7.717.367, respectivamente, contra el ciudadano F.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 10, tomo 18-A.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por rendición de cuentas, decisión contra la cual fue ejercido el correspondiente recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio rendición de cuentas interpuesto contra el ciudadano F.F.F.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 154-2011, de fecha 20 de junio de 2011, efectúa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución por ante un Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar que Tribunal Superior es el competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por rendición de cuentas interpuesta contra el ciudadano F.F.F.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A., y en donde alegaron los actores que el demandado “…de forma arbitraria ha administrado unilateralmente la empresa aprovechándose de sus funciones excluyendo la participación de la Vice presidenta, sin hacer ningún tipo de rendición de a los demás miembros de la junta directiva y los socios…”, es decir, la acción interpuesta deviene de la presunta inconformidad de unos socios respecto a la administración del Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A.

Este tipo de pretensión ha sido acogida por nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos según la especial vinculación que exista entre el derecho a exigir una determinada rendición de cuentas y la naturaleza de la actividad de la cual se origina o adquiere operatividad para ciertos sujetos ese derecho sujetivo en tutela de sus legítimos intereses. De allí, que la figura de rendición no es exclusiva de una especialidad jurídica, verbigracia: el derecho civil; pues también está regulada con sus particularidades y características propias en el derecho mercantil, en donde las personas calificadas por la norma, entre ellas los socios, puede demandar a los administradores responsables para que informen sobre aspectos relacionados con la actividad de la empresa.

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar como de la sentencia recurrida, observa este Juzgado Superior que las actuaciones que sube a esta alzada devienen de un juicio en donde fue demanda la rendición al Presidente de una sociedad mercantil, así se evidencia de la sentencia impugnada, cuando en su motivación expresamente señala que “…se verifica de actas que la acción intentada por las demandantes lo es una pretensión meramente mercantil, por cuanto se solicita al demandado (…) en su carácter de “PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR de la sociedad de comercio “INVERSIONES SANTIAGO 5”, rinda cuentas de su gestión, lo cual es perfectamente valido conforme lo establece el artículo 329 del Código de Comercio Venezolano…”. Tal situación, a criterio de esta Juzgadora denota la existencia de una acción cuya naturaleza es en esencia mercantil.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por rendición de cuentas, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Cuaro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de rendición de cuentas contra el contra el ciudadano F.F.F.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sagitario 5 C.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR