Decisión nº 724 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana SILFA J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.741.177, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las Abogadas J.M. PIRONA Y M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos° 138.066 y 138.343, en contra de su hija la adolescente LEONELSY J.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.861.128, del adolescente L.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.380.010 y del ciudadano V.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.522.

En fecha siete (07) de Octubre de 2.009, se admitió la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, las Abogadas J.M. PIRONA Y M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos° 138.066 y 138.343, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILFA J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.741.177, solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, así como acordar las providencias cautelares que considere adecuadas sobre bienes inmuebles, a los fines de permitir que la parte actora continué en la posesión de los siguientes bienes:

 Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, ubicada en la antigua calle A, hoy calle 126L, signada con el N° 27-24, parcela de terreno N° 17, de la Zona E, en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con doce metros y parcela N° 386; SUR: con doce metros, la calle A, hoy calle 126L; ESTE: con treinta y un metros y parcela N° 377. El referido inmueble se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29 de Abril de 2.005, quedó registrado bajo el N° 5, protocolo 1, tomo B, segundo trimestre.

 Un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Optra, año 2007, color azul, marca Chevrolet, placa AGR67D, serial del motor F18D3060576K, serial de carrocería KL1JM62B77K691740, el cual se adquirió según certificado de Registro N° KL1JM62B77K691740-1-1, en fecha 04 de Septiembre del año 2007.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1973, modelo R699TV, color amarillo, placa 21GTAF, serial de carrocería R609TV10007, serial de motor 5R2235, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10007-1-2.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1977, color amarillo, placa 24GTAF, serial de carrocería R611T22288, serial del motor T675B7023, el cual se adquirió según certificado de registro numero R611T22288-2-4, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1974, modelo R609TV, color amarillo, placa 29GTAF, serial de carrocería R609TV10217, serial del motor E63502M3914, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10217-1-3, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Cuto, clase camión, marca freigtilner, año 2.008, modelo Tracto-camión C, color blanco, placa 03WGBI, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ13507, el cual se adquirió según certificado de registro numero 3AKJA6CG58DZ13507-1-1, en fecha 26 Mayo del año 2.008..

 Un remolque, tipo plataforma, uso carga, marca Carrocerías Cha, modelo BT-2E-R24, año 1990, color amarillo, placa 798XEG, serial de carrocería 03021373, el cual se adquirió según titulo de propiedad numero 03021373-1-1, en fecha 03 de Octubre del año 1990.

 Una batea clase semi-remolque, uso carga general, año 2007, modelo BL-3C3,12,9, marca Orinoco, color anaranjada, placa 14K-MBF Miranda, serial de carrocería 8X9SP13347L004288, el cual adquirió según certificado de origen nuecero AR-005711, en fecha 16 de Agosto del año 2.007.

 Un vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo dic-Up, modelo BIG-10 auto, año 1988, color blanco, uso carga, serial de carrocería MCR41DJV202309, serial del motor TJV202309, placa 161-XDU, el cual se adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 04, tomo 75, de fecha 08 de mayo de 1996.

 Cinco mil (5.000) acciones de carácter normativo, por un valor de un Bolívar cada una, pertenecientes a la Empresa Mercantil “Transporte J.G., C.A”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 70-A, de fecha 30 de Diciembre del año 2004.

 Batea clase semi-remolque, placa 56ERDAN, serial carrocería 00500151SPT2ER24, año 1992, marca 23692515, en fecha 10 de Octubre 2006.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.

Mediante escrito de fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, el Abogado W.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.522, se opuso al decreto de las medidas anteriormente solicitadas por la parte demandante.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2010, las Abogadas J.M. PIRONA Y M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos° 138.066 y 138.343, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILFA J.M.E., antes identificada, solicitaron a este Tribunal se pronuncie acerca del escrito de solicitud de medidas cautelares.

En fecha once (11) de Marzo del año 2010, el Abogado W.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.G.G., antes identificado, solicitó se decrete medida innominada de nombramiento de UN ADMINISTRADOR AD HOC, sobre los siguientes bienes:

 Un inmueble constituido por una casa quinta edificada en terreno propio, ubicada en la antigua calle A, hoy calle 126L, signada con el N° 27-24, parcela de terreno N° 17, de la Zona E, en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con doce metros y parcela N° 386; SUR: con doce metros, la calle A, hoy calle 126L; ESTE: con treinta y un metros y parcela N° 377. El referido inmueble se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29 de Abril de 2.005, quedó registrado bajo el N° 5, protocolo 1, tomo B, segundo trimestre.

 Un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Optra, año 2007, color azul, marca Chevrolet, placa AGR67D, serial del motor F18D3060576K, serial de carrocería KL1JM62B77K691740, el cual se adquirió según certificado de Registro N° KL1JM62B77K691740-1-1, en fecha 04 de Septiembre del año 2007.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1973, modelo R699TV, color amarillo, placa 21GTAF, serial de carrocería R609TV10007, serial de motor 5R2235, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10007-1-2.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1977, color amarillo, placa 24GTAF, serial de carrocería R611T22288, serial del motor T675B7023, el cual se adquirió según certificado de registro numero R611T22288-2-4, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1974, modelo R609TV, color amarillo, placa 29GTAF, serial de carrocería R609TV10217, serial del motor E63502M3914, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10217-1-3, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Cuto, clase camión, marca freigtilner, año 2.008, modelo Tracto-camión C, color blanco, placa 03WGBI, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ13507, el cual se adquirió según certificado de registro numero 3AKJA6CG58DZ13507-1-1, en fecha 26 Mayo del año 2.008..

 Un remolque, tipo plataforma, uso carga, marca Carrocerías Cha, modelo BT-2E-R24, año 1990, color amarillo, placa 798XEG, serial de carrocería 03021373, el cual se adquirió según titulo de propiedad numero 03021373-1-1, en fecha 03 de Octubre del año 1990.

 Una batea clase semi-remolque, uso carga general, año 2007, modelo BL-3C3,12,9, marca Orinoco, color anaranjada, placa 14K-MBF Miranda, serial de carrocería 8X9SP13347L004288, el cual adquirió según certificado de origen nuecero AR-005711, en fecha 16 de Agosto del año 2.007.

 Un vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo dic-Up, modelo BIG-10 auto, año 1988, color blanco, uso carga, serial de carrocería MCR41DJV202309, serial del motor TJV202309, placa 161-XDU, el cual se adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 04, tomo 75, de fecha 08 de mayo de 1996.

 Cinco mil (5.000) acciones de carácter normativo, por un valor de un Bolívar cada una, pertenecientes a la Empresa Mercantil “Transporte J.G., C.A”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 70-A, de fecha 30 de Diciembre del año 2004.

Según escrito de fecha quince (15) de Marzo del año 2010, el Abogado W.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.433, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.G.G., antes identificado y del adolescente L.J.G.R., antes identificado, representado por su madre la ciudadana V.D.P.R., solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes Muebles e Inmuebles:

 Un inmueble constituido por una casa quinta edificada en terreno propio, ubicada en la antigua calle A, hoy calle 126L, signada con el N° 27-24, parcela de terreno N° 17, de la Zona E, en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con doce metros y parcela N° 386; SUR: con doce metros, la calle A, hoy calle 126L; ESTE: con treinta y un metros y parcela N° 377. El referido inmueble se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29 de Abril de 2.005, quedó registrado bajo el N° 5, protocolo 1, tomo B, segundo trimestre.

 Un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Optra, año 2007, color azul, marca Chevrolet, placa AGR67D, serial del motor F18D3060576K, serial de carrocería KL1JM62B77K691740, el cual se adquirió según certificado de Registro N° KL1JM62B77K691740-1-1, en fecha 04 de Septiembre del año 2007.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1973, modelo R699TV, color amarillo, placa 21GTAF, serial de carrocería R609TV10007, serial de motor 5R2235, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10007-1-2.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1977, color amarillo, placa 24GTAF, serial de carrocería R611T22288, serial del motor T675B7023, el cual se adquirió según certificado de registro numero R611T22288-2-4, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1974, modelo R609TV, color amarillo, placa 29GTAF, serial de carrocería R609TV10217, serial del motor E63502M3914, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10217-1-3, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Cuto, clase camión, marca freigtilner, año 2.008, modelo Tracto-camión C, color blanco, placa 03WGBI, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ13507, el cual se adquirió según certificado de registro numero 3AKJA6CG58DZ13507-1-1, en fecha 26 Mayo del año 2.008..

 Un remolque, tipo plataforma, uso carga, marca Carrocerías Cha, modelo BT-2E-R24, año 1990, color amarillo, placa 798XEG, serial de carrocería 03021373, el cual se adquirió según titulo de propiedad numero 03021373-1-1, en fecha 03 de Octubre del año 1990.

 Una batea clase semi-remolque, uso carga general, año 2007, modelo BL-3C3,12,9, marca Orinoco, color anaranjada, placa 14K-MBF Miranda, serial de carrocería 8X9SP13347L004288, el cual adquirió según certificado de origen nuecero AR-005711, en fecha 16 de Agosto del año 2.007.

 Un vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo dic-Up, modelo BIG-10 auto, año 1988, color blanco, uso carga, serial de carrocería MCR41DJV202309, serial del motor TJV202309, placa 161-XDU, el cual se adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 04, tomo 75, de fecha 08 de mayo de 1996.

 Un camión, Tipo Chuto, Modelo: DL FORD, Placas, 718-GAZ.

 Un remolque o batea, Placas: 65H-TAF.

 Un remolque o batea, Placas: 56R-DAN.

 Un remolque o batea, Placas: A26AR6G.

 Una camioneta Trail Blazer, color dorado, Placas: RAL-21R.

 Cinco mil (5.000) acciones de carácter normativo, por un valor de un Bolívar cada una, pertenecientes a la Empresa Mercantil “Transporte J.G., C.A”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 70-A, de fecha 30 de Diciembre del año 2004.

Según auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, este Tribunal instó a las partes intervinientes en el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, consignar en originales o en copias certificadas, todos aquellos documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.702.

En fecha quince (15) de Abril del año 2010, las Abogadas J.M. PIRONA Y M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos° 138.066 y 138.343, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SILFA J.M.E., antes identificada, consignaron documentos originales constantes de veintiún (21) folios útiles.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO la parte demandante, la ciudadana SILFA J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.741.177, ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, así como acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, a los fines de permitir que la parte actora continué en la posesión de los siguientes bienes:

 Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, ubicada en la antigua calle A, hoy calle 126L, signada con el N° 27-24, parcela de terreno N° 17, de la Zona E, en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con doce metros y parcela N° 386; SUR: con doce metros, la calle A, hoy calle 126L; ESTE: con treinta y un metros y parcela N° 377. El referido inmueble se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 29 de Abril de 2.005, quedó registrado bajo el N° 5, protocolo 1, tomo B, segundo trimestre.

 Un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Optra, año 2007, color azul, marca Chevrolet, placa AGR67D, serial del motor F18D3060576K, serial de carrocería KL1JM62B77K691740, el cual se adquirió según certificado de Registro N° KL1JM62B77K691740-1-1, en fecha 04 de Septiembre del año 2007.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1973, modelo R699TV, color amarillo, placa 21GTAF, serial de carrocería R609TV10007, serial de motor 5R2235, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10007-1-2.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1977, color amarillo, placa 24GTAF, serial de carrocería R611T22288, serial del motor T675B7023, el cual se adquirió según certificado de registro numero R611T22288-2-4, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Chuto, clase camión, marca Mack, año 1974, modelo R609TV, color amarillo, placa 29GTAF, serial de carrocería R609TV10217, serial del motor E63502M3914, el cual se adquirió según certificado de registro numero R609TV10217-1-3, en fecha 11 de Octubre del año 2.006.

 Un vehículo tipo Cuto, clase camión, marca freigtilner, año 2.008, modelo Tracto-camión C, color blanco, placa 03WGBI, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ13507, el cual se adquirió según certificado de registro numero 3AKJA6CG58DZ13507-1-1, en fecha 26 Mayo del año 2.008..

 Un remolque, tipo plataforma, uso carga, marca Carrocerías Cha, modelo BT-2E-R24, año 1990, color amarillo, placa 798XEG, serial de carrocería 03021373, el cual se adquirió según titulo de propiedad numero 03021373-1-1, en fecha 03 de Octubre del año 1990.

 Una batea clase semi-remolque, uso carga general, año 2007, modelo BL-3C3,12,9, marca Orinoco, color anaranjada, placa 14K-MBF Miranda, serial de carrocería 8X9SP13347L004288, el cual adquirió según certificado de origen nuecero AR-005711, en fecha 16 de Agosto del año 2.007.

 Un vehículo, clase camioneta, marca Chevrolet, tipo dic-Up, modelo BIG-10 auto, año 1988, color blanco, uso carga, serial de carrocería MCR41DJV202309, serial del motor TJV202309, placa 161-XDU, el cual se adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 04, tomo 75, de fecha 08 de mayo de 1996.

 Cinco mil (5.000) acciones de carácter normativo, por un valor de un Bolívar cada una, pertenecientes a la Empresa Mercantil “Transporte J.G., C.A”, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 70-A, de fecha 30 de Diciembre del año 2004.

 Batea clase semi-remolque, placa 56ERDAN, serial carrocería 00500151SPT2ER24, año 1992, marca 23692515, en fecha 10 de Octubre 2006.

Asimismo este Tribunal observa que la parte demanda, ha solicitado Medida Innominada del nombramiento de UN ADMINISTRADOR AD HOC así como también MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes anteriormente descritos.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

  1. Que exista un juicio pendiente.

  2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

  3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

  4. Trámite y decisión por cuaderno separado.

  5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.).

  6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

  7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se a.c.a.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, negar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble y acordar las providencias cautelares que considere sobre bienes muebles, solicitada por la parte demandante, así como también la Medida Innominada del nombramiento de Un Administrador Ad-Hoc y la Medida de Secuestro, solicitadas por la parte demandada, por considerar este Juzgado que en este procedimiento lo que se pretende es declarar o no como concubina del causante J.L.G.R., antes identificado, a la ciudadana SILFA J.M.E., anteriormente identificada en autos, y no la de garantizar las resultas de un juicio futuro como lo seria el de Partición de la Comunidad Hereditaria, por lo cual no es procedente el decreto de las referidas medidas por cuanto no tienen la finalidad de asegurar las resultas del presente juicio contentivo de DECLARACION DE CONCUBINATO, por el contrario asegurarían las resultas de un juicio futuro. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO instaurado por la ciudadana SILFA J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.741.177, en contra de los adolescentes LEONELSY J.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.861.128, L.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.380.010 y del ciudadano V.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.522, lo siguiente:

  1. Se NIEGA las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, la Medida Innominada del nombramiento de Un Administrador Ad-Hoc y las Medidas de Secuestro sobre los bienes antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (724) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

Exp.: 15960

HRPQ/614

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