Decisión nº 118 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15052

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por la ciudadana SILFA S.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.164.162, asistida por el abogado Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.715; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de a.c. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Relató la actora, que “…[ingresó] al servicio del HOSPITAL II NUESTRA SEÑORA DEL C.D.M., adscrito a la SECRETARIA DE S.D.P.E.D.E.Z., como funcionario público de carrera, desde el día dieciséis (16) de Agosto de 1993, para desempeñar actividades atinentes al cargo de ENFERMERA II”.

Manifestó, que “…[inició] [su] relación funcionarial con la SECRETARIA DE S.D.P.E.D.E.Z. como funcionario de carrera (…) hasta que inexplicablemente [fue] excluida de la nómina de pago, a partir del 16 de Septiembre de 2013, si acto o procedimiento previo, vale decir, sólo [le] fue depositada [su] quincena hasta el 31 de Agosto de 2013, después de dicha oportunidad no [le] fue depositada [su] respectiva quincena, en la cuenta bancaria utilizada al efecto como mecanismo de pago de [su] salario, devengando un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.408.39) razón por la cual [fue] egresada de la respectiva nómina de pago a través de una actuación material por parte de la Secretaria de S.d.E.Z. …”.

Precisó, que “…la vía de hecho o actuación material fáctica de la Administración Pública Regional se concreta en fecha 16 de Septiembre de 2013, cuando sin acto previo, y sin procedimiento administrativo previo, se suspende el pago de [su] salario como funcionario público, y en definitiva se [le] egresa de las nóminas de la Gobernación del Estado Zulia, sin ni siquiera producir un acto administrativo de remoción, en los términos de los artículos 7, 8, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un mucho menos aperturar un procedimiento de destitución que concluyera en una eventual destitución en atención a las previsiones del artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”.

Alegó, que “…la vía de hecho, objeto de la presente querella conculca [su] derecho constitucional a la defensa y a la legalidad administrativa en conformidad con los(sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Aseveró, que “…la sedicente vía de hecho por parte del EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, a través de su Secretaria de Salud y su Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, no solo irrumpe y conculca normas de rango constitucional, sino que también quebranta normas de carácter internacional, como lo es el artículo 12 y siguientes del Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República en fecha 27 de Agosto de 1981, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de nuestra carta magna”.

Esgrimió, que “…la vía de hecho asumida por la Gobernación del Estado Zulia,:(sic) vulnera y conculca de la manera más flagrante y abierta el derecho constitucional al salario, prevista en el artículo 91 Constitucional…”.

Arguyó, que “…la vía de hecho acometida por el Ejecutivo del Estado Zulia, [le] ha vulnerado también, el derecho a la estabilidad absoluta propia de funcionarios públicos, que supone la ruptura de la relación funcionarial, mediante acto administrativo de efectos particulares previo, y mediante procedimientos en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa del respectivo funcionario”.

Reiteró, que “…la actuación materia por parte de la Gobernación del Zulia, conculca directa y groseramente derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y a la legalidad administrativa, el derecho a la estabilidad, el derecho a la percepción del salario y el derecho a la jubilación…”.

Explanó, que “…la presencia del buen derecho para accionar, no solo desde el punto de vista del Recurso Contencioso Administrativo con ocasión a la vía de hecho denunciada, sino también, por amparo en sede cautelar toda vez que los derechos constitucionales (…) fueron directamente conculcados por la actuación material de la Administración Pública Estadal.”

Adicionó, que “…la actuación material por parte de la Secretaria de S.d.E.Z. y la Oficina de Recurso Humanos, se demuestra de manera indiciaria, de los documentos acompañados a las actas conjuntamente con el presente recurso, lo cual hace procedente la protección constitucional a la cual alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Advirtió, que “…es deber de este Juzgado, salvaguardar ante tempos, [sus] derechos subjetivos y constitucionales, como lo es el derecho a la Jubilación, no sólo porque [posee] una antigüedad de 31 años de servicio, sino también, porque [ostenta] una edad de más de 60 años y por tanto es obligación de este operador de justicia salvaguardad [sus] derechos como adulto mayor”.

Puntualizó, que “…el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, recepta este requisito el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes, con su conducta, va a cometer una lesión grave y de fácil reparación en los derechos de la otra (…) tal peligro queda demostrado claramente con [su] egreso ilegal y carente de sustrato jurídico de la nómina del Ejecutivo del Estado Zulia, que violenta la percepción de [su] salario como funcionario público”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por la ciudadana Silfa S.R. en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Al efecto, resulta pertinente destacar que la actora fundamentó la solicitud de a.c., en la presunta transgresión del derecho a la defensa y legalidad administrativa, el derecho a la estabilidad, el derecho a la percepción del salario y el derecho a la jubilación.

Asimismo, se destaca que la recurrente precisó que la violación de dichos derechos constitucionales, deriva de la existencia de una supuesta vía de hecho, al ser excluida de la nómina del Ente recurrido en fecha 31 de agosto de 2013.

En tal sentido, afirmó que “…la actuación material por parte de la Secretaria de S.d.E.Z. y la Oficina de Recurso Humanos, se demuestra de manera indiciaria, de los documentos acompañados a las actas conjuntamente con el presente recurso, lo cual hace procedente la protección constitucional a la cual alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado del Juzgado)

Ello así, pasa quien suscribe a analizar ab initio las instruméntales consignadas junto la querella funcionarial:

  1. Copia fotostática simple de constancia expedida por el Médico Director del Hospital II Ntra. Sra. Del C.M., por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Silfa S.R.d.A., se desempeña como ENFERMERA II LIC, desde el 16 de septiembre de 1980.

  2. Recibo de nómina expedido por el Departamento de Nómina de la Secretaría de S.d.E.Z..

  3. Recibo de nómina expedido por el Departamento de Nómina de la Secretaría de S.d.E.Z., de la primera quincena del mes de agosto, comprendida desde el 01 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana Silfa S.R.d.A..

  4. Recibo de nómina expedido por el Departamento de Nómina de la Secretaría de S.d.E.Z., del período comprendido desde el 01 de enero de 2013 al 13 de agosto de 2013, correspondiente a la ciudadana Silfa S.R.d.A..

De los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido exhaustivamente analizados por esta Juzgadora se desprende prima facie que la querellante ocupa el cargo que alega como ENFERMERA II desde el día 16 de agosto de 1983.

Sin embargo, no se desprende una verosimilitud de lo alegado en relación a que fue excluida de la nómina de empleados, toda vez que si la actora afirma en su escrito inicial que después del 31 de agosto de 2013 “no [le] fue depositada [su] respectiva quincena, en la cuenta bancaria utilizada al efecto como mecanismo de pago de [su] salario” (folio 06 de esta pieza), ésta debió consignar constancia emitida por la entidad bancaria respectiva de la cual se desprendiera prima facie la existencia de una cuenta nómina del órgano querellado a favor de la ciudadana Silfa Romero; y los respectivos movimientos correspondientes a la cuenta en cuestión, a los fines de que este Tribunal pudiera constar ab initio si con posterioridad a esa fecha -31/08/2013- fueron realizados depósitos de pagos quincenales. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración que la querellante denunció como conculcados transgresión del derecho a la defensa y legalidad administrativa, el derecho a la estabilidad, el derecho a la percepción del salario y el derecho a la jubilación, como consecuencia de una vía de hecho, al ser excluida de la nómina del órgano recurrido, y siendo que de la exhaustiva revisión de la documentación aportada por la accionante no se demostró preliminarmente la supuesta exclusión de la nómina; a consideración de quien suscribe no se verifica en el presente caso la presunción de buen derecho. Así se declara.

Ello así, estima este Tribunal que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado DECLAR IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. bajo análisis. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana Silfa S.R.d.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 118.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.15052

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