Decisión nº 706 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana S.S.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.064.072, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por la Abogada en ejercicio NOLEIDA J.M.P.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.861, en contra del ciudadano J.M.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.106.569, del mismo domicilio y en beneficio del n.C.A.M.C., manifestando que el ciudadano antes mencionado, prestaba sus servicios para la Empresa PDVSA, desde el día 03 de Septiembre de 1990, desempeñándose como supervisor en nómina mensual mayor, desconociendo el sueldo que el mismo devengaba en la actualidad, pese a conocer que para el año 2005, percibía la cantidad mensual equivalente a Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2264,50).

De igual manera continuó manifestando, que pese a poseer los recursos económicos suficientes, el mismo no cumplía con su obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia, establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual demandaba al ciudadano J.M.M.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes eiusdem.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2.005, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha, se recibió escrito de solicitud de Medidas y se procedió admitirlo, por lo que se le dio entrada, se formó expediente y se le otorgó la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal decretó Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, comisiones, pagos al celular que le correspondían al ciudadano J.M.M.P.; sobre el veinte (20%) de las bonificaciones de Fin de Año; sobre el veinte (20%) por ciento de las vacaciones, sobre el cien (100%) por ciento del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes y sobre el veinte (20%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de retiro, jubilación, muerte o meritocracia o por haber terminado su relación laboral.

En fecha 31 de Enero de 2006, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas de embargo, constante de dieciséis (16) folios, emitida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Febrero de 2006, el ciudadano J.M.M.P., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio, M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.885.

En fecha 02 de Febrero de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06 de Febrero de 2006, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.P., antes identificado, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra, por medio del cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2006, la ciudadana S.S.C.C., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio NOLEIDA J.M.P.D.P. y E.E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.861 y 19.493, respectivamente. En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada, consignó escrito a través del cual manifestó las consideraciones con relación a la cuestión prejudicial opuesta, solicitando fuera declarada sin lugar, por cuanto de acuerdo a lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código Civil el reconocimiento voluntario no podía ser revocado. Asimismo, alegó que en ningún momento le había manifestado al demandado de autos, que el mismo era el padre biológico de su hijo, constituyendo prueba de ello, el hecho de haberlo presentado voluntariamente y que posterior a dicha presentación, el ciudadano J.M.M.P. lo reconoció voluntariamente. Finalmente, consignó copia certificada del expediente contentivo de Impugnación de Paternidad, incoado en su contra por el ciudadano antes mencionado y que cursaba por ante el Juzgado Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Febrero de 2006, la Abogada en ejercicio NOLEIDA J.M.P., antes identificada y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el referido escrito, y en consecuencia, en relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. De igual manera, con relación a las pruebas testimoniales, se ordenó, para la evacuación de las mismas, oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por otra parte, el Apoderado Judicial del demandado de autos, Abogado M.P., antes identificado, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal negó las pruebas promovidas en el escrito de fecha 22 de Febrero de 2006, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud que las mismas resultaban ser impertinentes, debido a que en el presente juicio no se debatía la filiación entre el ciudadano J.M.M.P. y el n.C.A.M.C..

En fecha 17 de Marzo de 2006, el ciudadano J.M.M.P., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio A.C.G.M., C.E.H.P. y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952 y 89.802, respectivamente.

En fecha 21 de Marzo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de quince (15) folios y emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copias fotostática de las cédulas de identidad Nos. V.-11.064.072 y V.-4.106.569 correspondiente a los ciudadanos S.S.C.C. y J.M.M.P., de las cuales se evidencia la identificación de los mismos. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) y del veintiuno (21) al veintidós (22) del presente expediente, copias certificadas del reconocimiento y de la partida de nacimiento Nos. 308 y 95, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., de las cuales se evidencia que el ciudadano J.M.M.P., reconoció al n.C.A.C.C., por lo que a partir de ese momento, el referido lleva por apellidos MORLES CALDERA. Quedando demostrado el vínculo filial existente. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del veintitrés (23) al ciento siete (107) del presente expediente, copia certificada del expediente No. 7379, contentivo de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano J.M.M.P. en contra de la ciudadana S.S.C., el cual cursa por ante el Juzgado No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De las mismas se evidencia, las actuaciones realizadas por los ciudadanos SIFIDA S.C.C. y J.M.M.P. con relación al procedimiento in comento. Las mismas tiene valor probatorio, por haber sido emitidas por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

- Corre a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, declaración de la ciudadana I.D.L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.831.937, domiciliada en la Circunvalación No. 02, Avenida 58, casa No. 95D-256, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. H.N.d.U.; y estando presente la Abogada en ejercicio NOLEIDA J.M.P., antes identificada procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.M.P., S.S.C.C. y al menor de seis años, hijo de S.S.C.C. de nombre C.A.M.C.C., quien por reconocimiento hecho por el ciudadano J.M.M.P., hoy responde al nombre de C.A.M.C.. Contestó: Si, los conozco porque fueron vecinos míos del edificio Sabana libre donde ellos vivían anteriormente. 2-) Diga el testigo si tiene conocimiento de donde trabaja y cuanto es el sueldo del ciudadano J.M.M.P., Contestó: Sé que trabaja en PDVSA, pero de su sueldo no sé cuanto gana. 3-) Diga la testigo si por el conocimiento que dice usted tener de la persona mencionada en la primera pregunta, donde vivía. Contestó: Como ya dije, ellos vivían en el Conjunto Residencial Sabana Libre, Edifico 2 Apto C-4 en la Circunvalación No. 02, detrás de Centro 99 queda ese Conjunto Residencial. 4-) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano J.M.M.P. fijó su domicilio y vivía permanente con la ciudadana S.S.C. y su menor hijo. Contestó: Sí ellos vivían allí, en ese conjunto residencial porque yo era su vecina y luego se mudaron y el señor J.M. le construyó un apartamento en casa de su papá, donde actualmente ella vive, y se veían como una feliz pareja. 5-)Diga la testigo conformada por los ciudadanos S.S.C. y J.M.M.P. convivían juntos y le dieron al menor C.A.M.C., nombre, trato, fama como verdadero hijo de la pareja? Contestó: Sí, convivieron juntos, es más, ellos se veían como una pareja muy feliz. Ellos salían a comer juntos, a pasear, se iban de viaje, el trato del señor J.M.M., así con el hijo era un trato de padre a hijo. 6-) Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano J.M.M.P., reconoció al hijo de S.S.C.C., lo hizo voluntariamente teniendo dicho menor tres (03) años de edad. Contestó: Del conocimiento que puedo tener, como ellos se mudaron del conjunto residencial de donde ellos vivían y eran vecinos míos y como se veían como un matrimonio bien estable, yo pensé que se niño era hijo del señor J.M.M.. Yo me entero ahora de que el señor J.M.M. no es su papá biológico.7-) Diga la testigo si la pareja conformada por J.M.M.P. y S.S.C. en la unión no matrimonial de ambos procrearon al menor C.A.M.C. brindándole cariño de padre, madre legítima, manteniéndolo, educándolo al punto ayudándolo en el desarrollo físico, llevándolo de paseo como su hijo propio, Contestó: Como dije anteriormente, se veía una comunicación muy estable de padre e hijo, el señor J.M. yo veía que lo sacaba a pasear, le regalaba juguetes, se veía una relación de padre e hijo normal, ese niño adora a su padre.

- Corre a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) del presente expediente, declaración de la ciudadana D.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.080.446, domiciliada en la Urbanización La Paz, calle 96F, casa No. 56B-130, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. H.N.d.U.; y estando presente la Abogada en ejercicio NOLEIDA J.M.P., antes identificada procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.M.P., S.S.C.C. y al menor de seis años, hijo de S.S.C.C. de nombre C.A.M.C.C., quien por reconocimiento hecho por el ciudadano J.M.M.P., hoy responde al nombre C.A.M.C.. Contestó: Lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente ocho (8) años, porque soy vecino de ellos. 2-) Diga el testigo si tiene conocimiento de donde trabaja y cuanto es el sueldo del ciudadano J.M.M.P., Contestó: Él trabaja en PDVSA pero no sé cuanto gana. 3-) Diga la testigo si por el conocimiento que dice usted tener de la persona mencionada en la primera pregunta, donde vivía. Contestó: Ellos vivían en el Edificio Sabana Libre, luego se mudaron a casa de los padres de la señora S.C.C., donde ellos tenían un apartamento ahí. 4-) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano J.M.M.P. fijó su domicilio y vivía permanente con la ciudadana S.S.C. y su menor hijo. Contestó Sí, ellos vivieron en ese Conjunto Residencial porque yo era su vecina y luego se mudaron y el señor J.M. le construyó un Apartamento en la casa de los padres de ella y vive allí junto con su menor hijo C.A.M.C...5-)Diga la testigo conformada por los ciudadanos S.S.C. y J.M.M.P. convivían juntos y le dieron al menor C.A.M.C., nombre, trato, fama como verdadero hijo de la pareja? Contestó: Sí, ellos era una pareja feliz, le daban una buena educación a sus hijos, iban de viaje. El señor J.M. se veía muy buen con su hijo y era una relación de padre e hijo, es más, yo me vengo a enterar de que no es su padre biológico desde hace poco tiempo. 6-) Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano J.M.M.P., reconoció al hijo de SILFIRA S.C.C., lo hizo voluntariamente teniendo dicho menor tres (03) años de edad. Contestó: Yo me enteré de eso cuanto el niño tenía más de tres (03) años y me enteré por unos familiares de la señora SILFIDA que viven diagonal a mi casa, porque ellos se veían como una familia feliz, siempre andaban los tres juntos para todas partes, como ya dije mi sorpresa fue cuando me enteré cuando el n.C.M.C. no es su hijo biológico sino reconocido, eso me cayó de sorpresa.7-) Diga la testigo si la pareja conformada por J.M.M.P. y S.S.C. en la unión no matrimonial de ambos procrearon al menor C.A.M.C. brindándole cariño de padre, madre legítima, manteniéndolo, educándolo al punto ayudándolo en el desarrollo físico, llevándolo de paseo como su hijo propio, Contestó: Como lo había dicho, no sabía que no era su hijo biológico porque como se veían como una pareja feliz, muy estable de padre e hijo. El Señor J.M. yo veía que lo sacaba a pasar, le daba buenos regalos, llenaba todas las perspectivas como padre ejemplar para el menor C.A.M.C. y a su vez el niño para él, es más cuando el señor J.M.P. se ausentaba porque la Empresa lo enviaba a hacer cursos en Caracas y se tenía que ir por varios días, el niño se enfermaba emocionalmente por su ausencia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio M.P., mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2006, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 80 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por ante el Juzgado No.03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursaba juicio contentivo de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano J.M.M.P. en contra de la ciudadana S.S.C.C., razón por la cual si llegara a determinarse que el mismo no es su hijo biológico, su representado no estaría en la obligación de proporcionar la Obligación de Manutención en beneficio del mismo.

En tal sentido, el Dr. L.C.E., en su libro “Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, establece:

“El numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. A este respecto Alsina (1958) expresa:

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…. Existe una cuestión prejudicial cuando debe ser resulta antes que la cuestión principal porque constituye un antecede lógico de la sentencia

.”

Así las cosas, es menester acotar por parte de este Juzgador, que si bien se pudo constatar a través de las copias certificadas que corren insertas del folio veintitrés (23) al ciento siete (107) del presente expediente, que cursa por ante el referido Juzgado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juicio contentivo de Impugnación de Paternidad, no es menos cierto que del estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, ciudadana S.S.C.C., se evidencia que el día 05 de Marzo de 2003, el ciudadano J.M.M.P. reconoció voluntariamente al n.C.A.C.C., quien a partir de la mencionada fecha lleva por nombre C.A.M.C..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, aclara que del acta de reconocimiento No.308, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., queda demostrado el vínculo filial existente entre el ciudadano J.M.M.P. y el niño de autos; por lo que el derecho a la Obligación de Manutención que le es inherente a al n.C.A.M.C., no puede estar supeditado a la decisión de un Juicio pendiente que cursa por ante la referida Sala, más aún cuando dicha obligación implica la subsistencia del niño antes nombrado. En tal sentido, una vez sea decidido el procedimiento de Impugnación de Paternidad, la misma surtirá los efectos sobre la presente causa, de lo contrario las cantidades que por concepto de obligación se fijen en esta sentencia, deberán ser aportadas por el ciudadano J.M.M.P. en beneficio del niño de autos. Por ende, se debe declarar Sin lugar la cuestión previa contemplada en ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Apoderado judicial del demandado de autos, plenamente identificado en actas.

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.7689, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana S.S.C.C. demandó al ciudadano J.M.M.P., manifestando que el mismo no cumplía con sus obligaciones de padre del n.C.A.M.C., por lo que no le proporcionaba las condiciones mínimas de subsistencia a las cuales hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a contar con los recursos necesarios.

De igual manera, quien juzga considera necesario aclarar que si bien la parte demandante en el escrito libelar, expuso que para el año 2005, el ciudadano J.M.M.P. devengaba un salario mensual equivalente a Dos Mil Doscientos Sentía Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 2264,50), no es meros cierto que la misma no pudo comprobar lo alegado al no haber demostrado la capacidad económica del referido ciudadano.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio M.P., antes identificado, por medio de escrito de fecha 22 de Febrero de 2006, manifestó que su mandante tenía tres (03) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y sus dos hijas mayores de dieciocho (18) años. No obstante, del estudio exhaustivo de las actas de la causa in comento, se evidencia que la parte demandada ni por sí ni por medio Apoderado, consignó prueba alguna de la cual se constatara la condición de estudiante de sus hijas mayores de edad, así como la imposibilidad de su cónyuge de afrontar los gastos ocasionados por su manutención; razón por la cual al momento de establecer los montos por dicho concepto en beneficio del niño de autos, las mismas no serán tomadas en cuenta.

Por último, en relación a la prueba testimonial, la Casación Venezolana ha establecido que cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo a la Obligación de Manutención, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica. Ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención. A este respecto, observa este Juzgador, que dichas declaraciones no hacen referencia al derecho de manutención que tiene el n.C.A.M.C., como hijo del ciudadano J.M.M.P., ni al lugar y fecha de la cancelación de las mismas, sino por el contrario, versan sobre la filiación existente entre los mencionados; razón por la cual no serán tomadas en cuenta ya que constituyen pruebas basadas en pretensiones extrañas al presente procedimiento.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano J.M.M.P., ni el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo tanto en la cuantía como en la oportunidad necesaria; debe este Juzgador, en aras de garantizarle al n.C.A.M.C. los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el Interés Superior del niño y las necesidades del mismo; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana S.S.C.C. a que colabore con las necesidades del niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado en actas, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana S.S.C.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-11.064.072, en contra del ciudadano J.M.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-4.106.569, a favor del n.C.A.M.C.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Mensual, al Interés Superior del Niño, y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano J.M.M.P. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.407,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán cancelados de por mitad por los progenitores del niño de autos. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano antes mencionado, deberá pagar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.815,92). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y entregadas a la ciudadana S.S.C.C.. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  3. MODIFICADAS las medidas de Embargo decretadas en fecha 16 de Enero de 2006 y ejecutadas en fecha 31 de Enero de 2006, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp 7689

HRPQ/ 244

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