Decisión nº 259-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 5948-06

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: S.J.B.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. 9.563.732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: FRACIS Y.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.601.

PARTE DEMANDADA: L.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.870.480

HIJOS: Se omite el nombre de los hijo de conformi

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la S.J.B.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, contra la ciudadana L.C.V.C., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que según sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció como obligación alimentaria a favor de los niños de autos un y medio salario mínimo (1 ½) igualmente la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año y la cantidad de nueve millones doscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 9.286.000,oo), pero es el caso que las circunstancias , condiciones y situaciones en las cuales fue dictada dicha sentencia han cambiado considerablemente, por las siguientes situaciones, en los actuales momentos se le están deduciendo del salario del demandante la cantidad de un total aproximado de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) deduciéndosele del salario mensual mas del setenta por ciento (70%) tal como se evidencia de recibo de pago anexo al presente escrito, que solicita que sea modificado por cuanto esta ocasionando un grave daño a su grupo familiar constituido por su esposa y dos de sus hijos habidos en el matrimonio y el mismo lo que esta percibiendo solo de su salario la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por lo cual solicito sea revisada por cuanto se han modificado considerablemente las condiciones en las cuales la sentencia fue dictada por las siguientes circunstancia y medios probatorios de las misma de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada de la sentencia celebrado entre los ciudadanos L.C.V.C. y S.J.B.A., en fecha 11 de octubre del 2001; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga la ciudadana L.C.V.C., igualmente informe las personas que la referida ciudadana tiene como beneficiarios en los planes sociales de la empresa; d) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la casa de la habitación de la ciudadana L.C.V.C.; e) Opinión de los hijos de autos, f) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.J.B.A. y F.M.L.; g) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; h)Recibos de pago de matricula escolar; i) Oficiar al Banco de Venezuela para verificar la cuenta de ahorro No. 3410053813, aperturaza a favor de los niños de autos, a objeto de que se evidencie los movimientos de flujo de la cuenta bancaria; j) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Y.P. y S.J.B.A., debidamente autentificado por ante la notaria Publica Primera de Cabimas, anotado bajo el numero 67, tomo 55 de los libro respectivos; k) Recibos de pagos de servicios telefónicos, y servicio de televisión; l) Oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) a objeto de que deje constancia de que el ciudadano S.J.B.A., ya no labora para esa Institución; ll) Detalle de sueldo y salario del ciudadano S.J.B.A., como trabajador de la empresa PDVSA.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 18 de abril de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana L.C.V.C., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 21 de abril de 2006. En fecha 03 de mayo de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez Unipersonal Nro. 1 Suplente Especial abogada Morella R.H.. En fecha 12 de junio de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez Unipersonal Nro. 1, Temporal abogada M.M.D.C.. En fecha 12 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano O.S. consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.V.B..

En fecha 20 DE JUNIO DE 2006, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente ambas partes y sus abogados asistentes, quienes se reunieron con el Juez, quien los oriento en relación al presente Juicio y no llegaron a ningún acuerdo.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Admitió que en fecha 11 de octubre del 2001, la Corte Superior del niño y del Adolescente dictara sentencia a favor de sus hijos. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimadas por la parte actora en el presente Juicio. Refirió que en dicha sentencia quedo definitivamente firme la empresa PDVSA, no realizo los ajustes correspondientes desde el año 2001, cada vez que el gobierno realizaba aumento del salario mínimo, sino que se limito a descontar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) mensuales por lo que solicito al Departamento Legal de dicha empresa a fin de que se realizara el ajuste correspondiente, ya que en la pensión de alimentos fue fijada en un y medio salario mínimo, así como también pidió a ese Despacho calculara el monto adeudado a fin de que descontara las cantidades exacta.

Negó rehusarse o pretender desatenderse de la obligación alimentaria que tiene con sus hijos ya que desde que inicio sus requerimientos alimentarios para ello ya laboraba, pero siempre su salario fue inferior al del progenitor; también es falso que no haya querido incluir a sus hijos en el record de la empresa, lo que sucede es que el Personal de Recursos Humanos de PDVSA, le notifico que no podía incluir dos (2) veces a sus hijos ya que ellos gozaban de dicho beneficio por su progenitor.

Negó gozar del beneficio de la tarjeta alimentaria, ya que es docente esta clasificada como nomina no contractual (mayor) y solo esa empresa da ese beneficio a la nomina diaria.

El progenitor le ha permitido a E.N., la conducción de un vehículo de su propiedad para mantenerlo a su lado la cual es su pasión y el n.U.E., vive con ella por lo que continua teniendo la guarda de hecho y de derecho de sus hijos no como lo manifiesta el progenitor.

Negó que el dinero depositado en la cuenta de ahorro antes descrita, sea desviado a gastos superflojos o al engorde de las cuentas bancarias, dicha cuenta fue aperturaza por el Tribunal y en ella se encuentran depositadas el dinero de las pensiones de alimentos de sus hijos.

Negó que el padre de sus hijos cancele canon de arrendamiento de la vivienda que habita ya que la misma es de su propiedad. Negó que se este beneficiando en forma injustificada en detrimento de los hermanos de sus hijos y de su madre, lo que ha hecho es recibir las pensiones acordadas por el Tribuna a favor de sus hijos. Es importante señalar que ella se preocupa tanto por sus menores hijos que ha fomentado el ahorro para lo cual apertura dos cuentas bancaria en el Banco Occidental de Descuento, la cual probara en su oportunidad.

Negó que al demandante de deduzcan el 70% del sueldo y que percibe mensualmente la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000, oo) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) ya que es absurdo porque el referido es trabajador activo de PDVSA, de aproximadamente 20 años de servicios y actualmente es nomina mayor y su cargo es de superintendente. Además posee un vehículo como taxi al servicio de PDVSA, y otro como por puesto en la Ciudad de la Concepción.

Como medio probatorios indico los siguientes a) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la vivienda de la ciudadana L.C.V.C., quien habita con sus hijos; b) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano S.J.B., como trabajador activo de la empresa PDVSA; igualmente informe por que numero de cuenta y en que banco depositan las deducciones realizadas al referido ciudadano relacionadas al expediente Nro. 1U-433-00; c) Opinión de los niños y adolescente de autos.

En fecha 22 de junio de 2007, diligenció la parte actora consignado constancia de trabajo e informe se beneficiarios de los planes otorgados por la empresa PDVSA.

En fecha 27 de junio de 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas d la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la vivienda de la ciudadana L.C.V.C., quien habita con sus hijos; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano S.J.B., como trabajador activo de la empresa PDVSA; igualmente informe por que numero de cuenta y en que banco depositan las deducciones realizadas al referido ciudadano relacionadas al expediente Nro. 1U-433-00; d) Opinión de los niños y adolescente de autos.

En la misma fecha la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia fotostática de la de la ficha del centro de información de beneficiarios para el trabajador correspondiente a la ciudadana L.V., donde se evidencia de la referida ciudadana posee capacidad económica; c) Carta de confirmación del beneficiario correspondiente al ciudadano S.B., donde se evidencia que tiene incluido a sus menores hijos en el record de la empresa; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el sueldo y salario que devenga la ciudadana L.C.V.C.; e) Oficiara al Instituto de Tecnología de Cabimas, (IUTC) a los fines de que informe si el ciudadano S.B., presta sus servicios para dicha institución; f) Oficiar al centro de atención comunitarias a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del ciudadano SILFREDOBASTIDAS.

En fecha 30 de junio de 2006, la parte actora solicita al Tribunal sirva realizar un informe social pormenorizado en la casa de habitación del ciudadano S.J.B.. En fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal dicto auto donde amplia el auto de fecha 29 de julio del 2006, y ordeno lo solicitado por la parte en diligencia anterior. En fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto oficiando a la empresa PDVSA a los fines de que informe el sueldo o salario mensual de la ciudadana L.C.V..

En fecha 07 de agosto del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los niños y el adolescente U.E., S.N., N.J. y E.N.B.V., a los fines de escucha su opinión con respecto a la presente procedimiento.

En fecha 17 de octubre de 2006, el tribunal dicto auto para mejor proveer oficiando a la empresa PDVSA, a los fines de que se sirva informar la capacidad económica de la ciudadana L.C.V.. En fecha 24 de enero de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nro.1, Provisorio abogado C.L.M.G..

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal dicto auto ratificando el contenido del oficio Nro. 1723-06 de fecha 17 de octubre de 2006. en fecha 07 de agosto de 2007, se consigno capacidad económica perteneciente a la ciudadana L.C.V.. En fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando la capacidad económica del ciudadano S.J.B.A..

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor ; b) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; b) Copia certificada de la sentencia celebrado entre los ciudadanos L.C.V.C. y S.J.B.A., en fecha 11 de octubre del 2001; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga la ciudadana L.C.V.C., igualmente informe las personas que la referida ciudadana tiene como beneficiarios en los planes sociales de la empresa; d) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la casa de la habitación de la ciudadana L.C.V.C.; e) Opinión de los hijos de autos, f) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.J.B.A. y F.M.L.; g) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; h)Recibos de pago de matricula escolar; i)Oficiar al Banco de Venezuela para verificar la cuenta de ahorro No. 3410053813, aperturaza a favor de los niños de autos, a objeto de que se evidencie los movimientos de flujo de la cuenta bancaria; j) Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Y.P. y S.J.B.A., debidamente autentificado por ante la notaria Publica Primera de Cabimas, anotado bajo el numero 67, tomo 55 de los libro respectivos; k) Recibos de pagos de servicios telefónicos, y servicio de televisión; l) Oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) a objeto de que deje constancia de que el ciudadano S.J.B.A., ya no labora para esa Institución; ll) Detalle de sueldo y salario del ciudadano S.J.B.A., como trabajador de la empresa PDVSA; ñ) Copia fotostática de la de la ficha del centro de información de beneficiarios para el trabajador correspondiente a la ciudadana L.V., donde se evidencia de la referida ciudadana posee capacidad económica; n) Carta de confirmación del beneficiario correspondiente al ciudadano S.B., donde se evidencia que tiene incluido a sus menores hijos en el record de la empresa; m) Oficiar al centro de atención comunitarias a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del ciudadano SILFREDOBASTIDAS.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la vivienda de la ciudadana L.C.V.C., quien habita con sus hijos; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano S.J.B., como trabajador activo de la empresa PDVSA; igualmente informe por que numero de cuenta y en que banco depositan las deducciones realizadas al referido ciudadano relacionadas al expediente Nro. 1U-433-00; d) Opinión de los niños y adolescente de autos.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada de la sentencia definitiva del juicio de alimentos celebrado entre los ciudadanos L.C.V.C. y S.J.B.A., en fecha 11 de octubre del 2001; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga la ciudadana L.C.V.C., igualmente informe las personas que la referida ciudadana tiene como beneficiarios en los planes sociales de la empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que la ciudadana antes mencionada devenga un ingreso mensual por la cantidad de un millón novecientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.984.500,oo) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 672.472,24) quedando una capacidad económica por la cantidad de un millón trescientos doce mil veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.312.027,76). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la casa de la habitación de la ciudadana L.C.V.C., consta en actas resultas de referido informe social donde se desprende que los niños vive con su progenitora ciudadana L.C.V., que los ingreso del hogar están representados por la referida ciudadana quien trabaja como maestra de aula en la empresa PDVSA con un ingreso mensual de setecientos sesenta y ocho mil bolívares (768.000,oo) seiscientos noventa y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 698.625,oo) y ciento cuarenta y cuatro mil bolívares por concepto de una deuda que tiene con ella la empresa donde trabaja el señor S.B., la vivienda es tipo casa, según la opinión del servicio social consideran tomando en cuenta lo investigado se solicite un informe social al padre de los niños y una vez con el resultado de los informenes en ambos hogares poder tomar la mejor decisión con respecto al caso, donde se establezca una pensión que verdaderamente cubra las necesidades de los niños y adolescente. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Opinión de los hijos S.N., E.N., U.E. y N.J.B.V., consta en actas declaraciones de los referidos niños y/o adolescente quienes comparecieron en fecha 07 de agosto de 2007, el niño se omite el nombre del niño, expuso “ Yo vine al Tribunal para decir que mi mama es la que compra las cosas en mi casa, yo vivo con mi mama y mis hermanos, mi papa me visita para llevarme a Mc Donalds y para Carora para que mi abuela, la mama de mi papa, antes vivía conmigo pero se mudo, yo quiero que mi papa le de dinero a mi mama para que compre las cosas que necesito para estudiar el tercer grado, yo quiero que mi papa me compre una computadora para hacer los trabajos que me ponen en la escuela Pedro Julio Maninat”… con respecto a la niña se omite el nombre de la niña, “ Mi mama es la que compra las cosas en mi casa, ella compra comida, el jabón y el champú, yo vivo con mi mama y mis hermanos y papa antes vivía conmigo pero ahora vive con mi hermana SINAI, mi papa me visita y me lleva a Carora y también me lleva a Mc Donalds, mi papa me dijo que hoy me iba a comprar los útiles y los uniformes, yo no tengo computadora para hacer los trabajos y los proyectos que me ponen en la escuela, también quiero que me compre una Barbie princesa, y a mi me gusta la bella y la bestia”… el adolescente N.J., expuso: “ Yo vine al Tribunal par decir que mi mama es la que compra las cosas y a veces mi papa nos lleva pan y cosas a la casa y también nos lleva a Mc Donalds y a Sub-Way, que por cierto me encanta la comida de Sub-Way, sin embargo nosotros somos cuatro hermanos y aunque mi mama trabaja la pensión no es suficiente, últimamente mi papa me ha comprado los uniformes, yo antes vivía con mi papa y me gustaría que mis padres me compraran una computadora, porque mi papa tiene una donde el vive y nosotros necesitamos una computadora para hacer los trabajos que ponen en el liceo y para no estar haciendo lo trabajos en donde vive mi papa hasta tan tarde, porque a veces se nos hace tarde en la otra casa, también me gustaría que mi mami viajara mas a menudo con nosotros, yo viajo mas con mi papa, casi nunca viajamos con mami, lo mas a lejos que he ido con mami es para Maracaibo, en cambio con papi he ido a muchos sitios”… y se omite el nombre del niño, expuso: “ mi mama es la que compra las cosas en la casa y a pesar de que ella trabaja no le alcanza lo que mi papa le da para cubrir los gastos de nosotros, mi papa me compra la ropa, en mi casa no tenemos computadora, para hacer los trabajos y todas esas cosas mi papa nos visitas y nos lleva a visitar a los familiares y también nos lleva a comer, me gustaría viajar mas con mi mama y que ambos cubrieran los gastos para poder irnos de vacaciones, a mi me gustaría que mi mami fuera mas comprensiva conmigo y también que mami y papi compartieran con nosotros unas vacaciones juntos y se hablaran y que fueran amigos”.

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.J.B.A. y F.M.L.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos se omite el nombre de los hijos; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil, de dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde al ciudadano S.J.B., con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, la cual serán tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los adolescentes y niño de autos.

    • Recibos de pago de matricula escolar; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Oficiar al Banco de Venezuela para verificar la cuenta de ahorro No. 3410053813, aperturaza a favor de los niños de autos, a objeto de que se evidencie los movimientos de flujo de la cuenta bancaria, consta en acta comunicación emanada de la referida entidad bancaria donde anexan movimientos correspondientes a la referida cuenta desde enero del 2002 hasta mayo del 2003. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Y.P. y S.J.B.A., debidamente autentificado por ante la notaria Publica Primera de Cabimas, anotado bajo el numero 67, tomo 55 de los libro respectivos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Recibos de pagos de servicios telefónicos, y servicio de televisión, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC) a objeto de que deje constancia de que el ciudadano S.J.B.A., ya no labora para esa Institución, consta en actas comunicación emanada del referido Instituto donde informan que el mencionada ciudadano no presta servicios en esa Institución. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Detalle de sueldo y salario del ciudadano S.J.B.A., como trabajador de la empresa PDVSA, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Copia fotostática de la de la ficha del centro de información de beneficiarios para el trabajador correspondiente a la ciudadana L.V., donde se evidencia de la referida ciudadana posee capacidad económica, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • Carta de confirmación del beneficiario correspondiente al ciudadano S.B., donde se evidencia que tiene incluido a sus menores hijos en el record de la empresa; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • La parte demandada Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Oficiar al Centro de Atención Comunitarias a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del ciudadano S.B., consta en actas resultas del referido informe donde se desprende que el ciudadano vive con su esposa ciudadana F.M.D.B. y sus dos hijos de nombres S.J. y S.B.B.M., los ingresos del hogar están representados por el ciudadano S.B., quien trabaja en la empresa PDVSA, como especialista en telecomunicaciones con un ingreso mensual de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), la vivienda es de tenencia alquilada, propiedad de la señora YASMIRIA POLANCO, según la opinión del servicio social se considera en función de lo investigado que se asigne una pensión de acuerdo a las necesidades de los niños y se tome en cuenta las cargas familiares del señor SILFREDO. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la vivienda de la ciudadana L.C.V.C., quien habita con sus hijos; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano S.J.B., como trabajador activo de la empresa PDVSA; igualmente informe por que numero de cuenta y en que banco depositan las deducciones realizadas al referido ciudadano relacionadas al expediente Nro. 1U-433-00; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un salario básico mensual por la cantidad de dos millones setecientos cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.705.564,43) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de un millón setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.787.467,05) quedando la capacidad económica en la cantidad de dos millones setecientos cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.705.564,43) se deja constancia que los conceptos por embargo de pensión alimentaria y anticipo de día quince no fuero tomados como deducciones a los fines de sincerar la capacidad económica del obligado al momento de fijar el quantum alimenticio. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Opinión de los niños y adolescente de autos. Con respecto a la presente probanza ya fue analizada supra.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo 5 LOPNA: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369 LOPNA°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366 LOPNA “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, por la Sala de Juicio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior Sala de apelaciones, este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de los hijos, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

    - En la actualidad los niños y/o adolescentes nombre se omiten el nombre delos hijos respectivamente.

    - La capacidad económica del ciudadano S.J.B., la cual asciende a la cantidad dos millones setecientos cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.705.564,43)

    - -Dos (2) hijos de nombres se omiten el nombre de los hijos

    - La esposa ciudadana F.M.D.B.

    - La ciudadana L.C.V., trabaja en la empresa PDVSA, devengando un salario de un millón trescientos doce mil veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.312.027,76)

    Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación alimentaria y el Derecho que previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual refiere un nivel de vida adecuado de los niño y el adolescente de autos, a través de una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre once (11) partes iguales, dos (2) para el trabajador, cuatro (4) para los hijos de auto y dos para los hijos se omite el nombre de los hijos, una (1) para la esposa F.M., una (1) para el contrato del arrendamiento y una (1) que representa a la ciudadana L.C.V., quien aportara su cuota parte para la manutención de sus hijos de autos según lo establece el art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante observa este Juzgador, que las cargas alegadas por la parte demandante no son suficientes para la reducción de la referida Obligación alimentaría, por cuanto su capacidad económica asciende a la cantidad dos millones setecientos cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.705.564,43) y dividida entre sus cargas de obligatorio cumplimiento, se aprecia, que la cantidad de dinero resultante es igual a la cantidad que se pretende revisar; en tal sentido este sentenciador declara que la presente acción no ha prosperado en derecho en cuanto al lugar. Así se declara:

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Disminución de Obligación Alimentaria, intentada por S.J.B.A., contra L.C.V.C., a favor de los hijos de autos. En consecuencia se ordena a la parte demandante a dar cumplimiento a la sentencia de Obligación Alimentaria establecida en de fecha 11 de octubre de 2001, por la Corte Superior del Niño y del Adolescente; por cuanto este Juzgado considera que la cuota parte de obligación alimentaria que tienen los niños y el adolescente de autos fijada es la que les corresponde para garantizar de forma plena y efectiva su derecho a un nivel de vida adecuado.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las tres (3:00 PM) de la tarde se publicó el presente fallo bajo el Nº 259-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 5948-06

CLMG/ms

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