Decisión nº 085-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-R-2009-000187

Asunto VP02-R-2009-000187

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.S. ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PEÑA GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 1J-005-2009, de fecha trece (13) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó “la solicitud por vía de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, decretada a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.M.O.S. y L.R.O.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado por el recurrente de autos, esta Sala constata el siguiente punto de impugnación:

…En fecha 17 de Diciembre de 2008, el ciudadano Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., emitió una DECISIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 246, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Coimputados (sic)…obviamente esta decisión es producto de una Solicitud de REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que mantenían dichos Imputados (sic), es decir, es producto de un RECURSO DE REVISION (sic) O REVOCACION (sic) DE MEDIDA….esta defensa le solicito (sic) al referido Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2008, la APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de la DECISION (sic)…ya que mis defendidos se encuentra (sic) en la misma situación jurídica y le son aplicados idénticos motivos, y tal razonamiento le fue esgrimido de una manera simple…todos los Coimputados (sic) se encuentran en iguales situaciones jurídicas, por lo tanto si el ciudadano Juez de la recurrida, estimo (sic) procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los Coimputados (sic)…DEBIO (sic) hacerlo para todos los demás, ya que la recurrida no pudo tener oportunidad de dilucidar la situación Jurídica (sic) de uno de los Coimputados (sic) distinguiéndola de los demás Coimputados (sic)…lo procedente en Derecho es que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., APLICARA EL EFECTO EXTENSIVO de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 438 del Código Orgánico Procesal Penal; Y (sic) siendo ciudadano Jueces, que la decisión recurrida fue NEGAR la aplicación de la referida normativa, es por lo que vengo en este acto a solicitarles de manera respetuosa REVOQUEN la decisión que se recurre y consecuencialmente sea APLICADO EL EFECTO EXTENSIVO de la decisión que le otorgara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Coimputados (sic)…ya que la decisión que se recurre vulnera flagrantemente normativa de Orden Constitucional…y consecuencialmente decretar la APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO y ordenar la L.I. de mi (sic) defendido (sic)

. (Destacado de esta Sala).

Por otro lado, la decisión recurrida emanada del Juzgado a quo, realizó el siguiente pronunciamiento:

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos referida a la libertad asegurada de sus defendidos por vía del efecto extensivo y de manera puntual que el fallo interlocutorio dictado el 17 de Diciembre del 2008, fue producto del recurso de revisión o revocación, circunstancias que se encuentran alejadas de la realidad procesal, toda vez que el referido fallo, tuvo su fundamento legal en el artículo 264 de la norma adjetiva generado por la solicitud de las respectivas defensas, es decir, se examino (sic) la providencia cautelar de privación de libertad en contra de los mencionados co-imputados, teniendo sustento motivacional, entre otros como el de presunción de inocencia, arraigo en el país y que éstos no se sustrajeron del proceso…

…si analizamos la petición de la defensa no estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesto, ni de revisión, ni de revocación, en el caso sub judice, solo (sic) existe una solicitud de efecto extensivo con la pretendida intención de lograr un beneficio de juzgamiento en libertad, el cual no aplica, puesto que el sustento se genera de una decisión interlocutoria que acordó la aplicabilidad de unas medidas de libertad asegurada y no producto de un recurso, razones fundamentales para declarar sin lugar la petición de la defensa de libertad de los ciudadano JOSE (sic) ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PIÑA (sic), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal…Se le da continuidad procesal a la medida de excepción (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados acusados de autos…

. (Negritas de este Tribunal Colegiado).

De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por el defensor privado F.G., pretende plantear por ante esta Sala de Alzada, la solicitud realizada por ante el Juzgado a quo, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de sus defendidos, por razón del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, interpone nuevamente la solicitud de revisión de medida de privación de libertad de sus representados, que fue negada por el Juzgado de Instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 438 ejusdem, al considerar dicho Tribunal que tal petición no resultaba procedente en derecho, ya que la misma estaba erróneamente sustentada en la aplicación del efecto extensivo, y por tanto, mantuvo la medida de privación decretada originalmente a los acusados JOSÉ ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PEÑA.

En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Alzada).

Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), en la cual señaló:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada y en la jurisprudencia emanada del M.T. de la República, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante este Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anterior, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio F.G., en su carácter de defensor privado de los acusados J.S. ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PEÑA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.S. ARTEAGA DÁVILA y EDENSY PEÑA GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 1J-005-2009, de fecha trece (13) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó “la solicitud por vía de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”, decretada a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.M.O.S. y L.R.O.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo según lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

J.F.G. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 085-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000187

JFG/lmrb.-

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