Decisión nº 63 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el Apoderado Judicial G.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.426, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.691, según consta en el Poder Especial de fecha 15/08/09, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., insertó bajo el Nº 307, Tomo 6to, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Público con Funciones Notariales, asistiendo al ciudadano C.S.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.606, domiciliado en la localidad de La Azulita, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., y civilmente hábil; contra la ciudadana M.Y.V.F., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.255.055, domiciliada en la Aldea de Saysayal Alto, casa s/n, Municipio A.B.d.E.M., y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana M.Y.V.F., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de diciembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana M.Y.V.F., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, los Fiscales Especiales de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Original de documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., insertó bajo el Nº 307, Tomo 6to, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Público con Funciones Notariales, donde el ciudadano C.S.G.C., confiere Poder Especial al Abogado e.E.G.E. PUENTES ARELLANO. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.S.G.C. y M.Y.V.F., antes identificados, expedida por ante el Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.M., bajo el Acta Nº 13, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 215, Folio Nº 215, Tomo I, Año: 2000. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.---------------------------------------En la solicitud el ciudadano: C.S.G.C., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.Y.V.F., antes identificada, por ante la Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 13, Año: 2004..--------------------------------------------------------------

De dicha unión procrearon un (01) hijo, el n.O.N., de once (11) años de edad.-----Señalando el ciudadano: C.S.G.C., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del n.O.N., de once (11) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- La P.P., será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre las exigencias educativas del hijo y un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho implica el derecho a permanecer con el hijo durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambas cónyuges. La Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, será incrementado en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Igualmente asume la obligación de pagar como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. El Régimen Patrimonial, durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos C.S.G.C. y M.Y.V.F., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 13, Año: 2004.-------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del n.O.N., de once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------- La P.P., seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, seguirá compartida por ambos progenitores. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre las exigencias educativas del hijo y un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho implica el derecho a permanecer con el hijo durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijaran ambas cónyuges. La Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, será incrementado en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Igualmente asume la obligación de pagar como Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, incrementados en forma automática y anualmente en un doce por ciento (12%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 5755

Ghuizap.-

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