Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 59.

Expediente No. 9858.

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: S.A.G.V. y M.C.R.F..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos S.A.G.V. y M.C.R.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.293.464 y V-11.865.772, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Septiembre de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 182.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal La Concepción, Barrio San J.d.D., Kilómetro 28, Nº 154-B, en el Municipio J.E.L. del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos, niños y/o adolescentes que llevan por nombre: X, de 11, 06 y 06 años de edad respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 620, 1267 y 1268. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de mayo de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo del mismo año, le dio entrada, y ordenó a las partes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas X.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano A.G.V., consignó conforme a lo ordenado por este Tribunal copias certificadas de sus menores hijas.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 27 de junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 28 de junio de 2007, presente en este Tribunal la abogada N.H., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos S.A.G.V. y M.C.R.F.. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana M.C.R.F.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El progenitor, podrá visitar a sus menores hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, fijándose por lo tanto un régimen abierto donde no hay restricciones en los días y horas de visitas, pudiendo visitarlos todos los días de la semana, días feriados, en vacaciones, pudiendo inclusive llevarse a los niños y compartir con ellos fuera de la vivienda, previo consentimiento de la progenitora, también se seguirán comunicando vía telefónica y cualquier otro medio de comunicación existente, todo de común acuerdo a los fines de mantener las buenas relaciones paterno filiales.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, adicionalmente se compromete a entregar mensualmente la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 542.000,oo) en cesta ticket, ambos padres contribuirán a la medida de lo posible con los gastos de educación, medicina, médicos asistenciales, vestidos y recreativos de sus menores hijos anteriormente nombrados. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos S.A.G.V. y M.C.R.F., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L. del estado Zulia, el día 14 de septiembre de 1993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 182, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P., será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 17 de julio de 2007. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

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