Decisión nº 04-0318 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000608

DEMANDANTE: S.P., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.737.246 y de este domicilio.

APODERADO: E.I.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827 y de este domicilio.

DEMANDADOS: C.O., J.F.E., S.E., J.G., VICTREMUNDO CORDERO, S.R., E.S., J.E.A., W.L., M.A.C., R.R. y J.D.R..

APODERADOS: G.S. y J.C.G.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.768 y 90.158, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

EXPEDIENTE: 04-318 (Asunto: KP02-R-2004-608).

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con motivo del juicio de acción de publiciana incoado por la ciudadana S.P. contra los ciudadanos C.O., J.F.E., S.E., J.G., Victremundo Cordero, S.R., E.S., J.E.A., W.L., M.A.C., R.R. y J.D.R., se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2004, por el abogado J.C.G.S., en su condición de apoderado judicial de los demandados (folio 29), contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004 (fs. 22 al 28), sólo en lo que respecta a lo decidido sobre las cuestiones previas previstas en los numerales 9° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 29 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la U.R.D.D., a fin de ser distribuidas a un juzgado superior (folio 30).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada y fijó oportunidad para los informes, observaciones y sentencia (folio 36). En fecha 27 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, J.C.G.S., presentó escrito de informes (folios 37 al 44). Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se difirió al sentencia para el vigésimo octavo día calendario siguiente.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento por demanda contentiva de juicio de acción publiciana, intentada por la ciudadana S.P., ya identificada ut supra (folios 1 y 2), contra los ciudadanos C.O., J.F.E., S.E., J.G., Victremundo Cordero, S.R., E.S., J.E.A., W.L., M.A.C., R.R. y J.D.R., cuyo escrito libelar fue reformado en fecha 28 de febrero de 2003 (folios 13 al 15).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma del libelo de demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada (folio 16).

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003, el abogado J.C.G.S., ya identificado, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2003. Asimismo, en dicho escrito la parte demandada, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 al 19). En fecha 5 de noviembre de 2003, el abogado E.I.S., ya identificado, negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte accionada (folios 20 y 21).

Llegada la oportunidad para emitir el fallo, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en fecha 10 de marzo de 2004, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en los numerales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa estipulada en el articulo 346.6 eiusdem. (fs. 22 al 28). En fecha 05 de abril de 2004, la parte demandada ejerció el recuso de apelación, en lo que respecta a los numerales 9 y 11 del articulo 346 del citado Código (f. 29).

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

El abogado J.C.G.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2003, estando dentro del lapso del emplazamiento, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda de acción publiciana y opuso de manera acumulativa las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los ciudadanos Victremundo Cordero y S.R., fueron dos de los demandados en el juicio de querella interdictal incoado por la ciudadana S.P., y que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el N° 99-13.491, en el cual se dictó sentencia y al encontrarse ésta definitivamente firme, produce cosa juzgada material entre la demandante y cada uno de los demandados, señalando además que no le es permitido a la ciudadana S.P., volver a intentar una nueva demanda en contra de las mismas personas, en la cual hay identidad plena en el objeto de la pretensión.

Respecto a la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la acción publiciana intentada, contiene en su petitorio un escuálido requerimiento referido a que los demandados convengan o que en su defecto el tribunal declare, que la demandante tiene mejor derecho a poseer el inmueble objeto de la controversia. Señala que al no haber solicitado el actor ningún otro tipo de condena, se estaría en presencia de una acción mero declarativa, y que en el supuesto negado que el juicio concluyese con tal declaración, éste no aportaría para la actora ninguna satisfacción de sus intereses, ya que en la condenatoria no se procuraría la restitución o desocupación del inmueble y posterior entrega del mismo, lo que si podría obtenerse por la vía de la acción reivindicatoria.

Alega que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, y que dicho interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, razón por la que solicita se declare con lugar la cuestión previa antes señalada.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Dra. P.E.C.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2004, expresó:

“En cuanto a la cuestión previa de cosa juzgada, el autor Ossorio, en su libro Diccionario de Ciencias Jurídica y Políticas define la Acción Publiciana de la siguiente manera:

Cito: En el derecho romano la que podía ser ejercitada por quien adquiría de buena fe para el reclamo del poseedor actual la restitución o devolución de la cosa que tenia sin derecho o con titulo dudoso (p.19). (Subrayado del Tribunal).

Por su parte los interdictos no defienden a quien adquiere sino a quien posee por lo tanto no se trata del mismo tipo de acción por lo que la cuestión previa de cosa juzgada (Art. 346 numeral 9 del CPC) debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, numeral 11 del CPC), no ha señalado la parte demandante que esté demandando una “acción” mero declarativa, ni fundamentó su demanda en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una Ley que prohíba admitir una “acción Publiciana” por lo tanto la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide”.

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL DEMANDADO EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMES

Indicó que el tribunal a quo, al decidir sobre la cuestión previa opuesta establecida en el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, omitió de forma absoluta el análisis probatorio, lo que se tradujo en una arbitraria falta de fundamentos en la misma, a pesar de que en la oportunidad de presentar escrito de cuestiones previas, señaló con precisión, un proceso previo ya concluido mediante sentencia definitivamente firme, que no fue valorado y en su lugar se utilizó una definición sencilla e intrascendental de una acción que no tiene base legal para su aplicación en nuestro país (acción publiciana) y una apreciación lacónica de la función de un interdicto. Reiteró el alegato de cosa juzgada material de la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, entre la demandante y dos de los demandados.

Alega que la acción publiciana es una acción en la que se plantea el mejor derecho a poseer entre dos personas. Señala que su admisión en el derecho actual, ha sido negada por autores como Castany, quien la incluye en la acción reivindicatoria, y Alvadalejo, el que no la considera ejercitable en el ordenamiento español, y que la protección de la posesión sólo opera a través de los interdictos. Pero que frente a esta tesis Díaz Picazo defiende la existencia de una acción publiciana en el Derecho Español.

Señala que la acción publiciana es un proceso ordinario más dilatado en el tiempo, pero que es el recurso que le queda al poseer regular, si le caducó el tiempo para ejercer la acción posesoria. Manifiesta que si se llegase a considerar que la acción publiciana en Venezuela subsiste como acción propia e independiente del interdicto por perturbación, se estaría reconociendo la existencia de un procedimiento ilegal y arbitrario de aplicación personal y casuística, violatorio al derecho a la defensa del demandado al no existir ni bases legales ni jurisprudencia interpretativa y reiterada que lo regulen, sino basado en la traspolación de una doctrina que nace al amparo de la historia antigua pero fortalecida para ser usada hoy en día de una manera argumentativa cuestionable, cuyo desenvolvimiento procesal pudiera adecuarse al interdicto por perturbación o a una acción reivindicatoria.

En cuanto a la admisión de la acción en el ordenamiento jurídico venezolano, señala que el interdicto por perturbación y la llamada acción publiciana, son en Venezuela esencialmente la misma acción y que en el presente caso la demandante utilizó denominación distinta, sólo para evitar que el asunto identificado KP02-V-2002-01118, le alcance el efecto de cosa juzgada que se produjo en virtud de la sentencia de querella Interdictal, mencionada ut supra, con la que existe identidad plena con dos de los demandados, sobre el objeto de la actual pretensión. Señala que el actor pretende ventilar nuevamente el mismo proceso y la misma acción pero colocándole un nombre distinto.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la acción intentada es mero declarativa, que no persigue la restitución y desocupación del inmueble y posterior entrega a la demandante, por lo que su interés es posible obtenerlo por una acción diferente, como sería la acción reivindicatoria.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia quien juzga lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que el presente recurso, tiene por objeto verificar la legalidad del auto dictado por el juzgado de primera instancia, en el que se negó la procedencia de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En los interdictos la sentencia produce el efecto de cosa juzgada formal, por cuanto los hechos que se ventilan pueden ser objeto de revisión en otro proceso posterior a través de las acciones posesorias, tal como lo establece expresamente el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil

En éste sentido el autor S.J.S. en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana, establece que de acuerdo al autor J.M.M. y Navarro la cosa juzgada es “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme, de los tribunales de justicia “; y que según el autor venezolano H.C., la cosa juzgada es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de Estado de carácter político-social. Agrega que entre las características de la cosa juzgada están su inmutabilidad, la coercibilidad, preclusión y la irrecurribilidad.

El precitado autor señala que la cosa juzgada puede clasificarse según sus efectos en cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial. La primera afecta la controversia dentro de sus propios límites, pero no fuera de ella, no queda afectada y las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa, pueden reabrir el litigio, cuando las circunstancias de hecho así lo permitan. Mientras que la cosa juzgada material, no solo agota los límites de la controversia, en la que se ha suscitado, sino que se hace obligatoria fuera del proceso.

Las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos producen cosa juzgada formal, entre las que se encuentran las decisiones que se tomen en las acciones interdictales, por cuanto lo juzgado en ellas puede ser modificado en decisión posterior; mientras que la cosa juzgada material o sustancial, se mantiene inmutable, y no puede ser modificada o rectificada en otro proceso, ni por medio de otra sentencia, solo puede ser anulada mediante la acción de invalidación.

En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que tratándose el fallo dictado en fecha 05 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, de una sentencia definitiva dictada en un juicio de querella interdictal restitutoria, incoado por la ciudadana S.P. contra dos de los demandados en acción publiciana, ciudadanos Victremundo Cordero y S.R., el cual de acuerdo a la doctrina transcrita supra, produce solo cosa juzgada formal, esta juzgadora considera que no es procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 señaló que los supuestos de inadmisiblidad de la acción son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.

En atención a lo antes señalado observa esta sentenciadora que si bien existe discrepancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la admisibilidad de la acción publiciana, no obstante la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa.

Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva, más aun si nuestra ley adjetiva en su artículo 709 establece que después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario, por lo que se encuentra establecido el juicio ordinario de posesión o acción publiciana.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos, no son procedentes las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en fecto se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 05 de abril de 2004, por el abogado J.C.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004, en el juicio de ACCION PUBLICIANA, intentado por la ciudadana S.P., contra los ciudadanos C.O., J.F.E., S.E., J.G., VICTREMUNDO CORDERO, S.R., E.S., J.E.A., W.L., M.A.C., R.R. y J.D.R..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abg. E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2,20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G.

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