Decisión nº 029-04 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 13 de septiembre de 2.004

194º Y 145º

CAUSA Nº 6U-098-04.

RESOLUCION Nº 029-04

Visto el escrito interpuesto por ante este Despacho por la defensora pública Quincuagésima Dra. YASMELY A.F.C., en su condición de defensora del ciudadano S.J.F.P., plenamente identificado en actas, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y le sea sustituida por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de la revisión de la medida acordada, considera a los fines de resolver lo siguiente:

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 24 de agosto de 2.004, se le decretó la medida privativa de libertad, al imputado de autos ciudadano S.J.F.P., por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, así como proseguir la causa por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 , 252 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y

VIOLENCIA FÍSICA INTRA FAMILIAR, previsto y sancionado en los artículos 16,17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.L.V.P., evidenciándose que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad; en tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la privación de libertad es la ultima ratio, no es menos cierto que el Juez es el controlador de los principios y garantías establecidos en este Código, siendo en este caso el atender a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso, aunado a ello lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual refiere que la libertad de toda persona, podrá estar condicionada a garantía que aseguren su comparecencia en el juicio, igualmente el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, el cual prevé que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio.

De lo anterior señalado se considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano S.J.F.P., hasta la celebración del Juicio Oral y Público, que se encuentra pautado para el día 23SEPT04, a las 11:00 de la mañana, faltando así solo siete (07) días hábiles para la realización del acto y en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA mantener la medida de privación preventiva de Libertad, en contra del acusado S.J.F.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

Notifíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

CATRINA L.F..

LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº.029-04

LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR

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