Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000256

ASUNTO: RP11-P-2013-000256

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y

LIBERTAD PLENA

En el día V. (27) de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Y.F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.F.M., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: S.R.M.R. y SALVADOR EMILIO RIQUEZ LUCES, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B.R., los imputados S.R.M.R.Y.S.E.R.L., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Publica Penal Nº 4 en funciones de guardia Abg. W. zapata. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la J. le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación F. en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: S.R.M.R. y SALVADOR E.R. LUCES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2013, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) … Cuando siendo las 02:00 horas de la tarde (…) encontrándose en labores de patrullaje de seguridad y orden público, cuando se hallaban por el sector La Invasión de la Población de Guiria, M.V., Estado Sucre, observaron a dos ciudadanos uno de tez blanco y el otro de tez morena y de contextura delgada ambos, con actitud sospechosa y uno de ellos portaba un bolso a la bandolera, se le dio la voz de alto y se le realizo una inspección corporal hallándosele al ciudadano que portaba el bolso tipo bandolera de color negro, marca montblanc lo siguiente: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), con cacha de madera y cañón plateado, un cartucho calibre 44 mm, un teléfono celular marca samsung, color azul y gris, serial emei 353903/02/47484/2, una batería de color negro marca Samsung, un chip de línea movistar serial 895804320002297660, asimismo se identifico al ciudadano que portaba el arma de fuego como S.R.M.R.; (…) y su acompañante como SALVADOR E.R. LUCES….; Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la procecusiòn del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: S.R.M.R., Venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1973, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 9.938.789, hijo de: M.M. y D.R. domiciliado en: Calle Nº 3 casa Nº 27 Nueva Guiria, cerca de la Escuela Santa Eduviges, M.V. del Estado Sucre, y expone: Yo soy agricultor, tengo un conuco, tengo sembrado patilla y melón, pero se meten y me roban y me dañan mi cosecha, y entonces yo compre ese chopo para espantar a la gente que me esta robando, pero no es para matar a nadie; y S. no tiene nada que ver con eso, es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo de ellos como: SALVADOR E.R. LUCES, Venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1979, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 15.089.915, hijo de: S.R.L. y M.L., residenciado en: C.P., casa numero 13, como a siete casas de la panadería CHACECA Guiria, M.V. delE.S., y expone: yo conozco a Silfredo porque es de la zona, y en ese momento iba camino a comprar una patilla a W., no tengo nada que ver con el arma, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vistas las actas y oído lo manifestado por mi representado W.M., tomando en consideración que se trata de un arma de fabricación casera, el mismo es agricultor, y la tiene para el cuido de su conuco, así mismo considerando que es un ciudadano de escasos recurso económicos, trabajador de la agricultura, aunado que posee su domicilio estable, es por lo que solicito una Medida C. de la establecida en el artículo 242 numeral 3, con presentaciones periódicas, y que la misma sea por ante la Comandancia de Guiria, M.V.; en cuanto a mi representado S.R.L., como se pudo observar de las actas policiales y de la declaración del ciudadano W.M., que el mismo no se le encontró el arma, no teniendo nada que ver con dicha arma, es por lo que solicito una libertad plena sin restricciones, por cuanto no presenta registros ni antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida C.S. de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los I.S.R.M.R. y SALVADOR E.R. LUCES, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representados, y oído lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señalan: En el día 25-01-2013 siendo las 02:00 horas de la tarde (…) encontrándose en labores de patrullaje de seguridad y orden público, cuando se hallaban por el sector La Invasión de la Población de Guiria, M.V., Estado Sucre, observaron a dos ciudadanos uno de tez blanco y el otro de tez morena y de contextura delgada ambos, con actitud sospechosa y uno de ellos portaba un bolso a la bandolera, se le dio la voz de alto y se le realizo una inspección corporal hallándosele al ciudadano que portaba el bolso tipo bandolera de color negro, marca montblanc lo siguiente: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), con cacha de madera y cañón plateado, un cartucho calibre 44 mm, un teléfono celular marca samsung, color azul y gris, serial emei 353903/02/47484/2, una batería de color negro marca Samsung, un chip de línea movistar serial 895804320002297660, asimismo se identifico al ciudadano que portaba el arma de fuego como S.R.M.R.; (…) y su acompañante como SALVADOR E.R. LUCES…. Al folio 08 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHPO), con cacha de madera y cañón plateado, un cartucho calibre 44 mm, un teléfono celular marca samsung, color azul y gris, serial emei 353903/02/47484/2, una batería de color negro marca Samsung, un chip de línea movistar serial 895804320002297660. Al folio 09 y su vuelto Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar los mismos; Al folio 11 cursa Memorando Nº 9700-184-037, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado S.R.M.R., presenta registros policiales, y el imputado SALVADOR E.R. LUCES No presenta registros policiales. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 032, de fecha 04-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado S.R.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, M.V.. En otro orden de ideas, y en cuanto al ciudadano SALVADOR E.R. LUCES, se DECRETA UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto de las actas se desprende que el arma le fue encontrada al ciudadano S.R.M.R., y que de la declaración del mismo indico que el ciudadano S.R., no tiene nada que ver con el arma incautada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S.R.M.R., Venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha: 10-04-1973, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 9.938.789, hijo de: M.M. y D.R. domiciliado en: Calle Nº 3 casa Nº 27 Nueva Guiria, cerca de la Escuela Santa Eduviges, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, M.V.. Y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SALVADOR E.R. LUCES, Venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1979, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 15.089.915, hijo de: S.R.L. y M.L., residenciado en: C.P., casa numero 13, como a siete casas de la panadería CHACECA Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. L.O. a la Comandancia de Policía de Guiria, M.V., adjunto boleta de libertad, asimismo informando sobre la medida de presentación impuesta al imputado S.R.M.R., por ante ese comando policial, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Cuarto de Control,

Abg. Y.F..

El Secretario Judicial,

Abg. R.M.

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