Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 13 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001513

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 15 de enero de 1994, el Jefe de la Brigada Territorial de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los imputados: F.M.G.P., colombiano, carnet fronterizo Nº 22854 (vencido), domiciliado en la finca C.B., Km 9, vía El Vigía San Cristóbal, y A.G.L.O., venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.559.644, domiciliado en la Avenida 16, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, detenidos por estar presuntamente incursos en los delitos de abigeato y compra de reses procedentes del delito, igualmente cuatro reses las cuales fueron hurtadas de la finca “El Paraíso” propiedad del ciudadano C.O.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.705.474, residenciado en la Finca El Paraíso, ubicada en el Km 51, Sector Los Cañitos, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 16) practicada en la dirección antes mencionada, en la que concluyen que se trata de un sitio de suceso mixto, la cual presenta en la entrada al camellón un portón de metal dos hojas tipo batiente, el cual presenta una cadena y un candado sin fractura, ni signos de violencia, es de hacer notar que el portón, ni en las cercas de protección se aprecian fracturas. Corre inserto Avalúo Real (folio 32) en la que se infiere que el avaluó en cuestión ha de efectuarse sobre cuatro mautes, los cuales se encuentran en perfecto estado de salud y magnificas condiciones, por lo cual están valorados en veinticinco mil bolívares c/u, sumando para un total de cien mil bolívares; y al folio 34 corre inserto acta de entrega de los mismo; determinándose como imputados: S.A.M.P., colombiano, natural de Cali, de 26 años de edad, cédula de ciudadanía N° 77.155.234, sin más datos de identificación, F.M.G.P. y A.A.L.O. supra identificados.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 12 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano C.O.R.S., supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 1° y 12° en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, a favor de los imputados S.A.M.P., F.M.G.P. y A.A.L.O. arriba identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano C.O.R.S., antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Por cuanto se observa que obra al vuelto del folio (23) de las actuaciones TELEGRAMA, de fecha 16-01-1994, mediante el cual el Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicita a DINPOL POLIJUDICIAL CARACAS, incluir como SOLICITADO al imputado S.A.M.P., de nacionalidad colombiana, natural de Cali, de 26 años de edad, cédula de ciudadanía N° 77.155.234, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, según Expediente N° D-854.146, en perjuicio del ciudadano C.O.R.S., y por cuanto el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28-01-1994, dictó Auto de Detención(folio 45); en tal sentido se ACUERDA librar oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sea excluido de la Pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL) como SOLICITADO. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

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En fecha__________se cumplió con lo ordenado en al auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nros.__________________________________________.

Conste/Sria.

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