Decisión nº 2J-064-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006453

ASUNTO : VP11-P-2009-006453

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-006453 DECISIÓN N° 2J-064-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ABOGADO J.J.G., en su carácter de Defensor del acusado S.R.M.R., natural de Cabimas, venezolano, Mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 18.341.149, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Asililba Romero y W.M., residenciado en la Av. 32 Barrio L.E.F., calle Venezuela, sector Bello Monte, casa N° 74, diagonal a al gaceta de IMPOLCA. Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.H.B.S., este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa solicita nuevamente el Examen y Revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los mismos fundamentos escrimidos en su escrito presentado a través del Departamento de Alguacilazgo en fecha 09-02-2010 y recibido en este Tribunal en fecha 17-02-2010, donde manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 24-11-2009 por ante el Tribunal Quinto de Control por el delito de actas, considerando la defensa que no existen en actas elementos que vinculen a su defendido con los hechos, que dicha Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad cercena el derecho a la libertad personal y su estado de inocencia mancillado por una mala praxis por parte de los funcionarios aprehensores, inobservando que el aludido tipo penal exige el constreñimiento efectuado contra la víctima por el sujeto activo, haciendo referencia a doctrina y jurisprudencia, tales como la sentencia N° 607, de fecha 22-04-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita que dicha medida sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa nuevamente este Tribunal, del contenido de las actas, que en fecha 23-11-2009 la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado de actas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal de Control le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que en fecha 26-01-2010 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, asimismo, entre otros, pronunciamiento, Declaró Sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 y 264 del texto adjetivo penal; y en fecha 28-01-2010 se dictó Resolución del AUTO DE APERTURA A JUICIO; por lo que una vez distribuida la causa le correspondió a este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 23-11-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide, continúa considerando que los mismos no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, porque en todo caso, son fundamentos más de un Recurso de Apelación que de una Solicitud de Revisión de Medida Cautelar y si no se expusieron al recurrir de la misma, en el caso que se haya hecho, no procede en esta etapa del proceso, ya que la defensa es una sola, indistintamente de quien la ejerza, sin que ello obvie la sentencia alegada por la defensa de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la sentencia de fecha 09-08-2000 , bajo el N° 1146 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia establece, entre otras cosas, lo referido al ALLANAMIENTO cuando expresa: “…De lo anterior se concluye obligatoriamente que en el presente caso existe evidente violación a las formas legales elementales y fácticas necesarias para poder los cuerpos policiales efectuar un allanamiento; esto lo constituye el hecho de buscar a los testigos instrumentales luego de haber entrado en el taller en cuestión a realizar dicho allanamiento; y no antes como lo dice la lógica y era su deber. Este procedimiento efectuado por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial constituye a toda luz un allanamiento viciado, violatorio de el derecho a la defensa del imputado, lo cual conlleva a asentar que el mismo y todas las pruebas derivadas de éste son nulas; por lo que mal podría condenarse a persona alguna con base a pruebas obtenidas ilegalmente en virtud de su origen irrito. Conviene aclarar que aún cuando el lugar en el que fue practicado el allanamiento, no es el hogar del imputado, así como tampoco su domicilio, ni un recinto privado de éste, los cuales estarían protegidos en nuestra anterior y actual Constitución Nacional; pues tal como consta en autos, la visita fue practicada en el "TALLER R.S.A", propiedad del ciudadano R.F., y por ello no era necesaria la orden de allanamiento alegada por la recurrente, sí se debían obligatoriamente guardar las formas legales necesarias en la práctica del mismo atinentes al momento de buscar los testigos que presenciarían tal acto…“, mientras que la sentencia de fecha 22-04-2005, bajo el N° 607 de la misma Sala con dicha fecha no existe registrada, en todo caso, la que aparece registraba bajo ese número es de fecha 20-10-2005 y se refiere a la COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…Ahora bien: en el presente caso, ante la imposibilidad de los imputados … y su Defensa de alegar y defender sus derechos en el proceso durante la celebración de la audiencia pública realizada por el tribunal de control (establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal) la Sala considera que la juez de control obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión de los imputados. Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948). Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., la cual estableció lo siguiente: “… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso “sub júdice. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado …. de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal…”; de tal manera que tales sentencias que son altamente respetadas por este Tribunal, a criterio de quien aquí decide, no se aplican en este caso para una Revisión de medida cautelar, ya que en esta fase lo que corresponde es celebrar el juicio para debatir las pruebas admitidas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del co-acusado S.R.M.R., natural de Cabimas, venezolano, Mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 18.341.149, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Asililba Romero y W.M., residenciado en la Av. 32 Barrio L.E.F., calle Venezuela, sector Bello Monte, casa N° 74, diagonal a al gaceta de IMPOLCA. Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano C.H.B.S., de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-----

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Y.O.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-064-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Y.O.

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