Decisión nº 06-840 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KC02-X-2006-000012

RECUSANTE: S.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.355.490, y de este domicilio.

RECUSADO: J.A.R.Z., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano S.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A., asunto KP02-R-2004-000951.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-840 (Asunto: KC02-X-2006-000012).

Ingresaron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada en fecha 02 de noviembre de 2006, por el ciudadano S.P.P.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, contra el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, folios 05 al 07, además consignó recaudos anexos desde el folio 08 al 10, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el precitado ciudadano contra la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A., con fundamento a lo establecido en los ordinales 11° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2006, el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 01 al 04). Asimismo ordenó la remisión de las copias certificadas de la diligencia de recusación y el informe suscrito por el juez recusado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, a los fines de que sea distribuido al juzgado superior que corresponda.

En fecha 24 de noviembre de 2006, se recibió el presente cuaderno separado de recusación, se le dio entrada y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días despacho (f. 18). Mediante auto de esa misma fecha (f. 19), se ordenó agregar a los autos, copia de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 20 de noviembre de 2006, en virtud de la inhibición planteada por el juez recusado, la cual corre agregada del folio 20 al 22 y anexos del folio 23 al 25.

Alegatos del recusante

El ciudadano S.P.P.T., debidamente asistido por el abogado R.G.R., solicitó la inhibición del juez de la causa, en virtud de que el día 28 de octubre de 2006, en horas del mediodía, sostuvo una reunión con una de las partes sin que la otra estuviese presente, con el agravante de que la misma se produjo fuera de la sede del tribunal, en el restaurante Maranello, ubicado en el Centro Comercial Churum Merú, donde se le vio almorzando con el ciudadano O.A.I., accionista de la empresa demandada Promociones Tirreno, C.A, cuya decisión en dicho juicio estaba prevista para el 14 de noviembre de 2006; que en fecha 30 de octubre de 2006, en el periódico “Reporte Diario de la Economía”, en la columna “Polémica Jurídica”, el periodista J.R.R. refiere en su página 23, una serie de hechos que desdicen de la imparcialidad del juez recusado, en razón de su compromiso con el sector bancario, en especial con C.A. Central Banco Universal; que aunado al hecho de habérsele visto en compañía el ciudadano O.A.I., el juez J.A.R.Z., cuando era abogado litigante tenía su oficina en el piso 3 del Edificio Centro Profesional Barquisimeto, ubicado en la calle 26 entre carreras 17 y 18, donde casualmente O.A.I. tenía una oficina en el piso 4, en el cual funcionaba su empresa Corporación Inmobiliaria C.A. (CICA), circunstancia ésta que motivó el surgimiento de una amistad entre el juez y dicho ciudadano, quien es parte en el asunto KP02-R-2004-951, razones por las cuales lo recusó de conformidad con los ordinales 11° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la presente recusación fue interpuesta fuera de las oportunidades expresamente establecidas en el artículo 90 eiusdem, por cuanto la causa que la motivó sobrevino con posterioridad a la misma.

Anexó marcado “A”, un ejemplar del diario Reporte Diario de la Economía, de fecha 30 de octubre de 2006 y promovió en calidad de testigo de la reunión-almuerzo entre el precitado juez y el ciudadano O.A.I., al ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.628.311.

Alegatos del recusado

Por su parte, el abogado J.A.R.Z., quien en la actualidad funge como Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestó en su informe que la recusación no fue propuesta conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma debe ser propuesta ante el juez mediante diligencia; que dicha recusación fue planteada en los ordinales 11° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la causal establecida en el ordinal 11° invocada por el recusante, adujo que no existe relación alguna de dependencia, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario entre su persona y los litigantes del asunto KP02-R-2004-951, cuyas partes son el ciudadano S.P.P.T., en su condición de demandante y la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A., como parte demandada. Con respecto a la causal invocada en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, señaló que no ha emitido opinión en la presente causa, en virtud de que dicta sentencia en el orden cronológico en que llegan los expedientes a su despacho y que no había revisado la causa por la cual se le recusa, además de que no recibe ni dentro del recinto del tribunal ni fuera de él, a las partes de las causas sometidas a su conocimiento en su condición de juez suplente especial del Juzgado Superior Segundo, motivo por el cual dicha causal no es procedente. En consecuencia, indicó que los hechos señalados como fundamento de la recusación no se subsumen dentro de las causales indicadas.

Manifestó además no conocer al ciudadano O.A.I.; que tiene su oficina en el piso 7 de la Torre Ejecutiva, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, desde la cual despachaba y que eventualmente atendía a sus clientes que le otorgaban poder conjuntamente con su cuñada, abogada I.M., quien si tiene su oficina en el piso 5, N° 15 del Edificio Centro Profesional Barquisimeto; que desconoce donde tiene sus oficinas la empresa señalada por el recusante, por cuanto como señaló anteriormente, no conoce ni a sus representantes legales y menos al ciudadano O.A.I..

Manifestó no tener vinculo con ninguna de las partes de la causa por la cual se le recusa, por cuanto no los conoce, aunado a que no puede subsumirse las causales invocadas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a la actitud del recusante S.P.P.T., como la de su abogado R.G.R., al señalar una serie de hechos y circunstancias por ellos creadas, tal como se evidencia del escrito presentado por el precitado abogado en el asunto KP02-O-2006-222, recurso de amparo constitucional recibido en ese tribunal en fecha 03 de noviembre de 2006, en el cual señaló el abogado R.G., una serie de hechos y circunstancias que consideró deshonestas, las cuales afectan su objetividad y por ende el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso, razones por las cuales se inhibió mediante cuaderno separado de conocer todas las causas en las cuales sean parte el ciudadano S.P.P.T. y el abogado R.G.R..

Por último esgrimió que en virtud de que el abogado R.G.R. con sus actuaciones denotó una evidente obstrucción a la administración de justicia, por mostrar una actitud deshonesta e irrespetuosa, ya que todo abogado debe actuar con honestidad, ética, lealtad y probidad procesal conforme lo establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículo 30 de la Ley de Abogados y artículos 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a objeto de aperturarle un expediente disciplinario al abogado R.A.G., en virtud de que la conducta del precitado abogado mancilla y obstaculiza el deber de todo juzgador de impartir justicia con tal irreprochable conducta.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El autor M.O. en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define la recusación como “una facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que han prejuzgado”, o por estar comprendidos dentro de algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en material penal. Así el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

El mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para que las partes puedan controlar la debida imparcialidad del funcionario judicial o la incompetencia subjetiva del juez, con miras a que sea separado del conocimiento del asunto judicial es la recusación, la cual requiere para su procedencia que la misma sea planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, se desprende que el juez en fecha 03 de noviembre de 2006, a la vez que levantó su informe de recusación, por acta separada se inhibió también de conocer la causa signada KP02-R-2004-951, referente al juicio por cobro de bolívares interpuesto por el recusante, ciudadano S.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno C.A., con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este juzgado superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2006.

En consecuencia, habiéndose planteado primero la recusación del funcionario judicial, ésta debería sustanciarse y decidirse con anterioridad a la inhibición, no obstante en virtud que la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando el funcionario judicial conozca que en su persona existe alguna causa que impide seguir desempeñando sus funciones; que el procedimiento de inhibición es mucho más breve por no haberse previsto la apertura de una articulación probatoria como si la hay en la incidencia de recusación; y que ambas instituciones, recusación e inhibición, tienen un objetivo común, como lo es la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa, y tomando en consideración que en el asunto KC02-X-2006-0014, contentivo de la incidencia de inhibición planteada por el Dr. J.A.R.Z., en el mismo asunto donde se planteó la recusación, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el mencionado funcionario y por tanto el juez para la fecha de la presente decisión se encuentra separado del conocimiento del asunto donde se apertura la incidencia de recusación, quien juzga considera que resulta innecesario pronunciarse sobre la recusación planteada y sobre las pruebas aportadas a los autos y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto al haberse declarado con lugar la inhibición del funcionario recusado con anterioridad a la presente decisión, y que dicha decisión conlleva forzosamente a la separación del juez recusado del conocimiento del asunto donde se planteó la incompetencia subjetiva, quien juzga considera que al no tener objeto la presente recusación, lo procedente es declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno en relación a la recusación planteada por el ciudadano S.P.P.T. contra el Dr. J.A.R.Z. y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en relación a LA REACUSACIÓN planteada por el ciudadano S.P.P.T., asistido por el abogado R.G.R., contra el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano S.P.P.T., contra la firma mercantil PROMOCIONES TIRRENO, C.A.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Superior donde cursa actualmente la causa principal.

Notifíquese mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F..

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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