Decisión nº 04-438 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteYannina Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2004-000951

DEMANDANTE: S.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.355.490, y de este domicilio.

DEMANDADA: PROMOCIONES TIRRENO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1986, bajo el N° 60, tomo 201-A, representada por el ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.810, actuando en su condición de presidente.

APODERADOS: J.H.M.H., J.A.J.P. y L.G.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440, 6.356 y 80.533, respectivamente, y de este domicilio. (f. 157).

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 04-438 (Asunto: KP02-R-2004-000951).

SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 783), se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2006 (fs. 745 al 780), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados J.A.J.P. y J.H.M.H., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión sin incurrir en la infracción declarada por la sala.

Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta en fecha 26 de junio de 2003, por el ciudadano S.P.P.T., asistido por el abogado M.A.A., contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A. (fs. 1 al 6 y anexos de los folios 7 al 20), con fundamento a lo establecido en los artículos 124, 108, 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación de la demanda (f. 22). En la misma fecha, la parte actora consignó copias certificadas del expediente N° KP02-O-2002-000161, relativo al juicio de a.c. (habeas data), interpuesto contra la firma mercantil Central Banco Universal C.A., antes Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 23 al 104).

Por auto de fecha 09 de julio de 2003, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles constituidos por tres parcelas de terrenos y las casas sobre ellas construidas, identificadas con los Nros. 4, 5, 6, todas ubicadas en el conjunto residencial Loma Real de la urbanización Vista Real, sitio conocido como el piñal, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, cuya descripción es la siguiente: La parcela y la casa sobre ella construida identificada con el N° 4, posee una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (151,58 mt2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera por el Norte: En línea de 21,15 metros con parcela N° 3; Sur: En línea de 21,20 metros con parcela N° 5; Este: En línea de 7,15 metros con caminería y Oeste: En línea de 7,5 metros con calle de acceso al parcelamiento; una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 5, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (151,58 mt2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 21,20 metros con la parcela N° 4; Sur: en línea de 21,20 metros con la parcela N° 6; Este: en línea de 7,15 metros con caminerías y; Oeste: en línea de 7,15 metros con la calle de acceso al parcelamiento; una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el N° 6, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (155,15 mt2), con los siguientes linderos: Norte: en línea de 21,20 metros con la parcela N° 5; Sur: en línea de 21,40 metros con la parcela N° 7; Este: en línea de 7,25 metros con caminerías y; Oeste: en línea de 7,25 metros con la calle de acceso al parcelamiento (fs. 105 al 107). Al folio 115, consta oficio N° 7090-177, de fecha 11 de julio de 2003, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se notificó que se tomó nota de la medida decretada.

En fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano S.P.P.T., debidamente asistido por el abogado M.A.A., reformó la demanda (fs. 120 al 125), la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada y se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de julio de 2003 (f. 126). A los folios 127 y 128, constan oficios Nros. 7090-228 y 7090-232, de fechas 08 y 07 de agosto de 2003, respectivamente, emanados del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, participando que se tomó nota de la medida decretada.

En fecha 04 de septiembre de 2003, compareció el abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356, a los fines de darse por citado y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada (fs. 156 al 159).

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado de medida preventiva y de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f. 161).

En fecha 15 de septiembre de 2003, los abogados L.G.d.Á. y J.A.J.P., en su condición de apoderados judiciales de la demandada Promociones Tirreno, C.A., consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs.163 al 170).

Consta a los autos, escritos de promoción de pruebas promovidas por las por las partes, en fechas 27 de octubre de 2003, 06 de noviembre de 2003 (fs. 184 al 188 y 189 y 190), los de la parte actora; y en fecha 10 de noviembre de 2003 (fs. 191 al 193), el de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de enero de 2004 (f. 196). En fechas 12 de noviembre de 2003 y 09 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada y se opuso a que la presente causa sea resuelta como de mero derecho (fs. 181 al 182 y 194 al 195).

En fecha 04 de mayo de 2004, ambas partes presentaron escritos de informes, consta el de la parte demandada a los folios 254 al 256, y el de la parte actora a los folios 257 al 271, y anexos que corren desde el folio 272 al 344. En fecha 13 de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones (fs. 345 al 351), y en fecha 17 de mayo de 2004, los presentó la parte demandada (fs. 352 y 353).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato verbal de préstamo, interpuesta por el ciudadano S.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A. (fs. 359 al 366). En fecha 03 de agosto de 2004, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 369), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de agosto de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 371).

En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 374). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, se ordenó la apertura de una segunda pieza. En fecha 23 de noviembre de 2004 (f 377), el ciudadano S.P.P.T., asistido por el abogado M.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, y se ordenó la citación del ciudadano A.G.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A, a los fines de que comparezca a absolver posiciones juradas (f. 378).

En fecha 21 de diciembre de 2004, ambas partes presentaron escrito de informes, consta desde el folio 380 al 401, y anexos que van desde el folio 402 al 545, el de la parte actora y desde el folio 546 al 548, el presentado por la parte demandada. En fecha 10 de enero de 2005, el demandante consignó su escrito de observaciones (fs. 549 al 620), y en fecha 13 de enero de 2005, los presentó la parte demandada (f. 622). Mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, entrando la causa en término para sentenciar. Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente (f. 627).

En fecha 15 de abril de 2005, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2004, por el ciudadano S.P.P.T., contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano S.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno C.A., condenó a la parte demandada a cancelar la suma de quinientos siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 507.500.000,00), por concepto de capital, más la indexación judicial calculada a través de experticia complementaria del fallo, a partir del 04 de septiembre de 2003 hasta la publicación de la sentencia definitiva, quedó revocado el fallo impugnado (fs. 628 al 659).

En fecha 25 de abril de 2005, el abogado J.J.P. y J.M.H., anunciaron el recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue admitido mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005 (fs. 694 al 696).

En fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada y repuso la causa al estado de que el tribunal competente dicte nueva sentencia (fs. 745 al 780).

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 783), y por acta de fecha 27 de septiembre de 2006, la juez titular M.E.C.F., se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 784).

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2006, recibió el expediente (f. 788), y por acta de fecha 03 de noviembre de 2006, el juez titular de ese despacho abogado J.A.R.Z., se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 791), la cual fue declarada con lugar por esa alzada en fecha 20 de noviembre de 2006 (fs. 803 al 821). En fecha 16 de noviembre de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se abocó al conocimiento de la causa el doctor S.M.M., en su condición de juez provisorio de ese despacho (f. 795).

Consta a los folios 828 al 867, cuaderno separado de la recusación interpuesta por el ciudadano S.P.P.T., contra el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue declarado no ha lugar pronunciamiento alguno, por este tribunal superior, en fecha 07 de diciembre de 2006.

Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2007, el doctor S.D.M.M., en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto de conformidad con lo establecido en 15° del artículo 82 (fs. 868 y 869).

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se acordó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que tramitara la designación de un juez accidental, en virtud de la inhibición de todos los juzgados superiores, para que sustancie y decida el presente asunto (fs. 874 al 877).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano S.P.P.T., debidamente asistido por el abogado M.A.A., alegó que mediante cheque No 07088853, de fecha 31 de octubre de 2000, girado a cargo de su cuenta corriente No 007-100280-4, de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, posteriormente Banco Universal, librado a favor de la empresa Promociones Tirreno C.A., dio en préstamo a la mencionada empresa la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 507.500.000,00), que le fue requerido por el representante de Promociones Tirreno, C.A., ciudadano A.G.S., para cubrir un crédito hipotecario en forma de pagaré que tenía la mencionada empresa con la institución financiera Inter Bank, C.A., Banco Universal, el cual fue absorbido por compra por el Banco Mercantil; que el plazo para el pago del mencionado préstamo se fijó en seis (6) meses contados a partir de la entrega del mencionado cheque; que para poder cubrir el monto del cheque librado a favor de la demandada, C.A., Central Banco Universal le sobregiró su cuenta corriente y posteriormente se le liquidaron dos pagarés emitidos por el mismo banco con los Nros. 007-0001440 y 007-0001453, según consta de las copias certificadas del habeas data que tuvo que interponer a los fines de que la citada institución financiera le informara sobre su estado de cuenta, sobre el cheque y sobre el destino del crédito en forma de pagaré. Adujo que se puede constatar de las copias certificadas insertas al folio 101, el endoso que fue realizado para ser depositado en la cuenta corriente N° 019-285557-4, que mantenía Promociones Tirreno en la institución financiera Inter Bank C.A., Banco Universal, y que fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2000, a la cámara de compensación en Caracas, que fue debidamente cancelado y cargado a su cuenta. Señaló además que consta al folio 8, el estado de cuenta emitido por la institución financiera C.A., Central Banco Universal, en forma forzosa, donde se evidencia el pago del mencionado cheque a través de cámara de compensación y como fue cargado a su cuenta, la que en ese momento se sobregiró, materializándose la liquidación de los préstamos Nros. 70001440 por la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos treinta mil bolívares (Bs. 69.930.000,00) y N° 70001453 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 454.546.000,00), respectivamente, a objeto de la respectiva cobertura del cheque antes identificado.

Manifestó que la razón por la que efectuó el préstamo a la empresa Promociones Tirreno C.A., era la relación personal y comercial que para ese momento tenía con los representantes legales de la precitada empresa, ciudadano A.G.S. y el ciudadano O.A.I., lo que se evidencia de la adquisición por parte del actor de una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, propiedad de la demandada, ubicada en el Conjunto Residencial Loma Real, casa N° 09.

Alegó que una vez exigido el pago del préstamo y deterioradas las relaciones, a los fines de obtener sustento de la obligación que reclamaba, tuvo que recurrir al habeas data, que fue declarada con lugar y que se vio en la necesidad de denunciar por desacato del mandamiento de amparo, para poder lograr la información requerida y acreditar a través del cheque y del estado de cuenta emitido por el Banco contra quien operó la especial acción de amparo, la obligación que en ese acto se exige. Agregó que de lo antes expuesto se evidencia la actitud hostil por parte de Central Banco Universal, C.A., cuyos directivos son los mismos directivos de la empresa demandada Promociones Tirreno C.A.

Por último, señaló que acreditada como ha sido la obligación y por cuanto se encuentran agotadas las gestiones amistosas destinadas a lograr su cancelación, procedió a demandar a la empresa Promociones Tirreno C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.G.S., el pago de la suma de Quinientos Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 507.500.000,00), más los intereses de mora generados desde la fecha en que fue cargado su cheque en la cuenta corriente, es decir, el 01 de noviembre de 2000, a la tasa del 12% anual hasta el definitivo pago y las costas y costos procesales, más la indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que se derive por la disminución del valor total demandado hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar.

Fundamentó la acción en los artículos 124, 108, 1.099 del Código de Comercio y 585 del Código Civil y por último solicitó se mantenga la medida cautelar decretada.

Pruebas presentadas por la parte actora

Anexó al libelo de demanda copia simple del cheque N° 07088853, a nombre de Promociones Tirreno C.A, de fecha 31 de octubre de 2000, con cargo a la cuenta 007-100280-4, de Central Banco Universal, propiedad del ciudadano S.P. (f. 7); copia simple del estado de cuenta expedida por Central Banco Universal (f. 8); copia certificada del documento de parcelamiento del conjunto residencial Loma Real, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 4, folio 22 al 32, protocolo primero, tomo 11 tercer trimestre del año 2000 (fs. 09 al 20); copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, expediente N° KP02-O-2002-000161, juicio de a.c. (habeas data), interpuesto por el ciudadano S.P.P.T. contra C.A., Central Banco Universal (antes Central Entidad de Ahorro y Préstamo), folios 25 al 104.

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de octubre de 2003, por el ciudadano S.P.P.T., debidamente asistido por el abogado M.A.A., reprodujo el mérito favorable de autos y solicitó al a-quo que oficiara a la entidad bancaria C.A., Central Banco Universal, a los fines de que remita copia certificada del cheque N° 07088853, de fecha 31 de octubre de 2000; copia certificada del estado de cuenta corriente N° 007-100280-4, correspondiente al mes de noviembre del 2000; copia certificada del cheque No 07088854 y 7088851, emitidos en fecha 31 de octubre de 2000, a nombre de los ciudadanos A.G.S. y O.A.I., por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); copia certificada del cheque N° 01413851, emitido en fecha 24 de octubre de 2001, a favor del Banco Hipotecario Venezolano, por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), y copia certificada del estado de la cuenta corriente N° 001-101710-5, correspondiente al mes de octubre del 2001; copia certificada del cheque N° 07088873, emitido en fecha 14 de diciembre de 2000, por el ciudadano S.P., a nombre de Banco Hipotecario Venezolano, por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones ciento cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 435.156.250,00), y copia certificada del estado de la cuenta corriente N° 001-101710-4, correspondiente al mes de diciembre de año de 2001; copia certificada del cheque N° 01413852, emitido en fecha 24 de octubre de 2001, de fecha 24 de octubre de 2001, a nombre del Banco Hipotecario Venezolano y Corporación Inmobiliaria C.A, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); copia certificada del cheque N° 01413853, emitido en fecha 19 de diciembre de 2001, a nombre del Banco Hipotecario Venezolano y Corporación Inmobiliaria C.A., por la cantidad de siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000,00), asimismo solicitó oficiar al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en la persona de su Gerente Regional, ciudadano R.L., a los fines de que se sirva remitir copia certificada del pagaré otorgado por Inter Bank Banco Universal, C.A., a Promociones Tirreno C.A; oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del gravamen hipotecario constituido por Promociones Tirreno C.A., a favor de Inter Bank Banco Universal C.A; oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la persona del ciudadano I.O., a los fines de que se sirva remitir información acerca de que si para el año 2000, en el Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), aparecía reflejada en créditos directos, la deuda que la empresa Promociones Tirreno C.A., mantenía con la entidad financiera Inter Bank Banco Universal, con expresa indicación de la clase de riesgo y el monto en bolívares; oficiar a la Gerencia Regional del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar si la demandada Promociones Tirreno C.A., ha dado fiel cumplimiento a la obligaciones tributarias. Por último, solicitó la citación personal del ciudadano A.G.S., en su condición de representante legal de Promociones Tirreno C.A., para que absuelva la prueba de posiciones juradas (fs. 184 al 188).

Consta a los folios 210 al 212 oficio N° A-15481, de fecha 09 de febrero de 2004, emanado del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, suscrito por el ciudadano P.R.O., en su condición de representante judicial suplente de la precitada entidad financiera; oficio N° 7090-060, de fecha 09 de marzo emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por la doctora Ninoska La Rosa, en su condición de Registrador Inmobiliario Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y; oficio N° 000418, de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrito por el ciudadano W.A.V.P., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

El abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de C.A., Central Banco Universal, en fecha 26 de febrero de 2004, consignó copia certificada del cheque N° 07088853 de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 223); estado de cuenta certificado (f. 224 al 225); copia certificada del cheque No 07088854 de fecha 31 de octubre de 2000, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), a nombre de A.G.S. (folio 226); cheque N° 07088851 de fecha 31 de octubre de 2000, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), a favor de O.A.I. (folio 227); copia certificada de la planilla de depósito N° 7898187, con su respectivo cheque a favor del Banco Hipotecario Venezolano, efectuado por el ciudadano S.P., por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00), (folio 228); copia certificada del cheque N° 07088873 de fecha 14 de diciembre de 2000, a nombre de Banco Hipotecario Venezolano, suscrito por el ciudadano S.P., por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 435.156.250,00) (folio 229); copia certificada de dos cheques Nros. 01413852 y 01413853, de fechas 24 de octubre de 2001 y 19 de Diciembre de 2001, respectivamente, a nombre del Banco Hipotecario Venezolano y Corporación Inmobiliaria C.A. por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) y de Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000,00), (folio 230); copia certificada del estado de la cuenta corriente N° 0011017105, a nombre de S.P.P.T., correspondiente al mes de diciembre de 2001 (folio 231).

Corre agregado a los folios 248 al 250, oficio signado con la nomenclatura N° SBIF-GGCJ-GALE-04360, de fecha 26 de marzo de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, suscrito por el superintendente T.A.D..

Anexó al escrito de informes las siguientes pruebas documentales: Acta constitutiva de la empresa Promociones Tirreno C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 73, tomo 26-A, copia certificada del Acta de Asamblea registrada en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 74, tomo 26-A, y de fecha 08 de agosto de 1996, bajo el N° 60, tomo 201-A (folios 272 al 286); copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 07 de abril de 2000, registrada bajo el N° 70, tomo 56-A-Pro, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado M.d.C.B.U.; copia certificada del Acta de Asamblea registrada en fecha 02 de Octubre de 2000, bajo el N° 37, tomo 171-A-Pro, ante el mismo Registro Mercantil; copia certificada del acta de asamblea protocolizada en la mencionada oficina en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el N° 29, tomo 43-A; Balance General de publicación al 30 de septiembre de 2002, perteneciente a la empresa CA. Central Banco Universal, inscrita en dicha oficina de registro bajo el N° 01, tomo 46-A, en fecha 29 de octubre de 2001 (folios. 287 al 308); copia certificada del acta constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa Corporación AGS C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 2-A, de fecha 12 de enero de 1990, actas de asambleas de fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 234-A, Acta de Asamblea de fecha 09 de marzo de 2000, bajo el N° 42, tomo 8-A (fs. 309 al 320); copia certificada del documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 45, folios 345 al 353, Protocolo Primero, Tomo 10° (folios 321 al 329); copia certificada del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Loma Real, presentado por O.I. en su carácter de vice-presidente de la empresa Promociones Tirreno C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 4, folio 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo 11° (folios 330 al 340); copia certificada de liberación de hipoteca y anticresis, protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 23°, (folios 341 al 344).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados L.G.d.Á. y J.A.J.P., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A. (folios 163 al 170), quienes, como punto previo, solicitaron se tenga como inexistente el escrito de reforma de la demanda. En tal sentido, señalaron que la presentación de la demanda es un acto único, por lo que los alegatos y recaudos consignados en fecha 03 de julio de 2003, conforman técnicamente una reforma de la demanda, no así el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003, por cuanto la misma puede efectuarse válidamente una sola vez, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.

Impugnaron el cheque N° 07088853 a favor de Promociones Tirreno, C.A., por la cantidad de Quinientos Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 507.500.000,00), con cargo a la cuenta corriente N° 007-100280-4 de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy C.A., Central Banco Universal, por cuanto la emisión de dicho cheque no constituye el nacimiento de un crédito, sino como es usual, una simple movilización de fondos o cuando más, la extinción de una obligación a través del pago.

Agregaron que dentro de un estado de derecho y de justicia, más allá del simple análisis de argumentos, pruebas o conclusiones, que las partes puedan utilizar dentro de un litigio, constituiría un verdadero caos que pudiera presumirse con la entrega de un cheque, una manera de constituir obligaciones sin que se acompañe una prueba fehaciente del hecho. Adujeron que dentro de este marco general, el juez debe buscar la verdad sustancial, de si es común la constitución de un préstamo por esa enorme suma de dinero, por el solo hecho de una aceptable relación personal entre el actor y los representantes de la parte demandada, sin el otorgamiento de los soportes documentales pertinentes.

Rechazaron e impugnaron las instrumentales presentadas en copias certificadas contentivas del Habeas Data, por cuanto su representada no ha sido citada, ni ha intervenido como demandada, ni como tercero en ningún procedimiento de Habeas Data, ni en forma autónoma ni en un procedimiento de amparo, con el fin de actualizar, rectificar, o destruir información, que es la causa permitida para que este novel procedimiento, admitido jurisprudencialmente en interpretación del artículo 28 Constitucional, razón por la cual adujeron que los recaudos y datos suministrados u obtenidos mediante este mecanismo procesal no le pueden ser opuestos y por tanto los rechazan e impugnan, tanto en su contenido o fondo, como en las formas seguidas para el pronunciamiento.

Señalaron que de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, se establecieron las pautas fundamentales para la interpretación de la institución, la cual se ha mantenido en sentencias posteriores. Adujeron que la afirmación efectuada por el actor, en el sentido que la existencia de la obligación se encuentra acreditada del Habeas Data, contraría la causa permitida por la Sala Constitucional para este procedimiento, que sólo se relaciona con la preservación de los derechos de actualizar, rectificar o destruir información respecto a una persona, que se resumen en el acceso a la información y el conocimiento sobre su finalidad, nunca para construir, modificar o extinguir derechos. Agregaron además que al utilizar el demandante la vía del amparo para la obtención de la información y no el habeas data como procedimiento autónomo, violentó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comentado en la misma sentencia del 14 de marzo de 2001, porque ésta no es la vía procesal idónea para pesquisas, sino para proteger y restituir derechos. Por las anteriores razones solicitaron que se declare inválida la información obtenida en el habeas data o en su defecto se limite su apreciación.

Señalaron que el actor incurrió en el abuso procesal de tratar por ese medio de preconstituir una prueba, cual es la utilizada en su escrito de reforma a la demanda original. En este sentido, señalaron que conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2001, el Habeas Data no es una institución probatoria que sustituya la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que puedan ser propuestas de oficio por el juez dentro del desarrollo de una causa; ni que funcione como un instrumento para obtener copias certificadas. Adujeron que si el actor tenía fundado temor que pudieran desaparecer los medios probatorios para la determinación de su pretendido derecho, debió motorizar el mecanismo de retardo perjudicial, establecido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no utilizar el habeas data, y menos aún por la vía del a.c., con lo cual señalan vicia toda la actuación y sus resultas.

Agregaron que en el p.d.H.D. se le violentó el derecho a la defensa a su representada, Promociones Tirreno C.A. ya que no fue notificada de dicho procedimiento, a los fines de que planteara lo que a bien tuviera sobre su ejercicio; que además de Central Banco Universal, debió considerarse a su representada, por cuanto el mecanismo empleado causa efecto en su contra, tal como sucedió en la práctica, lo cual, por si solo señala, anula las pruebas obtenidas, como sanciona expresamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todas la razones anteriores, impugnaron a los efectos del presente juicio las resultas del Habeas Data aportado por el actor.

Rechazaron y desconocieron que su representada adeude cantidad alguna al demandante. Asimismo, rechazaron que la demandada deba cancelar, como solicita el actor, intereses de mora desde el 01 de noviembre de 2000, a la tasa legal del 12% anual, calculado hasta la fecha de pago y además, la cantidad que resulte de la aplicación del método indexatorio, por cuanto si no existe obligación principal, mal puede proceder el pago de los accesorios del mismos.

Por último, indicaron que los intereses no tienen una tasa legal entre particulares, y que en el Código de Comercio se prevé un monto máximo del 12 % anual, pero que su fijación se establece mediante acuerdo entre los contratantes. Que tampoco existe un método indexatorio único como surge del petitorio del demandante y que no es posible acumular ambas pretensiones, o se demanda el pago de intereses o se pide el cálculo de la indexación a través de un método específico, y que un petitorio excluye al otro, por que el fin no es el enriquecimiento, sino compensar la pérdida del valor monetario.

Pruebas presentadas por la parte demandada

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, por los abogados J.H.M.H., L.G.d.Á. y J.A.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificaron e invocaron el merito favorable de autos, específicamente en cuanto se refiere al libelo de demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2003; el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2003, y los recaudos consignados posteriormente por el actor en la misma fecha; la impugnación de la copia simple del cheque N° 07088853, emitido por el ciudadano S.P., en fecha 31 de octubre de 2000; promovieron y ratificaron la impugnación y rechazo del hábeas data formulado en la oportunidad de la contestación de la demanda, con todos los argumentos de sustento; promovieron y ratificaron el contenido de la doctrina patria en materia mercantil, expuesto en su escrito de contestación a la demanda, específicamente el criterio del profesor R.G., transcribiendo a A.D. y al doctor S.J.S.; promovieron el valor de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2000, expediente N° 00-1797, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por último invocaron y promovieron el principio de derecho que informa sobre la valoración de las pruebas mediante la utilización de la sana crítica, frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar las pruebas existentes en el proceso (fs. 191 al 193).

Punto Previo: En cuanto a la Reforma de la demanda:

Establecidos los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a esta sentenciadora, en primer término pronunciarse sobre la validez de la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 28 de julio de 2003, para luego pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes.

La parte demandada en su contestación, en “punto previo”, señaló que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 03 de julio de 2003 y que ese mismo día la actora consignó recaudos y alegó hechos que cambiarían la argumentación contenida en el libelo de demanda. Seguidamente agrega que el día 28 de julio de 2003, se presentó escrito mediante el cual se reforma la demanda, el cual fue admitido el 06 de agosto de 2003. En este sentido, expresa la parte demandada, que la consignación de los recaudos y la alegación de los hechos, ocurrido entre la presentación de la demanda original y antes del 28 de julio de 2003, constituye de por si, una reforma del libelo original y por ello no debería haberse admitido la reforma del 28 de julio de 2003.

En este sentido, se observa que en el caso de autos, al consignarse los recaudos no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo sea considerado como reforma de la demanda y aunado a ello, del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia, han reconocido que el demandante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la misma, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

Nuestra jurisprudencia patria, igualmente ha dejado sentado que, no es procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (Cursivas de quien suscribe).

Sin embargo, considera esta juzgadora, que la consignación de recaudos y alegación de hechos efectuada en la oportunidad antes señalada, no puede asimilarse a una reforma del libelo, por lo cual se desestima dicho alegato, y así se declara.

En cuanto a la carga de la prueba, quien decide la presente causa observa, que la parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual, en virtud de lo establecido por los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido, al asumir el demandado, la conducta de desconocer y contradecir los hechos, y por lo tanto, los derechos que de ellos se derivan, sin alegar planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, pesa en consecuencia, en el caso de marras, la carga subjetiva de la prueba sobre la parte actora, ya que es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza pura y simplemente los hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, pues la carga de la prueba incumbe, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya citados, a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, y no a quien lo niega.

Esa contradicción genérica de la parte demandada, mantiene pues la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si esta parte ha demostrado o no plenamente los extremos de su demanda y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho, como bien lo ha establecido la jurisprudencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior actuando en sede de reenvío observa:

Limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante del cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero, a través de emisión de cheque, entre el ciudadano S.P.P. y la empresa Promociones Tirreno C.A., en las condiciones y plazos establecidos en el actor en su libelo de demanda; pretensión rechazada por la parte demandada, el tribunal lo hace previo al análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

Se observa que la parte demandante, ciudadano S.P.P.T., debidamente asistido por el abogado M.A.A., alegó que mediante cheque No 07088853, de fecha 31 de octubre de 2000, girado a cargo de su cuenta corriente No 007-100280-4, de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, posteriormente Banco Universal, y hoy en día, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, librado a favor de la empresa Promociones Tirreno C.A., dio en préstamo a la mencionada empresa, la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 507.500.000,00), hoy QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 507.500).

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

En este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán independientemente de la parte que los haya producido, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Y así se decide.

El actor, promovió y evacuó oportunamente, prueba de informes y en tal sentido solicitó se requiriera a la entidad bancaria C.A. Central Banco Universal, la remisión de la copia certificada del Cheque N° 07088853 de fecha 31 de octubre de 2000, por la suma de Quinientos Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 507.500.000,00); copia certificada del Estado de Cuenta de la cuenta corriente antes señalada, correspondiente al mes de Noviembre de 2000, para demostrar que le otorgó a la demandada el préstamo aludido en el respectivo escrito libelar, y que se verificó mediante la entrega del cheque anteriormente aludido y que el monto del cheque le fue debitado de su cuenta corriente. Igualmente, para demostrar la existencia de una relación personal y comercial entre A.G.S. y O.A.I., solicitó que se oficiara a C.A. Central Banco Universal, para que remitiera la copia certificada de los cheques No 7088854 y 7088851, emitidos a favor de los precitados ciudadanos con cargo a la cuenta del actor y copia certificada de los cheques números 01413851, 07088873, 01413852, a nombre del Banco Hipotecario Venezolano y 01413853 a nombre de Corporación Inmobiliaria C.A.

En este sentido, el ciudadano L.A.R.V., apoderado judicial de C.A. Central Banco Universal, consignó copia certificada del cheque N° 07088853 de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 223); Estado de Cuenta certificado (folios 224 al 225); copia certificada del cheque N° 07088854 de fecha 31 de octubre de 2000, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), a nombre de A.G.S. (folio 226); Cheque N° 07088851 de fecha 31 de octubre de 2000, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), a favor de O.A.I. (folio 227); Copia Certificada de la planilla de depósito N° 7898187, con su respectivo Cheque a favor del Banco Hipotecario Venezolano, efectuado por el ciudadano S.P. por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00) (folio 228); copia certificada del cheque N° 07088873 de fecha 14 de diciembre de 2000, a nombre de Banco Hipotecario Venezolano, suscrito por el ciudadano S.P., por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 435.156.250,00) (folio 229); copia certificada de dos cheques números 01413852 y 01413853, de fechas 24 de octubre de 2001 y 19 de diciembre de 2001, respectivamente, a nombre del Banco Hipotecario Venezolano y Corporación Inmobiliaria C.A. por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) y de Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000,00), (folio 230); copia certificada del Estado de la Cuenta Corriente N° 0011017105, a nombre de S.P.P.T., correspondiente al mes de diciembre de 2001 (folio 231).

De las anteriores pruebas, la copia certificada del cheque N° 07088853 de fecha 31 de octubre de 2000 (folio 223) y el Estado de Cuenta certificado (folios 224 al 225), se valoran favorablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y para esta juzgadora, de estas comunicaciones escritas, queda comprobado que hubo una movilización de fondos, en la forma siguiente: 1) Quedó probado que el Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, posteriormente Banco Universal, hoy en día, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, es considerada como Institución Bancaria con credibilidad en Venezuela; 2) que tal credibilidad hace que la información que esta Institución Bancaria, suministra, goza de seriedad y veracidad; 3) Que fue librado por parte del ciudadano S.P.P., un cheque signado con el No 07088853, cuyo beneficiario es la empresa Promociones Tirreno C.A.; 4) que la cantidad del mismo es por Quinientos Siete Millones Quinientos mil bolívares (Bs. 507.500.000,oo), hoy Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 507.500), producto del cambio monetario en nuestro país; 5) Que el mismo fue girado contra la cuenta corriente que demandante mantenía en C.A., Central Banco Universal; 6) Que el monto del cheque efectivamente fue debitado de la cuenta corriente N° 007-100280-4, presentándose para su cobro ante la Cámara de Compensación el día 01 de noviembre de 2000, a las 12:34:53. Y así se declara.

En cuanto al resto de las pruebas de informe, es decir,

copia certificada del cheque N° 07088854 de fecha 31 de octubre de 2000, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), a nombre de A.G.S. (folio 226); cheque N° 07088851 de fecha 31 de octubre de 2000, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), a favor de O.A.I. (folio 227); Copia Certificada de la planilla de depósito N° 7898187, con su respectivo cheque a favor del Banco Hipotecario Venezolano, efectuado por el ciudadano S.P. por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00) (folio 228); copia certificada del cheque N° 07088873 de fecha 14 de diciembre de 2000, a nombre de Banco Hipotecario Venezolano, suscrito por el ciudadano S.P., por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 435.156.250,00) (folio 229); copia certificada de dos cheques números 01413852 y 01413853, de fechas 24 de octubre de 2001 y 19 de diciembre de 2001, respectivamente, a nombre del Banco Hipotecario Venezolano y Corporación Inmobiliaria C.A. por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) y de Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.600.000,00) (folio 230); copia certificada del Estado de la Cuenta Corriente N° 0011017105, a nombre de S.P.P.T., correspondiente al mes de diciembre de 2001 (folio 231), de conformidad con el mismo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para quien decide la presente controversia, se toman como un indicio de la existencia de una relación de tipo comercial entre S.P. y los ciudadanos A.G.S. y O.I., pero no demuestran relaciones de tipo personal por si mismos entre las partes. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al cheque N° 07088853 de fecha 31 de octubre de 2000, por la suma de Quinientos Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 507.500.000,00), quién sentencia, estima que al ser este instrumento, un medio probatorio que reviste legalidad, pertinencia y idoneidad, toda vez, que la Jurisprudencial, del Tribunal Supremo de Justicia, al equiparar el carácter valorativo de este tipo de instrumentos emanadas de las Instituciones Bancarias de carácter privado, con lo que comúnmente denominaron los Romanos las Tarjas, y lo que hoy en día se conoce como documentos privados, establece que tales instrumentos pueden ser traídos a Juicio por medio de la prueba de informes y además, deben ser apreciarse por el Juzgador con sujeción al principio de la Sana Lógica. (Establecido en sentencia de fecha 24/10/007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, al quedar comprobado para quien suscribe la presente decisión, que fue librado por parte del ciudadano S.P.P., un cheque signado con el No 07088853, cuyo beneficiario es la empresa Promociones Tirreno C.A., por la cantidad de Quinientos Siete Millones Quinientos mil bolívares (Bs. 507.500.000,oo), nos encontramos ante una prueba indirecta o “Indicio con respecto al contrato de préstamo verbal. Implica partir de un hecho conocido para establecer un hecho desconocido”, quedando establecido sin lugar a la duda, que el cheque fue girado contra la cuenta corriente que el demandante mantenía en C.A., Central Banco Universal, a favor de la empresa Promociones Tirreno C.A., presentándose para su cobro ante la Cámara de Compensación el día 01 de noviembre de 2000. Y de la propia copia certificada del cheque, agregada a los autos con ocasión a la prueba de informes rendida por C.A, Central Banco Universal (vto. del folio 223), se evidencia que dicho cheque fue endosado por Promociones Tirreno C.A., para ser depositado en la cuenta corriente que tenía dicha empresa, signada con el No 019-285857-4, en la institución bancaria Inter Bank C.A., Banco Universal, siendo presentado en la cámara de compensación el día 01 de noviembre del año 2000, todo lo cual concuerda con el estado de cuenta, que corre agregado al folio 224 del presente expediente, agregado a los autos por C.A. Central, Banco Universal, en el que se establece que en fecha 11 de noviembre de 2000, se debitó por compensación, de la cuenta propiedad de S.P.T., el cheque No 7088853, por la suma de quinientos siete millones quinientos mil bolívares. Y así se establece

Sin embargo, tal como lo expresa el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; pero si lo ejercido es la acción causal, el cheque simplemente servirá para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que es un medio de prueba, pero no el documento fundamental de la acción, por lo cual deberá alegarse en el libelo la relación subyacente y la obligación que genera para el deudor, y deberá probarse en el juicio la existencia de dicha relación y de la obligación insatisfecha” Es decir, en el cobro de Bolívares, vía intimatoria, el cheque, al ser título valor, goza de las características de la autonomía y la suficiencia, por lo cual al demandante, solo le toca consignar el cheque como instrumento fundamental, y al gozar de los requisitos esenciales para su validez, no se hace necesario comprobar nada mas, no obstante, si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil, en éste caso el cheque no es título valor, sino que se transforma en prueba documental del procedimiento ordinario, en el que las partes deberán demostrar la existencia o no de la obligación civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, supra señalados.

En el presente proceso que se está ventilando por la vía de juicio ordinario, y ha sido ejercida por la parte actora la acción desde la perspectiva de una obligación de índole civil, el libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una movilización de fondos, y ello ha quedado comprobado, y por cuanto corresponde al actor la carga de la prueba, pasará quien aquí decide, a analizar el resto del material probatorio, para verificar si el actor cumplió con su obligación de demostrar que tal movilización de fondos correspondía al negocio fundamental de préstamo verbal de dinero que alega haber sido celebrada por las partes.

El actor promovió copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del asunto N° KP02-R-2003-000135, contentivo de la acción de a.c. (Habeas data), incoado por el ciudadano S.P.P.T. contra C.A., Central Banco Universal (folios. 25 al 104), alegando que ante la negativa del Banco de suministrarle tal información, se vio en la necesidad de acudir al HABEAS DATA. En este sentido, la parte demandada alegó que nunca fue citada, ni ha intervenido como demandada o como tercero, en ningún procedimiento de habeas data, ni en forma autónoma, ni en un procedimiento de amparo, razón por la cual los recaudos y datos suministrados u obtenido mediante este mecanismo procesal, no le pueden ser opuestos, y en consecuencia los rechaza e impugna, tanto en el fondo como en la forma. Alegando igualmente que el actor utilizó el mecanismo del Habeas Data para sustentar y demostrar la existencia de una obligación pecuniaria de la cual se cree titular, lo que contraría la finalidad de dicha acción, que no es otra que preservar los derechos de actualizar, rectificar o destruir información respecto a una persona, y nunca para constituir, modificar o extinguir derechos. Que los tribunales de primera instancia y superior que conocieron del habeas data, solo podían acordar o no la actualización, rectificación o destrucción de los datos que sobre el demandante tiene la entidad bancaria C.A., Central Banco Universal y que cualquier otro pedimento distinto solo podía ser acordado por la Sala Constitucional y que el actor incurrió en un abuso procesal al preconstituir pruebas a través de la utilización del habeas data

Con respecto a estos alegatos, en primer lugar, no era necesario para esta juzgadora, practicar citación o notificación alguna a la parte demandada en el presente juicio, PROMOCIONES TIRRENO, C.A., por cuanto, en el procedimiento del habeas data, era un tercero, que no tenía en sus registros o archivos la información requerida por el accionante y así se declara.

En segundo lugar, es necesario precisar que el Habeas Data en Venezuela esta contemplado en el artículo 28 Constitucional que reza: “toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes que consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto a las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la Ley”.

Se reconoce un conjunto de derechos de la persona respecto a la información que sobre sí misma o sus bienes se encuentran bajo dominio de instituciones públicas o privadas, protege la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. Se establece como un derecho de toda persona de acceder a “documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”. La figura del habeas data quedaba como una figura de a.c., por lo que su ejercicio se hacía mediante acción expedita, sin formalidad alguna, mediante un trámite oral, público, breve, gratuito, y de tratamiento preferencial, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 27 de nuestra Constitución . Sin embargo, ambas figuras fueron diferenciadas (El Habeas Data y el A.C.) la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.F.V.), estableciendo que la acción de hábeas data es un medio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.

Dejando sentado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician que del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:

1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.

2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.

Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

Así pueden solicitar:

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.

Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento

Debe, en consecuencia, quien aquí juzga, puntualizar, que conforme ha quedado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de nuestra Constitución, dada la naturaleza del habeas data, no se está ante una institución probatoria que venga a sustituir la exhibición, la prueba de informes o las copias certificadas por orden judicial, ni que pueden ser propuestas de oficio por el juez, dentro del desarrollo de una causa; ni que tampoco funcione como un instrumento para obtener copias certificadas, sino que procede ante la negativa de organismos públicos o instituciones privadas de permitir el acceso a los registros de información, sobre las personas y sus bienes, que éstos lleven, tal como lo dispone el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue ampliamente desarrollado en la sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso Insaca Compañía Anónima). Razón por la cual, no se valora la copia certificada consignada por la parte demandante en el lapso probatorio, de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del asunto N° KP02-R-2003-000135, contentivo de la acción de a.c. (Habeas data), incoado por el ciudadano S.P.P.T. contra C.A., Central Banco Universal (folios. 25 al 104), ya que, utilizar esta acción como elemento de prueba, contraría la finalidad de la misma, cual es la de preservar los derechos de actualizar, rectificar o destruir información, así como exigir su confidencialidad respecto a una persona o sus bienes, y nunca para constituir, modificar o extinguir derechos y así se establece.

En el caso que nos ocupa, dicha suma de dinero efectivamente fue debitada de la cuenta corriente. Ahora bien, para acreditar que la misma fue presentada a la cámara de compensación y depositada en una cuenta corriente de Inter Bank C.A., Banco Universal, el actor promovió la prueba de informes y en tal sentido, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a los fines de que remitiera copia certificada del pagaré otorgado por Inter Bank C.A., Banco Universal a Promociones Tirreno C.A. A tal efecto, se recibió oficio N° A-15481 emanado del precitado banco, mediante el cual informó que para poder ubicar en sus archivos el respectivo pagaré, se requiere su fecha de emisión, el monto en bolívares, el nombre de la Oficina que lo emitió, nombre y cédula de identidad o Rif. de la persona natural o jurídica beneficiaria del mismo, o en su defecto, se sirva remitir una copia legible del anverso y del reverso del mismo a objeto de ser ubicado en los archivos (folio 210). Dicha información no fue suministrada por cuanto la parte promovente de la prueba, quien tenía la carga de consignar la misma, no cumplió con esta obligación en la oportunidad preclusiva de Ley. Al no cursar a los autos la respuesta del Banco Mercantil, Banco Universal con la información solicitada, no hay prueba que a.y.a.s.d..

Promovió también la prueba de informes, a los fines de que el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remita copia certificada del documento constitutivo del gravamen hipotecario constituido por Promociones Tirreno C.A. a favor de Inter Bank C.A, Banco Universal, constando al folio 211 oficio N° 7090-060, de fecha 09 de febrero de 2004, mediante el cual, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, requiere el suministro de los datos del documento al que se hace referencia. Al respecto el tribunal observa que no cursan en los autos la remisión de la copia certificada del documento constitutivo del gravamen hipotecario aludido por el promovente, por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d..

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se requiera a la Gerencia Regional del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), si PROMOCIONES TIRRENO C.A., ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones tributarias que conforme a la Ley debe satisfacer, constando en el folio 212, oficio N° GTI/RCO/DT/1000/2004-000418, donde se transcribe relación detallada del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la parte demandada. No se le otorga valor probatorio a la misma, por no ser pertinente a los hechos debatidos en autos y así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se requiera a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, información referente a si en el año 2000, en el Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), aparecía reflejada en créditos directos, la deuda que la empresa Promociones Tirreno C.A., mantenía con la Entidad Financiera Inter Bank C.A., Banco Universal, con indicación de la clase de riesgo y el monto en bolívares; en este sentido se recibió oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-02834, de fecha 02 de marzo de 2004, mediante el cual la precitada institución informó que para tramitar dicha información es necesario el número del Rif. de la precitada compañía (fs. 240 y 241). Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2004, con oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-04360, el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, remitió anexo informe de la relación crediticia de Promociones Tirreno C.A., respecto al crédito otorgado por Inter Bank C.A. Banco Universal, hoy Banco Mercantil C.A., Banco Universal (fs. 248 al 250). A la anterior prueba no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma solo refleja la relación comercial entre la empresa PROMOCIONES TIRRENO C.A. y la entidad Financiera INTER BANC C.A., BANCO UNIVERSAL y de la misma no puede sacarse elemento de convicción alguno, que permita deducir la relación contractual de préstamo verbal de dinero entre las partes en el presente juicio. Y así se declara.

Por otra parte, promovió el actor copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 4, folios 22 al 32, protocolo primero, tomo 11, contentivo del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Loma Real, con autorización del deudor hipotecario Inter Bank C.A., Banco Universal (folios 9 al 20), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, y 1.360 y del Código Civil, en cuanto a que son ciertos los hechos jurídicos a que se contrae tal instrumento, es decir, que el mismo prueba que se produjo parcelamiento del conjunto residencial Loma Real y que así lo ha hecho constar el funcionario público competente, pero fuera de ello, ningún otro hecho puede considerarse demostrado con dichos documentos públicos y así se declara.

Igualmente mediante escrito cursante entre los folios 189 y 190, la parte actora promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicitó al tribunal de la causa oficie al Banco Mercantil, C.A., a los fines de que informe si en Inter Bank C.A., Banco Universal, la empresa Promociones Tirreno C.A., mantenía una cuenta corriente signada con el N° 019-28557-4; si en la mencionada cuenta corriente fue depositado el cheque N° 07088853, librado contra la cuenta corriente N° 007-100280-4 de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, luego Central Banco Universal; si el cheque descrito fue presentado al cobro en cámara de compensación de la ciudad de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2000; y si fue acreditado el monto del mismo a la cuenta corriente antes señalada, cuyas resultas no constan en los autos, por lo cual no hay prueba que a.y.a.s.d..

En los informes de primera instancia el actor promovió el Acta Constitutiva de la empresa Promociones Tirreno C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 73, tomo 26-A, copia certificada del Acta de Asamblea protocolizada en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 74, tomo 26-A y de fecha 08 de agosto de 1996, bajo e N° 60, tomo 201-A, de las que se evidencia que los socios fundadores son los ciudadanos A.G.S. y O.I. y donde éstos venden la totalidad de sus acciones al ciudadano A.M. y A.M. y designan como Junta Directiva a A.G.S. como Presidente y O.I. como Vice-presidente; copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 07 de abril de 2000, registrada bajo el N° 70, tomo 56-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado M.d.B.C.B.U.; Acta de Asamblea protocolizada en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el N° 37, tomo 171-A-Pro, por ante el mismo Registro Mercantil; Acta de Asamblea protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el N° 29, tomo 43-A; Balance General de publicación al 30 de septiembre de 2002, perteneciente a la empresa CA. Central Banco Universal, inscrita en dicha oficina de registro bajo el N° 01, tomo 46-A, en fecha 29 de octubre de 2001; copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa Corporación AGS C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 22, tomo 2-A, de fecha 12 de enero de 1990, Actas de Asambleas de fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, tomo 234-A, Acta de Asamblea de fecha 09 de marzo de 2000, bajo el N° 42, tomo 8-A, copia certificada del documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 45, folios 345 al 353, Protocolo Primero, Tomo 10°, mediante el cual Inter Bank C.A. suscribe un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, con la empresa Promociones Tirreno C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 835.510); copia certificada del documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Loma Real, presentado por O.I. en su carácter de vice-presidente de la empresa Promociones Tirreno C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 4, folio 22 al 32, protocolo primero, tomo décimo primero; copia certificada de liberación de hipoteca y anticresis, protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, folios 332 al 337, protocolo primero, tomo vigésimo tercero. Las anteriores copias certificadas fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, lo procedente para atacar este medio probatorio era la tacha de falsedad y no la impugnación, razón por la cual, estas documentales, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser documentos públicos, demuestran con carácter de plena prueba, los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, en el caso de autos, queda demostrado, que la Empresa PROMOCIONES TIRRENO se constituyó como persona jurídica, cuyos socios fundadores son los ciudadanos A.G.S. y O.I., que estos vendieron la totalidad de sus acciones al ciudadano A.M. y A.M. y que fueron los ciudadanos A.G.S. como Presidente y O.I. como Vice-presidente, que fueron efectuadas Actas de Asambleas Extraordinarias en el BANCO CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y que fue presentado balance general; que fue constituida una persona jurídica denominada Corporación AGS C.A., cuyo Presidente y accionista mayoritario es el ciudadano A.G.S., la cual celebró Actas de Asambleas, por aumento de capital y elección de administradores y comisario, que la Empresa Inter Bank C.A. suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, con la empresa Promociones Tirreno C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 835.510); que fue realizado Parcelamiento del Conjunto Residencial Loma Real, presentado por O.I. en su carácter de vice-presidente de la empresa Promociones Tirreno C.A., que fue liberada la hipoteca constituida por Promociones Tirreno C.A. que había sido constituida a favor de Interbank, Banco Universal, por préstamo documentado en Pagaré, pero fuera de ello, ningún otro hecho puede considerarse demostrado con dichos documentos públicos, por cuanto se trata de personas jurídicas que no formaron parte de la relación procesal y así se declara.

Además de las pruebas de informes antes analizadas, la parte actora promovió las posiciones juradas del ciudadano A.G.S.. Al respecto el tribunal observa que no cursan a los autos la evacuación de la anterior prueba, por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d..

En Segunda Instancia, la parte recurrente reprodujo en los informes además de las probanzas consignadas en el juzgado a quo, Acta Constitutiva de la empresa C.A. Central Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A; Actas de Asambleas protocolizadas en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 12, tomo 205-A, y sus respectivos anexos y folios 71 y 80, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, documentos públicos estos, que demuestran con carácter de plena prueba, los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y así los hace constar, en el caso de autos, queda demostrado, que fue constituida la empresa C.A. Central Banco Universal y que fueron realizadas las Actas de Asamblea a que se contraen las documentales sin que ningún otro hecho pueda considerarse demostrado con dichos documentos públicos, por no ser esta persona jurídica, parte de la relación procesal y así se declara.

En las observaciones de los informes presentados en segunda Instancia, el actor alegó la existencia de una unidad económica o grupo entre las empresas, Central Banco Universal, Promociones Tirreno C.A. y Corporación AGS, C.A., y que tal unidad se efectuó con el propósito evadir la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. En tal sentido, considera esta juzgadora que este alegato constituye un hecho nuevo, que no forma parte de la trabazón de la litis, por lo cual es desechado y así se declara.

Por último, los abogados J.H.M.H., L.G.d.Á. y J.A.J.P., actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A. (fs. 191 al 193), invocaron el mérito favorable a los autos, en especial a lo contenido en el libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2003 (folios. 1 al 6), el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2003 (folio 22), y a los recaudos consignados por la parte actora en fecha 03 de julio de 2003 (folio 23 al 104), todos los cuales ya fueron objeto de análisis por quien aquí decide.

En atención a lo antes expuesto, a pesar de haber quedado demostrado, que fue librado por parte del ciudadano S.P.P., un cheque signado con el No 07088853, cuyo beneficiario es la empresa Promociones Tirreno C.A., por la cantidad de Quinientos Siete Millones Quinientos mil bolívares (Bs. 507.500.000,oo), hoy Quinientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 507.500), producto del cambio monetario en nuestro país, girado contra la cuenta corriente que el demandante mantenía en C.A., Central Banco Universal, cuyo monto fue efectivamente debitado de la cuenta corriente N° 007-100280-4, presentándose para su cobro ante la Cámara de Compensación el día 01 de noviembre de 2000, esta alzada considera que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia de los hechos controvertidos, ya que, en virtud de que la carga probatoria correspondía al actor, debía este cumplir con su obligación de demostrar la relación subyacente, es decir, que tal movilización de fondos correspondía al negocio fundamental de préstamo verbal de dinero que alega haber sido celebrada por las partes, lo cual no quedó demostrado con el análisis, resumen y comparación del acervo probatorio que fue analizado, en tal virtud y de conformidad con la norma establecida el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma, y aunado a que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, considera quien juzga, que lo procedente es declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, objeto del presente juicio y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2004, por el ciudadano S.P.P.T., debidamente asistido por el abogado M.A.A., contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano S.P.P.T., contra la firma mercantil Promociones Tirreno, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el fallo impugnado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2004.

Se ratifica la condena en costas dictada por el a-quo y se condena en costas en esta instancia, a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil Diez.

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Accidental, El Secretario Accidental,

Dra. Y.Á.A.. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:26 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. J.C.G.G.

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