Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2004-000107

PARTE ACTORA: S.P.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.355.490, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES TIRRENO C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 60 Tomo 201-A de fecha 08-08-1996, representada por el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.D.A., J.M.H. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.533, 64.440 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA (Cobro de Bolívares).

El 12 de noviembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de T.d.E.L. declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal el 09 de julio del mismo año, formulada dicha oposición por los abogados L.G.d.A. y J.A.J.P., en su carácter de representantes judiciales de la firma mercantil PROMOCIONES TIRRENO C.A. y mantuvo la medida acordada, condenando en costas a la parte demandada opositora por haber sido vencida en dicha incidencia. Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de T.d.E.L. el 12 de abril de 2004, por lo que la parte demandada anunció recurso de casación. El 27 de julio de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero por haber infringido el ordinal 4º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de dictar nueva decisión.

Remitido el expediente al tribunal superior, su titular se inhibió (folio 280), siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior Segundo y habiéndole correspondido a esta alzada dictar nueva sentencia acogiéndose al criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, recibidas las actas y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : La oposición realizada por la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sociedad mercantil PROMOCIONES TIRRENO C.A., surgió en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por S.P.T. contra dicha empresa, por la cancelación de un préstamo de Bs. 507.500.000,00 realizado por acuerdo verbal entre las partes a través del cheque Nº 07088853 de fecha 31-10-2000, que debía ser cancelado en un plazo de 6 meses. Refiere el actor que para poder cubrir dicho cheque librado a favor de la institución financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Universal, le sobregiraron su cuenta corriente y posteriormente le liquidaron dos pagarés emitidos por el mismo banco. La demanda fue reformada el 28 de julio de 2003, introduciendo el actor copia certificada del Hábeas Data que tuvo que interponer a los fines de que dicha institución financiera le informara sobre su estado de cuenta, sobre el cheque y sobre el destino del crédito en forma de pagaré. Informó que tales circunstancias evidencian la actitud hostil de parte de Central Banco Universal, del presidente de su junta directiva y del vice-presidente ejecutivo, los cuales son los mismos directivos de PROMOCIONES TIRRENO, C.A. y solicitó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese tribunal el 09-07-2003 sobre los inmuebles propiedad de la demandada.

La demandada presentó escrito de contestación a la acción en el que rechazó y desconoció la deuda por no existir obligación y negó los derechos del actor por haber incurrido en la transgresión procesal prevista en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía procesal idónea para pesquisas, como la utilizó el demandante así como el Habeas Data para sustentar y demostrar la existencia de una obligación pecuniaria de la cual se cree titular; en segundo lugar, por no poder los tribunales de primera instancia ni superior acordar o no la actualización, rectificación o destrucción de los datos que sobre el demandante tiene la entidad bancaria, como lo hicieron en el presente caso, sino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tercero, por haber viciado el demandante toda la actuación al haber actuado a través de un Habeas Data por vía de amparo y no haber motorizado el mecanismo del retardo perjudicial, establecido en los Arts. 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; finalmente en cuarto lugar, por haberse violentado el derecho a la defensa de la demandada al no notificársele sobre el a.d.H.D. intentado en su contra.

En fecha 08-09-2003, la parte demandada planteó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial Loma Real de la Urb. Vista Real, sitio conocido como El Piñal, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, identificadas con los Nos. 4, 5 y 6, cuyas especificaciones constan al folio 3. Basó su oposición en la falta de cumplimiento de los requisitos del fumus boni juris y periculum in mora, requeridos por la parte in fine del Art. 1.099 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar y obtener medidas precautelares, sin ofrecer y constituir garantía suficiente para responder de las resultas de dichas medidas; asimismo, por cuanto el tribunal decretó la medida sin que se hubiese presentado ni el más leve indicio de la existencia de ese derecho, pues a su entender, originalmente el actor refirió ser acreedor con base a “un contrato verbal de préstamo de dinero de naturaleza mercantil, condición ésta atribuida en virtud de lo dispuesto por los orginales 1º y 2º del Art. 527 del Código de Comercio, señalando esta disposición simplemente los factores que tipifican como mercantil una obligación, en ninguna forma constituye una forma de dar nacimiento a ésta. Añade que con la reforma del libelo incluyó el demandante la copia certificada de un habeas data declarado con lugar, como sostén del mantenimiento de la medida, recaudo que no estaba consignado en las actas para el momento del dictamen y ejecución e impugnó la copia certificada del llamado habeas data, por cuanto no puede ser considerado dicho recaudo como fuente de obligación pecuniaria a favor del demandante y por cuanto ni el tribunal de primera instancia ni el superior tenían potestad para atribuir, a través del habeas data, un derecho distinto al de información y determinación de su finalidad, para lo que debía intervenir la Sala Constitucional, aportando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa del folio 12 al 15 el escrito de pruebas presentado por la parte actora en la incidencia planteada, consistente en instrumentales, solicitud de información sobre el movimiento financiero de la compañía PROMOCIONES TIRRENO C.A., y las testimoniales de los ciudadanos G.J.B.N. y O.J.G.L., de los cuales sólo el primero compareció en su oportunidad, tal como consta del folio 49 al 52. Anexó diversas copias de documentos que cursan del folio 17 al 33 y a los folios 34 y 35 cursa escrito de pruebas presentado por PROMOCIONES TIRRENO C.A., en el cual ratificaron la impugnación a la copia certificada del habeas data, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-03-2001 Exp. 01-0444. A los folios 38 y 39 consta un nuevo escrito de promoción de pruebas de la demandante donde solicita se oficie a Central Banco Universal a fin de que remita copia certificada del cheque Nº 07088853 de fecha 31-10-2000 por Bs. 507.500.000,00, librado con cargo a la cuenta corriente Nº 007-100280-4, con indicación de la persona que hizo efectivo el cobro del mismo, y copia certificada del estado de la cuenta corriente señalada correspondiente al mes de noviembre de 2000. Asimismo solicitó oficiar a las oficinas subalternas del Registro del Municipio Iribarren y Palavecino a fin de conocer si desde el 08-08-1996, fecha de la constitución de PROMOCIONES TIRRENO C.A. aparece alguna transacción de compra o venta de algún bien inmueble.

Con los recaudos constantes en autos, el 12-11-2003 el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada el 09-07-2003. Apelada la decisión, las actas fueron remitidas al Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Cursa del folio 99 al 108 escritos de informes de ambas partes y del folio 123 al 124, observaciones de la demandada a los informes de la parte actora. El 12 de abril de 2005 se dictó la sentencia del superior, tal como consta del folio 134 al 149, la cual confirmó la del a-quo, ratificó la medida preventiva sobre las 3 parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas, mencionadas anteriormente y condenó en costas a la parte demandada. Al folio 192 consta diligencia donde la parte demandada anuncia recurso de casación; del folio 198 al 207 la formalización del mismo y del 241 al 247 la contestación a dicha formalización que hizo la parte actora. Del folio 253 al 264 consta la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Cumplidas las formalidades de Ley, se produjo la sentencia del A-quo, que fue objeto de apelación, razón por la cual casada como fue la sentencia, procede este sentenciador por las causas que antes se adujeron, analizar las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y en tal sentido se observa:

S E G U N D O : En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., quien en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el que con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcances previstos en el mecanismo de defensa ejercido por una de las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia de primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado, corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido y así se declara.

T E R C E R O : Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 12/11/2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

C U A R T O: Visto lo anterior, el “thema decidendum” del recurso es la procedencia o nó de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por los abogados J.M.H. y J.A.J.P. sobre tres parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial Loma Real de la Urbanización Vista Real, sitio conocido como El Piñal, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, identificadas con los Nos. 4, 5 y 6, dentro de los linderos siguientes: 1) PARCELA Nº 4. NORTE: En línea de 21, 15 Mts. Con parcela Nº 3, SUR: En línea de 21,20 Mts. Con parcela Nº 5, ESTE: En línea de 7,15 Mts, con Carnicería y OESTE: En línea de 7, 15 Mts. Con calle acceso al parcelamiento. 2) PARCELA Nº 5: NORTE: En línea de 21, 20 Mts. Con parcela Nº 4; SUR: En línea de 21,20 Mts. Con parcela Nº 6; ESTE: En línea de 7,15 Mts, con Carnicería y OESTE: En línea de 7, 15 Mts. Con calle acceso al parcelamiento. PARCELA Nº 6 : NORTE: En línea de 21, 20 Mts. Con parcela Nº 5; SUR: En línea de 21,40 Mts. Con parcela Nº 7; ESTE: En línea de 7,25 Mts, con Carnicería y OESTE: En línea de 7, 25 Mts. Con calle acceso al parcelamiento.

Q U I N T O : Ahora bien, en relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español E.G.D.C., con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble objeto de controversia. Y por la otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es una pretensión de Cobro de Bolívares, la medida típica analizada resulte instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro de Pisa:

Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)

.

En correspondencia con ello se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS B.I., el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En consecuencia, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

S E X T O: en el casos de análisis, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Primero: Invocación de las copias certificadas del Habeas Data cursante en autos en el expediente principal. Es de destacar que el Habeas Data es el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, también tiene como objeto la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueron erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, también se podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que tenga para las comunidades o grupos de personas. En relación al presente Habeas Data, la cual pretende presentar hechos concurrentes a una obligación contraída por la parte demandada, es útil resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo del 2001, expediente Nº 1797 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de carácter vinculante estableció de una manera contundente que en el Habeas Data no puede atribuirse un derecho distinto al de información.

Según la misma jurisprudencia no se puede sustituir las pruebas de Informes, copias certificadas por orden judicial, que no pueden ser propuestas de oficio por el juez en el proceso de una causa, tampoco funciona como un instrumento para obtener copias certificadas. De suerte que no tiene efectos probatorios procesales las copias certificadas producidas en este caso para poder demostrar parámetros del artículo 585 del Código Civil, así se declara.

Seundo: Prueba de informes obtenida de Central Banco Universal la cual remitió copia certificada del instrumento de cheque Nº 07088853 de fecha 31 de octubre de 2002 por la cantidad de (Bs. 507.500.000,00), donde aparece como beneficiaria la demandada Promociones Tirreno C.A. lo cual constituye una expectativa de derecho, que habrá de decidirse en el juicio principal, una vez sometida al control de la prueba, pero que en modo alguno esta prueba de informes aislada a la valoración que se hace a los demás elementos probatorios, basta por si sola para generar presunción grave del derecho que se reclama, máxime que se ha invocado la existencia de un contrato verbal de préstamo que dio origen a la obligación. Así se declara.

Tercero

Testimonio de G.J.B.

Primera

¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos A.G.S. y O.A.I.? Contestó: al ciudadano A.G.S. no lo conozco, al ciudadano O.I., lo conocí el 31 de octubre del año 2000. Segunda: ¿Diga el testigo bajo que circunstancia conoció al señor O.I.? Contesto: En la fecha que ya le dicté yo andaba en compañía del señor S.P., nos dirigimos hasta la oficina de Central Banco Universal en el centro comercial Cosmos, subimos a la oficina del Lic. Carlos Martinez, donde se reunió el Sr. S.P., el Sr. O.I., el Lic Martinez y el Ing. Sigala, de ahí nos retiramos el Sr. S.P., O.I. y mi persona, nos dirigimos a la Agencia de Interbank ubicada en la avenida 20 entre 28 y 29 donde nos recibió el Sr. L.H., yo me quedé en la mesa de conferencia y ellos estaban en el escritorio del Sr. L.H., en ese momento el Sr. S.P. le paso su chequera al Sr. O.I. quien con su puño y letra elaboró un cheque, él se lo pasa al Sr. L.H. quien con su puño y letra lo endosa, luego se lo devuelve al Sr. O.I. quien se lo muestra al Sr. S.P., en ese momento ellos terminan la reunión y nos retiramos”. Tercera: ¿Diga el testigo si en algún momento tuvo conocimiento de alguna negociación o préstamo por parte del Sr. S.P.? Contestó : “Si veníamos en el vehículo cuando nos dirigimos a la agencia de centro comercial Cosmos, el Sr. Silfredo venía conversando con el Sr. O.I. de un préstamo que él le iba a efectuar, donde también el Sr. S.P., le mencionaba que se lo iba hacer por seis meses, y que él lo conocía y que no le fuera a echar una broma”. Cuarta: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del monto del préstamo al cual hizo mención? Contestó: “en el vehículo se conversó de Quinientos Siete Millones y Medio”. Quinta: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento de que dicho préstamo estaba destinado a cancelar deudas de la empresa Promociones Tirreno, C.A.? Contestó: “Si en el vehículo se conversaba que era para esos fines”.Sexta: ¿Diga el testigo si usted tuvo a su vista y pudo constatar que el cheque elaborado por el Sr. O.I. estaba a nombre de Promociones Tirreno C.A. como beneficiario? Contestó: “ yo lo tuve a la vista de lejos, constate cuando nos retiramos y nos fuimos en el vehículo y lo conversamos”. Séptima: ¿ Diga el testigo si tuvo conocimiento de la participación del Sr. A.G.S. en la negociación de préstamo a la cual hizo referencia?: Contestó: “sí, él lo estaba esperando en la oficina de Central yo no lo ví cuando ellos conversaban en esa oficina porque no tuve alcance a ver ya de ahí salieron con la negociación ya hecha, fue cuando se volvieron a instalar en la oficina del Lic. Martínez”. Al ser repreguntado declaró lo siguiente: ¿Primera: Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con el ciudadano S.P.P.T.? Contestó: “ de amistad no, solamente comercial”. Segunda: ¿Describa el testigo su tipo de relación comercial con el ciudadano S.P.P.T.? Contestó “una relación donde normalmente compramos y vendemos cualquier cosa, cualquier inversión, bien inmueble, vehículo, negocios, una relación comercial”. Tercera: ¿Diga el testigo si su respuesta anterior significa que tiene usted negocios en sociedad con S.P.T.? Contestó: “No, negocios en sociedad no, mantenemos una relación comercial la cual hacemos de mutuo acuerdo”. Cuarta: ¿ Diga el testigo si conoce a la menor M.M.P.C., hija del Sr. S.P.T. ¿ Contestó: “No la conozco”. Quinta: Diga el testigo si conoce a la Sra. Agne J.C.O.? Contestó: “No la conozco”. Sexta: Diga el testigo la razón por la cual solicitó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara copia certificada del documento de propiedad de una casa propiedad de dicha menor y que fue utilizada en solicitud de constitución de hogar por el ciudadano S.P.P.T.? Contestó: “Yo andaba con el ciudadano S.P., en su vehículo por los alrededores de la Torre David, en ese momento él no consiguió donde estacionarse y me dijo si le podía solicitar ese documento el cual yo accedí”. Séptima: ¿Diga el testigo como explica que vió el cheque de lejos en la oficina del lic. L.H. si usted manifestó anteriormente que no había entrado a la oficina? Contestó: “ Yo explique de manera clara que me quedé en la mesa de conferencia que está en la misma oficina del Sr. L.H., también dije que ellos se sentaron en el escritorio y yo en la mesa de conferencia todos en la misma oficina)”.

El anterior testigo no es claro en su deposición, y fue promovido, según el escrito al folio 14 para declarar sobre la “solvencia económica de la compañía Promociones Tirreno C.A.” y se observa que las preguntas formuladas por el promovente plantea una serie de hechos no vinculados en los alegatos de promoción de prueba. A ello se agrega que incurre en ambigüedades y contradicciones dentro de dicho contexto cuando se le pregunta sobre el cheque contestó que “yo lo tuve a la vista, de lejos”, ello revela que no es probable que a distancia se logre tener esa visualización. También por una parte sostiene que el señor A.G.S. tuvo participación en la negociación y por otro lado que no vio cuando ellos conversaban en la oficina porque no tuvo alcance de ver, lo que contradice lo contestado en la repregunta Nº Séptima, de que ellos se sentaron en el escritorio y él en la mesa de conferencia, todos en la misma oficina, por lo que este testimonio no le merece fe a este sentenciador y se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Copia certificada de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de agosto de mil novecientos noventa y seis, bajo el Nº 60, Tomo 201, donde consta la inscripción de la Compañía denominada Promociones Tirreno C.A., donde aparecen como socios los ciudadanos A.G.S. y O.I.; Acta de la misma Compañía donde dichos señores venden la totalidad de sus acciones, dichos documentos tienen ciertamente valor probatorio, según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero que en modo alguno los mismos influyen para llegar a la conclusión de la insolvencia de la compañía, porque dichas compañías anónimas son sociedades de capital que tienen una personalidad jurídica y autonomía patrimonial distinta a la de los socios, así se declara.

Quinto

Promovió pruebas de Informes a los Registros Subalterno del Primer Circuito, del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Subalterno de Palavecino. El primero respondió de la siguiente manera: “que consta en documento protocolizado por ante esta Oficina de Registro bajo el Nº 38, tomo 10, Protocolo Primero de fecha 27-02-1997, la Sociedad Mercantil Vista Real C.A., dio en venta a la Sociedad Mercantil “Promociones Tirreno C.A. un lote de terreno denominado “Lote, para futuro desarrollado . P.C.1, ubicado en la Urbanización Vista Real Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya copia certificada se anexa. En tanto que el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara informó que según “Aviso de su oficio Nº 1908, de fecha 23-09-2003 y en atención a sus particulares, cumplo en informarle que después de revisar los libros que reposan en nuestros archivos no se encontró ningún bien inmueble registrado a nombre de “Promociones Tirreno C.A.” , y también el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara informó “que desde el 08 de agosto de 1996 hasta la presente fecha, en nuestros archivos no se encuentra registrada ninguna transacción en la que intervenga Promociones Tirreno C.A..

En este sentido dichas pruebas no dicen nada en relación al periculum in mora para llegar a la conclusión de la insolvencia de la compañía con las mencionadas probanzas, una que habla de la existencia de bienes de la compañía y las otras dos que no tiene bienes, en este caso inmobiliarios, pues pueden haber bienes distintos a estos, por lo demás es una manera irregular por parte de los funcionarios aludidos certificar hechos negativos diferentes a una prueba de informes, la cual está dada para informar solamente sobre hechos litigiosos que se encuentran en los archivos, documentos, libros, así se declara.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina procesal señala que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas son de interpretación restringida, también lo es todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de la propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.

Bajo esa directriz conceptual se observa. La medida acordada se decretó solo bajo el fundamento de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, adicionando el a-quo que la prohibición de enajenar y gravar tiene un carácter esencialmente conservativo, porque no implica la desposesión de la cosa, ello está ligado con lo dicho por el solicitante de la medida, quien al ponderar el periculum in mora lo argumenta en el sentido de tener la demandada “ la menor oportunidad de insolventarse así lo haría”.

En el presente caso el demandante no ha demostrado ni la presunción grave del derecho, ni el periculum In Mora que se reclama, ya que no es suficiente para ello, la presentación de las pruebas consignadas como documentos fundamentales y en el lapso probatorio de la incidencia, siendo que según el demandante alegó que el origen de la obligación derivó de un contrato verbal de préstamo acordado con el demandante, lo cual se traduce en una expectativa de derecho, cuya eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se realiza en el curso del juicio principal. Debe dejarse muy claro la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda y las pruebas promovidas en el lapso probatorio de la incidencia, por lo que en el caso sub-litis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se concluye que la medida cautelar solicitada es improcedente y la oposición formulada debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.M.H. y L.G.d.Á. con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 12-11-03. Consecuencialmente, se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho tribunal formulada por los abogados L.G.d.A. y J.A.J.P., en su carácter de representantes judiciales de la firma mercantil PROMOCIONES TIRRENO C.A., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por S.P.P.T. contra PROMOCIONES TIRRENO C.A. En consecuencia, levántese la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a-quo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisiorio

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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