Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciónes del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo D.A..

Tucupita, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001322

ASUNTO : YP01-R-2008-000059

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.A.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la incidencia de revisión de cómputo de pena, dictado por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 21 de Octubre de 2008, en la causa que se le sigue al penado S.R.C.Z..

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se reciben actuaciones, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 08 de Diciembre de 2008 se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juez de Ejecución, dictó decisión estableciendo el cómputo de la pena impuesta al ciudadano S.R.C.Z., en los siguientes términos

..El penado: S.R. CHIRIGUITA ZACARIAS, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha 13 de NOVIEMBRE del año 2007 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (30-09-2008). Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de DIEZ (10) MESE CON DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).

SEGUNDO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado S.R. CHIRIGUITA ZACARIAS, antes identificado, dicho beneficio no le procede, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado S.R. CHIRIGUITA ZACARIAS, antes identificado, podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 28 de SEPTIEMBRE del año 2010.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 13 de SEPTIEMBRE del año 2011.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 13 de JULIO del año 2015.

El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución a los penados, cuando hayan cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena, lo cual ocurrirá en fecha 14 de JUNIO del año 2016.

En fecha 10 de octubre de 2008, el recurrente presentó escrito de observación al computo en cuestión, señalando que el Juez a quo se había equivocado en lo relativa a la fecha en que era procedente el “Confinamiento”, por cuanto considera que la fecha correcta es para el día 28 de junio de 2016 y no en fecha 14 de junio de 2016, como lo señaló el Juez en su cómputo.

En efecto, el referido apelante expresó:

Señalo observación en lo que respecta al confinamiento. Ya que a criterio de este representante fiscal, el penado podrá optar al mismo al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo que ocurrirá en fecha 28 de junio de 2016, y no en fecha 14 de junio de 2016, como lo señaló el tribunal

DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución, en respuesta a la observación formulada por el Ministerio Público, acordó decidió lo siguiente:

…éste Tribunal de Ejecución, RATIFICA el Cómputo de fecha 30-09-2008, en virtud de que la pena impuesta al referido penado es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las ¾ partes de lamisca, se cumplen cuando el penado haya alcanzado la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, que sumado a la fecha de detención, la cual fue el 13-11-2007, el beneficio de Confinamiento a otorgar se materializa en fecha 14 de junio del año 2016. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 01 y 02, escrito de apelación mediante el cual apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

• Que “… El juzgador incumple con lo establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal específicamente en relación a la realización del computo en el cual determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, pues al no realizarlo considera quien suscribe incurre en DENEGACION DE JUSTICIA a todo evento causando una indefensión para el penado quién no sabe cuando dará cumplimiento a la pena impuesta”

• Que “…Al pretender el juzgador RATIFICAR, desconoce sus obligaciones y refleja que no es garante en el proceso penal de los derechos y garantías constitucionales, que asisten a todos los penados”

Cursa a los folios que van del 07 al 09, Escrito de Contestación al Recurso de Apelación por parte del Abogado E.R., Defensor Público del Ciudadano: S.R.C.Z., en el cual se lee:

• Que “…el respectivo computo, el mismo esta ajustado a Derecho, es más considera esta defensa que es absurdo e ilógico que el Titular de la Acción Penal, pretenda en su escrito de Apelación subvertir el ordenamiento jurídico, esto lo señalo, por cuanto en el referido escrito de apelación la Vindicta Pública no establece la solución que pretende dar al apelar de la decisión dictada por el Tribunal A quo.”

Cumplidos los trámites del procedimiento, esta Corte de Apelaciones procede a decidir lo siguiente:

Punto previo

Observa quien aquí decide, que el representante fiscal le atribuye al Juez a quo que: “…desconoce sus obligaciones y refleja que no es garante en el proceso penal de los derechos y garantías constitucionales, que asisten a todos los penados…”

Planteamiento que luce sumamente grave, habida cuenta que se trata de imputaciones que de ser ciertas, son susceptibles de generar serias consecuencias disciplinarias y penales en contra del Juez.

No obstante, es mas grave aún que un profesional del Derecho se permita introducir al proceso ese tipo de imputaciones sin ninguna sustentación. Toda vez que un posible error de apreciación o de cálculo en una decisión judicial, no es suficiente para atribuirle al Juzgador desconocimiento o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones como garante de la legalidad. Al parecer, solo se trata de mancillar por mancillar o de afectar la moral y la reputación del administrador de justicia, por simple futilidad. Lo cual resta “seriedad de criterio” al profesional que ejecuta tales actos. Mas aún, cuando se trata de un fiscal del Ministerio Público, quien por decoro institucional debería estar mas atento a los principios de lealtad y probidad en el ejercicio de su adscripción. Pues afecta el buen nombre de la Institución que representa y colisiona los principios éticos que rigen nuestra ilustre profesión. adscrito

Visto que tales afirmaciones degradantes no se corresponden con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Juez de la causa para que pondere la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante un Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; y al apelante, para que interponga debidamente las denuncias que consideren pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de su representado, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

Se ordena al Juez a quo notificar de esta decisión al Fiscal Superior del Estado D.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que el apelante adujo como causal de procedibilidad, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión le causa gravamen irreparable al penado.

Al respecto, estima esta Corte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que establece que no existe gravamen irreparable cuando puede el afectado ejercer sus derechos en el proceso para reparar la situación presuntamente dañosa si necesidad de acudir a la instancia superior. En el caso en concreto, puede el afectado reclamar en todo momento la revisión del cómputo en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “siempre” podrá reformarse, aún de oficio, cuando se compruebe error o que nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Por consiguiente, la causal de procedibilidad aplicable en la presente incidencia es la establecida en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte final del artículo 483, eiusdem, el cual asume esta Corte de Apelaciones como alegado tácitamente por el recurrente en virtud que ello se desprende de la intención de su escrito.

Con respecto al alegato del recurrente, donde manifiesta que “… El juzgador incumple con lo establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal específicamente en relación a la realización del computo en el cual determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, pues al no realizarlo considera quien suscribe incurre en DENEGACION DE JUSTICIA a todo evento causando una indefensión para el penado quién no sabe cuando dará cumplimiento a la pena impuesta” Observa esta Corte que en su decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juez a quo, estableció claramente que la pena en cuestión daría cumplimiento el día 13 de mayo del año 2.019, la cual fue ratificada con la decisión recurrida. Se observa igualmente, que el recurrente no hizo ninguna objeción sobre ese particular en su escrito de observación de fecha 10 de octubre de 2008. La única objeción que formuló se refería exclusivamente a su disconformidad con la fecha optativa para que el penado tuviera derecho a solicitar el beneficio de “Confinamiento”. Planteamiento que curiosamente no presentó en su escrito recursivo. Por lo que se desecha dicho alegato por infundado e improcedente.

Con respecto al punto relacionado con la fecha para optar al beneficio de confinamiento; que aunque no fue objetado por el recurrente en su escrito recursivo, en ejercicio del Principio de Tutela Judicial Efectiva y por tratarse de un asunto que siempre podrá estar sometido al escrutinio del Juzgador, esta Corte de Apelaciones, luego de efectuar los cálculos pertinentes, acuerda reformar de oficio la decisión impugnada estableciendo la fecha correcta para tal efecto es el día 28 de junio de 2016, toda vez que es en esa oportunidad que se cumplen las tres cuartas partes de la pena. Así se decide.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por infundado e improcedente y reforma de oficio el cómputo de la pena en cuanto al beneficio aludido y en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. M.A.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la incidencia de revisión de cómputo de pena, dictado por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 21 de Octubre de 2008 y reforma de oficio la decisión recurrida, fijando la oportunidad para optar al beneficio de confinamiento al penado S.R.C.Z., para el día 28 de junio de 2016, toda vez que es en esa oportunidad en que se cumplen las tres cuartas partes de la pena.

Visto que las afirmaciones degradantes señaladas en el punto previo de esta decisión, no se corresponden con el deber de respeto que para con los jueces y la contraparte impone los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Juez de la causa para que pondere la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante un Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los presuntos agravios contenidos en el referido escrito; y al apelante, para que interponga debidamente las denuncias que consideren pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de su defendido, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

Se ordena al juez a quo notificar esta decisión al Fiscal Superior del Estado D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 16 días, del mes de diciembre del año Dos Mil ocho, Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORE

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