Decisión nº 244 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SIN INFORME DE LAS PARTES

EXPEDIENTE NRO: 3.737

PARTE ACTORA: SILGELFRIDO BRACHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.535.564 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.U.B. y L.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.597 y 30.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESQUERA VANESSA, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-03-1991, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 27-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE

DEMANDADA: J.D.F.M., M.B.C.P., M.V. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.472, 25.462, 84.380, y 91.210, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesta en fecha 22-10-01, por el ciudadano SILGELFRIDO BRACHO PIRELA, contra la sociedad mercantil PESQUERA VANESSA, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHOS BOLIVARES (Bs. 9.610.568,oo).

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano SILGELFRIDO BRACHO PIRELA, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Que en fecha 03-01-1997 comenzó a prestar servicios personales como marino de unidades navales de pesca, para la sociedad mercantil PESQUERA VANESSA.

  2. Que en fecha 25-06-2.001, el jefe de operaciones A.M. le manifestó que cumpliendo órdenes superiores de la Gerencia, no se les iba a dar más salida como marino, que se diera por despedido

  3. Que devengó un salario semanal de Bs. 80.500,oo, es decir, un salario básico diario de Bs. 11.500,oo y mensual de Bs. 345.000,oo hasta el mes de mayo de 1998.

  4. Que a partir del año 1998 devengó un salario semanal de Bs. 122.500,oo, es decir un salario básico diario de Bs. 17.500,oo y mensual de Bs. 525.000,oo.

  5. Que su salario integral era la cantidad de Bs. 21.530,30.

  6. Que reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanzan la cantidad de Bs. 9.610.568,oo.

    Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, se observa que la parte demandada fue debidamente citada, mediante la Fijación del Cartel de Notificación, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, constando en actas en fecha 14-03-2002. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20-03-202 consignó poder y procedió a dar contestación a la demanda.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-04-2002 (folio 33 al 38) .

    Posteriormente, el apoderado judicial dio contestación al fondo de la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:

  7. Negó la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto negó tantos los hechos como cada uno de los conceptos y cantidades alegadas por el actor en su libelo de demanda.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Por cuanto la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral, la controversia versará sobre los alegatos hechos por el actor, entre éstos están: La existencia de la relación laboral y si le corresponden o no los conceptos demandados.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso de narras se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo invocada por el ciudadano SILGELFRIDO BRACHO PIRELA, en virtud de que el mismo haya laborado para la misma, por lo que le corresponde al accionante probar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo (prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración) a los efectos de verificar si el mismo prestaba o no un servicio personal y directo para la referida empresa, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros, la Sentencia Nro. 01-054 de fecha 31-05-01, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la demandada, razón por la cual, si el trabajador demuestra la presunción de existencia de la relación con la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASI SE DECLARA.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las Actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      De los testigos promovidos solo rindieron declaración los ciudadanos I.D.J.V. y J.R.T.U..

      VALORACIÓN:

      De la declaración de estos testigos, los mismos fueron hábiles y contestes en que conocían al actor y a la empresa demandada, y que el actor trabajó en dicha empresa, por lo que a este Juzgador le merecen fe, y los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor trabajó para la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del presente juicio. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASÍ SE DECLARA.

    4. TESTIMONIALES:

      Con respecto a esta probanza, no consta en actas la evacuación de la misma, y mediante auto de fecha 26-04-2005, se declaro precluído el lapso probatorio, por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

      En la oportunidad legal para la presentación de los Informes, solo la parte actora presentó el escrito de los mismos.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa PESQUERA VANESSA, COMPAÑÍA ANONIMA, referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este Juzgador pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este orden de ideas, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el primer hecho controvertido verificado en la presente causa, como lo es determinar si el ciudadano SILGELFRIDO BRACHO PIRELA, mantenía una relación de carácter laboral con la empresa PESQUERA VANESSA, COMPANIA ANONIMA. Al respecto nuestro derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 65 “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

      La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual no escrita, es decir, un contrato verbal de trabajo al que le es procedente la protección legal. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo; y toda prestación de servicio subordinados, se perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios, de allí que la ley establece la presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre e independiente de los servicios recibidos; así que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza laboral de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación de trabajo.

      En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, negó la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, por lo que era carga del actor probar la prestación de un servicio aunque sea personal, para que proceda la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas de la parte demandante, específicamente de la prueba testimonial, los testigos lograron demostrar que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de trabajo, por lo que teniendo el actor la carga de probar la existencia de una relación aunque sea personal con la demandada, la misma logró probar la prestación de un servicio con la empresa demandada, por lo que se invirtió la carga de la prueba del actor a la demandada, y por cuanto de la parte demandada no logró promover ningún tipo de prueba que lograra desvirtuar tal presunción, es por lo que este Juzgador, declara que sí existió una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, en virtud de que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, y la misma no logró desvirtuar la existencia de la misma, así como tampoco ninguno de las pretensiones alegadas por el actor, por lo que este Sentenciador considera como cierto y admitido los siguientes hechos: Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 03-01-1997 hasta el día 25-06-2.001, que devengó un salario básico diario de Bs. 11.500,oo hasta mayo de 1998 y desde el año 1998, entendiendo este Juzgador que por error material no se colocó el mes, pero que en razón de lo anterior, se refiere a partir de Junio de 1998, devengó un salario básico diario de Bs. 17.500,oo, siendo por lo tanto, éste su último salario básico diario. ASI SE DECLARA.

      Y en relación al salario integral Bs. 21.530,30 alegado por la parte demandante, se procede a recalcular el mismo, tomando en cuenta que este es el resultado de la suma del salario básico diario, mas la alícuota de utilidades, a los efectos del cálculo de la antigüedad, tal como lo establece el parágrafo Quinto, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que desde el 03-01-1997 hasta el 31-05-1998 el actor devengó un salario básico diario de Bs. 11.500,oo, por lo que para obtener la alícuota de utilidades, se multiplica los 15 días de utilidades por año por este salario y luego se divide entre 12 meses y luego entre 30, lo cual da la cantidad de Bs. 479,16, que sumado al salario básico, da un salario integral diario de Bs. 11.979,16. Y desde el 01-06-1998 hasta el 25-06-2001, el actor devengó un salario básico diario de Bs. 17.500,oo por lo que para obtener la alícuota de utilidades, se multiplica los 15 días de utilidades por año por este salario y luego se divide entre 12 meses y luego entre 30, lo cual da la cantidad de Bs. 729,16, que sumado al salario básico, da un salario integral diario de Bs. 18.229,16. ASI SE DECIDE.

      En cuanto al pago de las utilidades, el actor reclama 7,5 días, por lo que entiende este sentenciador que se refiere a las utilidades fraccionadas, las cuales realmente le corresponden son 6,25, que resulta de dividir 15 días de utilidades por año, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre 12 y luego multiplicarlo por los últimos 5 meses laborados, por lo que en consecuencia se establece que la demandada le debe cancelar al actor 6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

      En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, se condena a la parte demandada al pago del mismo a la parte actora. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en aplicación del parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador establece que la relación de trabajo del actor con la demandada, se extiende de cuatro años, cinco meses y veintidós días a cuatro (4) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, solo a los efectos del cálculo de la antigüedad. ASI SE DECIDE.

      En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintitrés (22) días, siendo estos los siguientes:

      1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.080.727,56) (108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

      2) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.587.514,74) (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Siendo estos dos conceptos discriminados de la siguiente manera:

      FECHA DIAS SALARIO MONTO PASIVO L. + DIAS TASA 1/365 o TASA

      CALCULO INTERESES INTERESES

      INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT.N.REG. + 1/366 MONTO ACUMULADOS

      PREST. SOC. DIARIO ACUMULADO INTERESES. Bs. Bs.

      01/11/96 AL 18/06/97 11.979,16 0,00 43 19,43 0,117808219 0,021138372 0,00 0,00

      19/06/97AL 31/07/97 11.979,16 0,00 0 31 19,43 0,084931507 0,015194743 0,00 0,00

      01/08/97AL 31/08/97 5 11.979,16 59.895,80 59.895,80 31 19,86 0,084931507 0,015504669 928,66 928,66

      01/09/97AL 30/09/97 5 11.979,16 119.791,60 120.720,26 30 18,73 0,082191781 0,014210862 1.715,54 2.644,20

      01/10/97AL 31/10/97 5 11.979,16 179.687,40 181.402,94 31 18,34 0,084931507 0,014404516 2.613,02 5.257,23

      01/11/97AL 30/11/97 5 11.979,16 239.583,20 242.196,22 30 18,72 0,082191781 0,014203841 3.440,12 8.697,34

      01/12/97AL 31/12/97 5 11.979,16 299.479,00 302.919,12 31 21,14 0,084931507 0,016421256 4.974,31 13.671,65

      01/01/98AL 31/01/98 5 11.979,16 359.374,80 364.349,11 31 21,51 0,084931507 0,016684556 6.079,00 19.750,66

      01/02/98AL 28/02/98 5 11.979,16 419.270,60 425.349,60 28 29,46 0,076712329 0,020004724 8.509,00 28.259,66

      01/03/98AL 31/03/98 5 11.979,16 479.166,40 487.675,40 31 30,84 0,084931507 0,023092614 11.261,70 39.521,36

      01/04/98AL 30/04/98 5 11.979,16 539.062,20 550.323,90 30 32,27 0,082191781 0,023253232 12.796,81 52.318,17

      01/05/98AL 31/05/98 5 11.979,16 598.958,00 611.754,81 31 38,18 0,084931507 0,027846406 17.035,17 69.353,34

      01/06/98AL 30/06/98 5 18.229,16 690.103,80 707.138,97 30 38,79 0,082191781 0,027308004 19.310,55 88.663,89

      01/07/98AL 31/07/98 5 18.229,16 781.249,60 800.560,15 31 53,25 0,084931507 0,036922605 29.558,77 118.222,66

      Dias adicionales 2 18.229,16 817.707,92 847.266,69 30 0,082191781 0 0,00

      01/08/98AL 31/08/98 5 18.229,16 908.853,72 908.853,72 31 51,28 0,084931507 0,035783802 32.522,24 150.744,90

      01/09/98AL 30/09/98 5 18.229,16 999.999,52 1.032.521,76 30 63,84 0,082191781 0,041414348 42.761,22 193.506,12

      01/10/98AL 31/10/98 5 18.229,16 1.091.145,32 1.133.906,54 31 47,07 0,084931507 0,033303912 37.763,52 231.269,64

      01/11/98AL 30/11/98 5 18.229,16 1.182.291,12 1.220.054,64 30 42,71 0,082191781 0,029662468 36.189,83 267.459,47

      01/12/98AL 31/12/98 5 18.229,16 1.273.436,92 1.309.626,75 31 39,72 0,084931507 0,028814389 37.736,10 305.195,57

      01/01/99AL 31/01/99 5 18.229,16 1.364.582,72 1.402.318,82 31 36,73 0,084931507 0,026925926 37.758,73 342.954,30

      01/02/99AL 28/02/99 5 18.229,16 1.455.728,52 1.493.487,25 28 35,07 0,076712329 0,023329461 34.842,25 377.796,55

      01/03/99AL 31/03/99 5 18.229,16 1.546.874,32 1.581.716,57 31 30,55 0,084931507 0,022899826 36.221,03 414.017,59

      01/04/99AL 30/04/99 5 18.229,16 1.638.020,12 1.674.241,15 30 27,26 0,082191781 0,020010906 33.503,08 447.520,67

      01/05/99AL 31/05/99 5 18.229,16 1.729.165,92 1.762.669,00 31 24,8 0,084931507 0,018994054 33.480,23 481.000,90

      01/06/99AL 30/06/99 5 18.229,16 1.820.311,72 1.853.791,95 30 24,84 0,082191781 0,018402571 34.114,54 515.115,44

      01/07/99AL 31/07/99 5 18.229,16 1.911.457,52 1.945.572,06 31 23 0,084931507 0,017737499 34.509,58 549.625,02

      Dias adicionales 2 18.229,16 1.947.915,84 1.982.425,42 30 0,082191781 0 0,00

      01/08/99AL 31/08/99 5 18.229,16 2.039.061,64 2.039.061,64 31 21,03 0,084931507 0,016342836 33.324,05 582.949,07

      01/09/99AL 30/09/99 5 18.229,16 2.130.207,44 2.163.531,49 30 21,12 0,082191781 0,015873566 34.342,96 617.292,03

      01/10/99AL 31/10/99 5 18.229,16 2.221.353,24 2.255.696,20 31 21,74 0,084931507 0,016847859 38.003,65 655.295,68

      01/11/99AL 30/11/99 5 18.229,16 2.312.499,04 2.350.502,69 30 22,95 0,082191781 0,01712645 40.255,77 695.551,45

      01/12/99AL 31/12/99 5 18.229,16 2.403.644,84 2.443.900,61 31 22,69 0,084931507 0,017519396 42.815,66 738.367,11

      01/01/00AL 31/01/00 5 18.229,16 2.494.790,64 2.537.606,30 31 23,76 0,084699454 0,018219713 46.234,46 784.601,57

      01/02/00AL 29/02/00 5 18.229,16 2.585.936,44 2.632.170,90 29 22,10 0,079234973 0,015947 41.974,37 826.575,94

      01/03/00AL 31/03/00 5 18.229,16 2.677.082,24 2.719.056,61 31 19,78 0,084699454 0,015405 41.885,86 868.461,81

      01/04/00AL 30/04/00 5 18.229,16 2.768.228,04 2.810.113,90 30 20,49 0,081967213 0,015396 43.263,73 911.725,53

      01/05/00AL 31/05/00 5 18.229,16 2.859.373,84 2.902.637,57 31 19,04 0,084699454 0,014872 43.167,20 954.892,73

      01/06/00AL 30/06/00 5 18.229,16 2.950.519,64 2.993.686,84 30 21,31 0,081967213 0,015960 47.780,37 1.002.673,10

      01/07/00AL 31/07/00 5 18.229,16 3.041.665,44 3.089.445,81 31 18,81 0,084699454 0,014705 45.431,80 1.048.104,90

      Dias adicionales 2 18.229,16 3.078.123,76 3.123.555,56 30 0,082191781 0,000000 0,00

      01/08/00AL 31/08/00 5 18.229,16 3.169.269,56 3.169.269,56 31 19,28 0,084699454 0,015045 47.681,22 1.095.786,12

      01/09/00AL 30/09/00 5 18.229,16 3.260.415,36 3.308.096,58 30 18,84 0,081967213 0,014249 47.136,22 1.142.922,34

      01/10/00AL 30/10/00 5 18.229,16 3.351.561,16 3.398.697,38 30 17,43 0,081967213 0,013257 45.056,39 1.187.978,73

      01/11/00AL 30/11/00 5 18.229,16 3.442.706,96 3.487.763,35 30 17,70 0,081967213 0,013448 46.902,46 1.234.881,19

      01/12/00AL 31/12/00 5 18.229,16 3.533.852,76 3.580.755,22 31 17,76 0,084699454 0,013943 49.925,91 1.284.807,11

      01/01/01AL 31/01/01 5 18.229,16 3.624.998,56 3.674.924,47 31 17,34 0,084931507 0,013674 50.249,66 1.335.056,77

      01/02/01AL 28/02/01 5 18.229,16 3.716.144,36 3.766.394,02 28 16,17 0,076712329 0,011564 43.555,87 1.378.612,63

      01/03/01AL 31/03/01 5 18.229,16 3.807.290,16 3.850.846,03 31 16,17 0,084931507 0,012811 49.334,28 1.427.946,91

      01/04/01AL 30/04/01 5 18.229,16 3.898.435,96 3.947.770,24 30 16,05 0,082191781 0,012309 48.594,96 1.476.541,86

      01/05/01AL 31/05/01 5 18.229,16 3.989.581,76 4.038.176,72 31 16,56 0,084931507 0,013100 52.898,58 1.529.440,45

      01/06/01AL 30/06/01 5 18.229,16 4.080.727,56

      4.133.626,14 30 18,50

      0,082191781

      0,014049

      58.074,29 1.587.514,74

      3) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.225.000,oo), a razón de 70 días, por el salario básico diario de Bs. 17.500,oo. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      4) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 665.000,oo), a razón de 38 días por el salario básico diario de Bs. 17.500,oo. (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      5) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 145.775,oo), a razón de 8,33 días por el salario básico diario de Bs. 17.500,oo. (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      6) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,oo), a razón de 5 días por el salario básico diario de Bs. 17.500,oo. (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      7) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.187.499,20), a razón de 120 días por el salario integral diario de Bs. 18.229,16 (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      8) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: La cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.093.749,60), a razón de 60 días por el salario integral diario de Bs. 18.229,16 (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      9) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 109.375,oo), a razón de 6,25 días, (resultante de dividir 15 días por año, entre 12 meses y luego por cinco meses), en base al salario básico diario de Bs. 17.500,oo. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Todos estos conceptos alcanza la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.182.141,10), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SILGELFRIDO BRACHO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.564 en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERA VANESSA, COMPAÑÍA ANONIMA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.182.141,10), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.182.141,10), condenada a pagar a la demandada, desde el 22-10-2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la empresa demandada, por quedar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte tres (23) de Mayo de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. M.G.

Juez 1º de JUICIO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MG/MB/IC/jal

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