Decisión nº 1033 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2392

DEMANDANTE(S): SILGUERO SOTO J.G., SILGUERO SOTO RAUL, SILGUERO SOTO M.J., SILGUERO SOTO R.A., SILGUERO SOTO D.A., SILGUERO SOTO W.G., SILGUERO SOTO P.M. y SOTO BASILIA.

DEMANDADO(S): M.M.G.; y la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A., en la persona de su Gerente, ciudadano M.O..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2001, por el abogado WOLFANG V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.S.S., R.S.S., M.J.S.S., R.A.S.S., D.A.S.S., W.G.S.S., P.M.S.S. y B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.236.537, V-13.629.429, V-6.316.238, V-12.548.779, V-13.629.428, V-15.142.314, V-10.236.197 y 1.294.372, respectivamente, domiciliados en Torondoy, Municipio J.B.d.E.M., interpusieron formal demanda, contra el ciudadano GILPO M.M.; y la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A., en la persona de su Gerente, ciudadano O.M., por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Fundamentando la acción en los artículos 1185 y 1275 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito libelar el actor produjo:

  1. Marcado con la letra “A” original del instrumento poder inscrito por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 y 8).

  2. Marcado con la letra “B” copia de las actuaciones de tránsito (folios 9 al 13).

  3. Marcado con la letra “C” copia del documento de propiedad del vehículo a nombre de los ciudadanos del presupuesto de repuestos expedido de R.A.S.S. (folio 22).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como

apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.G.S.S., R.S.S., M.J.S.S., R.A.S.S., D.A.S.S., W.G.S.S., P.M.S.S. y B.S., funge el abogado WOLFANG V.A., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 y 8). Por su parte el demandado, ciudadano GILPO M.M.; y la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A., en la persona de su presidente, ciudadano L.L.B., funge el abogado A.T., tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante las Notarías Públicas Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio del 2003, bajo el Nº 26, Tomo 36-A; y Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 23 de julio 2003, bajo el Nº 26, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales obran a los folios (131 al 136).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2001(folio 31), el referido Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano GILPO M.M.; y al ciudadano O.M., en su carácter de Gerente propietario de la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A., para que comparezcan por ante este despacho, en el décimo día hábil de despacho a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para despachar, después de citado el último, más dos días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2001 (folio 32) el abogado WOLFANG V.A., solicitó se decline la competencia por la cuantía y el domicilio de la victima en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de junio de 2001 (folio 33), el prenombrado Juzgado, declinó la competencia a este Tribunal.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2001 (folios 43 y 44), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la cuantía para conocer de la demanda por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2001 (folio 47 al 49), declaró la validez del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones cumplidas ante el referido Juzgado declinante, dejando sin efecto el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda ordenada por el Tribunal declinante en el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de abril de 2001, que obra inserta al folio 31, y se acuerda ordenar nuevamente, por auto separado, la citación de los reos para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la precitada disposición, así como librar las correspondientes compulsas.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2001(folio 51), el abogado WOLFANG VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformo parcialmente la demanda, en el sentido de que la citación de la demandada TRANSPORTE FRLERS, C. A., sea en la persona de su Presidente, ciudadano L.L.B.. Y por diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, el mencionado abogado, WOLFANG VIELMA, consignó copia del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2001, bajo el Nº 21, tomo 1, protocolo Primero, Segundo Trimestre. Igualmente consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa Transporte Flyers C. A.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001 (folio 21), el Tribunal admitió la reforma parcial de la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadano GILPO M.M.; y a la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano L.L.B., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, más siete (7) días que se les concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda original y su reforma, comisionándose para la citación del ciudadano L.L.B., en su carácter de Presidente de la empresa FLYERS, C. A., al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y para la del ciudadano GILPO M.M., se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicará la misma; y en fecha 21 de enero de 2002 (folio 75), el Alguacil de este Tribunal diligenció, siéndole imposible lograr su citación.

Por auto de fecha 25 de junio de 2002 (folio 111), fue recibida y agregada a los autos, la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que no fue citado el codemandado, ciudadano L.L.B., en su carácter de Presidente de la empresa FLYERS, C. A.

Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2002 (folio 112, el abogado WOLFANG V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la citación por carteles de los demandados; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2002 (folio 114), a los fines de que fuesen publicados uno en el diario “El Universal” y el otro para ser fijado en la cartelera de este Tribunal, advirtiéndosele que de no comparecer se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2002 (folio 112), el Alguacil de este Tribunal manifestó que fijó en la cartelera de este Juzgado los carteles librados.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 113), se le hizo entrega al apoderado actor de los carteles, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2003 (folio 119), el apoderado actor consignó la publicación de los respectivos carteles.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2003 (folio 123), el abogado WOLFANG V.A., solicitó se le nombrará defensor a los demandados de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de julio de 2003 (folio 124), y se designó como defensor ad-litem a la abogada DIRCIA J.C.Z., a quien se acordó notificar para que manifestara su aceptación o excusa y en el primer caso prestará el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 127), el abogado WOLFANG V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrará a otro defensor ad-litem por cuanto la que fue designada anteriormente no compareció para su juramentación.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 128), se designó como defensor ad-litem de los demandados, al abogado J.L.Q.G., para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 129), el abogado A.T., consignó instrumentos poderes que le fueran otorgados por la empresa TRANSPORTE FLYERS C. A. y el ciudadano GILPO M.M..

En fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 139 al 144), el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de sus representados.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 247), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, la cual también se ordena. En consecuencia, se indicó que la presentación de conclusiones en el presente proceso debería efectuarse en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia de venida, que se fija en un (1) día, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; librándose las respectivas boletas y comisionándose para la parte actora al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.; y a la parte demandada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005 (257), se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 258), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y comenzará a discurrir el lapso previsto, para interponer recusación contra la suscrita Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2006 (folio 262), comisionándose para la notificación de la parte demandante al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.; y de la parte demandada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de febrero y 08 de diciembre de 2006 (folios 272 y 284), se recibió y agregó a los autos las comisiones conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las boletas de notificación libradas al ciudadano GILPO M.M. y la empresa TRANSPORTE FLYERS C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano L.L.B., la cual fue debidamente firmada por el referido abogado.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006 (folio 277) se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y j.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual hizo efectiva en fecha 01 de marzo de 2006.

En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia, procede este Tribunal a pronunciar el fallo definitivo en el presente procedimiento, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor en el libelo de la demanda (folios 1 al 4), textualmente lo siguiente:

(omissis)...Mis mandantes son propietarios de un vehículo distinguido con las siguientes características: Placas No TA-616, Uso: CARGA. Marca: TOYOTA. Año: 1.980. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP.. Color: BEIGE. Serial Motor: 2F-433900. Serial de Carrocería: FJ45-90367, el cual les pertenece por herencia del ciudadano: R.A.S.S., quién murió ab-intestato el 23 de Enero de 1.985, y según planilla sucesoral No 287, de fecha 16 de Octubre de 1.987, Expediente No 232-M/86, Resolución Nº 1432 del 20-08-87.

El día diecinueve de Abril del dos mil (19-04-2.000), aproximadamente a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), el ciudadano W.G.S., quién es heredero y mandante, iba conduciendo el referido vehículo, por la carretera panamericana, sector Caja Seca, jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, frente al restaurante Parrilla Don Pedro y Hotel Sur del Lago; a una velocidad mínima y tomando las medidas de precaución necesarias, ya que se trata de un centro poblado y que en horas nocturnas suele circular gran cantidad de vehículos y peatones, como se evidencia del informe de tránsito. Se dirigía hacía la población de Nueva B.E.M. en sentido Este-Oeste, es decir, Valera-El Vigía, cuando en forma intespectiva; otro vehículo Marca: MACK. Clase: CAMION. Tipo: CHUTO-REMOLQUE. Modelo: 1.998. Color: AMARILLO. Placas Nº 10P-DAE y Uso CARGA, propiedad de la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante el Registro 4to de Caracas, según Expediente No 46.989, que circulaba en el mismo sentido Este-Oeste, es decir, Valera-El Vigía, a exceso de velocidad y violando las elementales normas de tránsito, impactándolo violentamente por la parte trasera destrozando el vehículo de mi mandante y provocándole lesiones tanto al conductor de la Toyota, como a su acompañante. El Chofer del Camión Mack, por conducir a exceso de velocidad perdió el control del vehículo, chocando aparatosamente el vehículo de mis mandantes, conducido por W.G.S., a pesar de ser un centro poblado y masivamente transitado por peatones. El vehículo camión Mack que originó el accidente era conducido por el ciudadano: GILPO M.M., quién es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No V-9.026. 101, domiciliado en el sector Bubuqui, 4ta Calle, s/n. El Vigía Estado Mérida.

Mi mandante y conductor, no pude evitar el accidente, ya que fue tanto el exceso de velocidad del camión Mack, que cuando lo detectó por el retrovisor inmediatamente lo impactó, provocando dicho accidente con tan lamentable saldo, como se evidencia de lo señalado por algunos testigos presénciales del accidente y de las mismas actuaciones administrativas de tránsito.

Este absurdo accidente se debió a que el conductor del Mack, ciudadano GILPO M.M., que conducía a exceso de velocidad, no tomó la mínima precaución de previsibilidad, de donde se desprende que este conductor cometió las siguientes infracciones: a) Circulaba a exceso de velocidad. B) Conducía en estado de somnolencia o de ebriedad y c) puso en peligro la seguridad del tránsito.

Se hace importante señalar que el camión Mack, que provocó el accidente, iba a tal velocidad que a pesar de la gran visibilidad, no pudo detener la marcha a través del sistema de frenos, y sólo se paró porque se estrelló con el vehículo de mi mandante, el cuál arrastró por un largo trayecto de la vía, quedando finalmente atravesado en la carretera, tal como se observa en la posición final de los vehículos y rastre de frenos, según el informe de tránsito.

Consecuencia de esta conducta imprudente, negligente y violatoria de las normas de circulación, del conductor que provocó el accidente, GILPO M.M., le fueron ocasionados daños al vehículo propiedad de mis mandantes, que el informe de tránsito lo declara perdida total; el cuál para el momento del accidente y tomando en cuenta el modelo del vehículo tenía un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo). Advierto al ciudadano Juez que este precio era para la fecha del accidente, cuando los vehículos eran mas económicos, por lo que pido se haga el ajuste por inflación en el momento de dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien, ciudadano Juez, la conducta del conductor del camión Mack, ciudadano: Gilpo M.M., imprudente y negligente, origina la responsabilidad personal, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil. En efecto el artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...” A esta responsabilidad civil personal se le suma la responsabilidad especial POR HECHO DE LA COSA, establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual señala: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por le hecho de un tercero, o por caso fortuito de fuerza mayor...”; el guardián de la cosa en el presente caso, lo es el conductor de la cosa (camión mack), existiendo responsabilidad del guardián de la cosa por el poder de control y dirección que ejerce sobre ella. Así mismo el artículo 1.191 establece esta misma responsabilidad, pero doble, para la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A., en su condición de propietaria del camión mack y de directora o jefe del conductor, quien era trabajador de dicha empresa y se desempeñaba como chofer del camión mack. Artículo 1.191 “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Estos artículos 1.193 y 1.191 del Código Civil tienen un carácter pleno, absoluto, constituye una presunción IURIS ET DE IURIS. La excepción a la norma, en el caso del artículo 1.193, esta contenida dentro de ella misma, no enmarcándose en el presente caso que origina esta demanda ninguna de estas exoneraciones, por cuanto es suficientemente claro que este accidente se debió única y exclusivamente al hecho ilícito del conductor del camión minibús, ciudadano GILPO M.M..

Por todo lo anteriormente expuesto, y después de haber agotado la vía amistosa tendiente a lograr una justa indemnización por los daños materiales ocasionados a mis mandantes, es por lo que en nombre y representación de los mismos, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de T.T., procedo a demandar, como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano GILPO M.M., en su condición de conductor, y a la empresa TRANSPORTE FLYERS, C. A., en la persona de su gerente, ciudadano: O.M., en su carácter de propietaria, para que convenga en pagar a mi mandante, o en su defecto sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades: DAÑO MATERIAL.

1) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,oo), y los cuales solicito se calcule tomando en consideración los efectos inflacionarios, hasta el momento de dictar sentencia. 2) La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,oo), por concepto de lucro cesante, ya que mis mandantes utilizaban el referido vehículo Toyota para transportar apio y hortalizas en flete desde los campos hasta los centros de acopio, tres veces por semana, generando un ingreso de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) semanal, multiplicado por cuatro semanas y luego por once meses.

Finalmente demando el pago de costos y costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.280.000,oo), que conforman los daños materiales.

Fundamento la presente demanda, en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.t., los cuales establecen la responsabilidad objetiva. Igualmente el artículo 55 de dicha ley establece presunción de culpabilidad para quién conduzca a exceso de velocidad. En los artículos 1.185, 1.191 y 1.193 del Código Civil, que fundamenta el hecho ilícito, así como la responsabilidad que tiene el propietario, el director o jefe y el guardián de la cosa.

Acompaño a la presente demanda, marcado A, instrumento poder. Marcado con letra B, copia de las actuaciones de tránsito. Marcada con letra C. Documento de propiedad del vehículo a nombre de mis mandantes; y marcada con letra D, planillas de declaración sucesoral. Pido que la citación de la demandada TRANSPORTE FLYERS, C. A., se haga en la persona de su gerente O.M., a la siguiente dirección: Turmerito, debajo del puente Tazón, carretera La Mariposa, Caracas. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el siguiente domicilio procesal: Edificio Lucía, Planta baja, Oficina 1, sector Latino, Nueva B.E.M..

A los fines de interrumpir la prescripción en la presente causa, juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo necesario, con el ruego de que se me expida copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia a los fines de proceder a su protocolización, y que este Tribunal decline su competencia y remita el expediente al tribunal de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez realizado lo solicitado.

Finalmente pido se admita la presente demanda, se tramita y decida con lugar en la definitiva por estar ajustada a derecho...

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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2003(folios 139 al 142), presentado por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GILPO M.M., y de la empresa TRANSPORTE FLYERS C. A., procedió a dar contestación a la demanda, propuesta en su contra, por los ciudadanos SILGUERO SOTO J.G., SILGUERO SOTO RAUL, SILGUERO SOTO M.J., SILGUERO SOTO R.A., SILGUERO SOTO D.A., SILGUERO SOTO W.G., SILGUERO SOTO P.M. y SOTO BASILIA, en los términos que, por las mismas razones metodológicas, textualmente se reproducen a continuación:

(Omissis)...Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mis representados, a que se contrae el libelo en referencia. Niego, rechazo y contradigo, que el día 19 de abril de 2.000, aproximadamente a las doce y treinta de la tarde, (12.30 p.m.) haya ocurrido un accidente en la carretera panamericana, sector caja seca, jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, frente al restaurante Parrilla Don Pedro y Hotel Sur del Lago.

Niego, rechazo y contradigo, que el vehículo MARCA: MACK; CLASE: CAMIION; TIPO: CHUTO-REMOLQUE; MODELO: 1.998; COLOR: AMARILLO; PLACA: 10P-DAE; USO: CARGA, propiedad de TRANSPOTE FLYERS C. A. y conducido por el ciudadano GILPO M.M., mis representados, estuviera involucrado en el accidente al que el demandante hace mención, y mucho menos que a la hora indicada en el libelo de la demanda se dirigiera en el sentido Este-Oeste, es decir Valera-El Vigía.

Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano GILPO M.M., condujera el vehículo descrito ut supra, a exceso de velocidad violando las mas elementales normas de tránsito, y mucho menos que impactara violentamente por la parte trasera destrozando el vehículo placa TAJ-616, propiedad de los aquí demandantes, causándole lesiones a su conductor y acompañante.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano GILPO M.M., con el vehículo propiedad de mi representado perdiera el control del vehículo y chocara al vehículo placa TAJ-616, propiedad de los demandantes.

Niego, rechazo y contradigo que de los supuestos testigos presénciales y de las actuaciones de tránsito se evidencie que mi representado chocó el vehículo propiedad de los aquí demandantes, en el lugar y la hora por ellos señalada.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representado no tomara la más mínima precaución de previsibilidad y mucho menos que cometiera las siguientes infracciones: Circular a exceso de velocidad; conducir en estado de somnolencia o de ebriedad y poner en peligro la seguridad del tránsito, simplemente por que mis representados con su vehículo no estuvo involucrado en el accidente en el lugar y hora señalados en el libelo de demanda, y mucho menos con el vehículo de los aquí demandantes.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado no pudiera detener la marcha a través del sistema de frenos y se detuviera al estrellarse con el vehículo propiedad de los aquí demandantes, y mucho menos que lo arrastrara, para quedar finalmente atravesado en la carretera.

Niego, rechazo y contradigo que el vehículo de los aquí demandantes, tuviese un valor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya tenido una conducta imprudente y negligente en el accidente que indican los demandantes, simplemente porque mi representado con el vehículo que dicen conducía, no estuvo involucrado en el, ni en el lugar, ni a la hora, ni mucho menos con el vehículo de los demandantes.

Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.00) por los supuestos daños materiales del vehículo conducido por el demandante.

Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.280.000,00), por el concepto de lucro cesante.

Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar costas y costos del presente juicio, por no ser causantes del accidente al que hacen mención los aquí demandantes.

Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENMTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.280.000,00), monto estimado de la presente demanda, por no tener responsabilidad en el accidente que da origen a la presente demanda.

Niego, rechazo y contradigo que mis representados tengan que pagar indexación por cantidad alguna, por cuanto ni el conductor ciudadano GILPO M.M., por mi representado, ni el vehículo propiedad de mi representada TRANSPORTE FLYERS C. A., han estado involucrados en el accidente narrado en su libelo de demanda, ni a la hora, ni en el lugar, ni con el vehículo propiedad de los demandantes. ...Omissis

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II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, el abogado WOLFANG V.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.S.S., R.S.S., M.J.S.S., R.A.S.S., D.A.S.S., W.G.S.S., P.M.S.S. y B.S., mediante escritos de fechas 17 y 22 de septiembre de 2003 (folios 148 al 152), promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable.

El valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, en cuanto nos favorezca.

SEGUNDO

TESTIMONIAL.

Promuevo como testigos, a los ciudadanos R.R., E.A.S., M.G., J.L.Q., R.F., N.M.R., E.A.S., J.P., P.R.B.A., I.P., J.L.Q., J.R.P.B..

De los referidos testigos, solo comparecieron a declarar en su oportunidad fijada, los ciudadanos E.A.S.R., I.D.J.P.P., J.E.N.A. y P.R.B.A., (folios 186, 187, 219, 220, 223 al 225, 236 Y 237). Los ciudadanos R.R., R.F., N.M.R., J.L.Q., R.P.B., N.M.R., M.G., J.P., P.R.B.A., no comparecieron a declarar, tal como consta de las

correspondientes actas que obran a los folios 185, 188, 189, 190, 191, 194, 217, 218, 221, 226, 230).

El testigo, ciudadano E.A.S.R., (folios 186 y 187), declaró de la forma siguiente:

“...: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de un Accidente de Tránsito ocurrido frente a la Parrilla Don Pedro de la Población de Caja Seca entre una gandola y una camioneta Toyota conducida por el ciudadano WUILLIAN SILGUERO? CONTESTO: “Si tengo conocimiento porque yo iba dentro de la camioneta cuando ocurrió el Accidente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha y la hora del referido Accidente? CONTESTO: “Recuerdo que fue un Diecinueve de Abril del año Dos mil como a las Doce y media de la noche. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo que observó como se produjo el Accidente? CONTESTO: El Accidente se produjo a causa de exceso de velocidad por parte de la gandola porque ese es un centro bastante poblado y habia mucha iluminación y habia todavía mucho transeúnte y mucho vehículo por ahí, si nosotros ibamos como a treinta o cuarenta kilómetros lo unico que paso fue cuando nosotros nos dimos cuenta del impacto que nos llego por detrás y nos retruco contra el puente de Don Pedro, el puentecito que esta ahí; yo recuerdo que nunca perdi el conocimiento cuanto me baje del vehículo de la toyata me sentarón en una silla del mismo establecimiento que esta ahí a un lado y ví cuando el chofer de la gandola bajo una caja de cerveza y la tiro hacia el puente antes quellegan (sic) a transito. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que dirección o hacia que lado se dirigia los vehículos que intervinieron en el Accidente. CONTESTO: “Ambos vehículos ibamos a las mismas direcciones por decir Valera Nueva Bolivia. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda las características físicas de los vehículos, es decir tanto la gandola como la Camioneta? CONTESTO: “Si recuerdo la camioneta es una toyota de carga de color Beis y la gandola es un Mack Amarillo de chuto y remolque a la vez y va cargada de cesta y es encerrada como enjaulada enrejada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, después del choque o impacto como quedarón los vehículos? CONTESTO: “La camioneta quedo destrozada perdida total y la gandola daños menores siempre hay mucha diferencia. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, en que parte de la vía quedaron los vehículos. CONTESTO: “La camioneta quedó del lado contrario junto al puente y la gandola quedó atravesada en la carretera. OTRA¨Diga el testigo, en que sitio exactamente de la carretera Panamericana se produjo el Accidente. CONTESTO: Se produjo entre el Hotel Sur del Lago y la Parrilla Don Pedro”.

El testigo, ciudadano I.D.J.P.P., (folios 219 y 220), declaró de la forma siguiente:

...: 1) Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la población de Caja Seca entre una Gandola y una camioneta TOYOTA conducida por el ciudadano W.S..? Contestó: Bueno yo iba saliendo de Villa Car cuando veo que la camioneta viene poco a poca y en eso viene esa gandola a todo viaje y se la llevó por delante y la retruco contra el puente y la gandola quedo atravesada en la carretera y la camioneta contra el puente, entonces nosotros cuando vimos el accidente corrimos a ver lo que habia pasado cuando voy a ver es que me encuentro que es la camioneta de W.S. entonces nosotros fuimos a auxiliarlo y el estaba inconsciente adentro de la camioneta entonces nosotros nos pusimos a mirar al gandolero a ver que hacia y lo que hizo fue sacar una caja de cerveza de la gandola y la tiraron hacia el puente hacia abajo entonces el vino y agarro un carrito y se fue a buscar transito seria entonces nosotros quedamos ahí en el hecho y auxiliamos al compañero ese si no estaba inconsciente a el lo llevaron al hospital a william y nosotros nos quedamos ahí del resto todo eso quedo tirado ahí esperamos que transito levantara la camioneta de ahí porque eso quedó inservible la camioneta. 2) Diga el testigo en que fecha y a que hora aproximadamente se produjo el referido accidente.? Contestó: Eso fue de 12:30 a una de la madrugada el 19 de Abril del 2000. 3) Diga el testigo en que dirección circulaban los vehículos que intervinieron en el accidente.? Contestó: Los dos vehículos venían en la misma dirección de Arapuey hacia Caja Seca. 4) Diga el testigo de acuerdo a lo que ud, observó porque se produjo el accidente.? Contestó: Ahí se produce el accidente porque la camioneta viene poco a poco frente a la parrilla Don Pedro cuando la gandola viene a toda velocidad y como ese es un sitio poblado y comercial entonces la gandola como traía demasiada velocidad ni siquiera intentó, recortar, frenar como si viniera borracho o dormido porque en eso se lo llevó de frente por detrás de la camioneta hacia delante retrucándolo contra el puente y la gandola quedando atravesada en la panamericana. 5) Diga el testigo si pudo observar que el conductor de la gandola hiciera alguna maniobra para evitar el accidente.? Contetsó: No no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente, ni freno no recorto el cuando de repente impacto por detrás a la camioneta y la retruco contra el puente. 6) Diga el testigo si a pesar de la hora había suficiente luz en la calle o vía por donde circulaban los vehículos.? Contestó: Si había suficiente Luz porque es centro comercial ahí y restaurante y también están los alumbrados de los postas de la panamericana y se ve suficientemente claro todo. 7) Diga el testigo cuales eran las características físicas de los vehículos que intervinieron en el accidente.? Contestó: La Gandola era de color amarillo con Jaula Gris como de cargar cestas así era y la camioneta era de color Beige Toyota

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El testigo, ciudadano J.E.N.A., (folios 223 y 224), declaró de la forma siguiente:

...: 1) Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano W.S..? Contestó: Lo conozco desde el día que ocurrió el accidente frente de la parrilla Don Pedro y un amigo me lo presentó y me dijo para que declarara a favor de él y desde ese día lo conozco. 2) Diga el testigo donde se encontraba Ud, ese día que ocurrió el referido accidente.? Contestó: Yo estaba en la parrilla comiendo cuando de repente vi que venian los dos carros en dirección de que iban para Caja Seca que iban para el Vigía por ahí y vi que la camioneta Beige Pick-up iba pasando y vi como el camión tipo Gandola se lo llevó por delante y lo arrastro hasta el puente. 3) Diga el testigo si en el momento que observó a los dos vehículos que venian en ese sentido, es decir hacia Caja Seca observó que el conductor de la Gandola frenara la misma o girará hacia algún lado de la vía para evitar el choque.? Contestó: El conductor de la gandola no hizo ningún tipo de maniobra para esquivar el choque no se vendría dormido o rascado y le llego por detrás directamente venía exceso de velocidad. 4) Diga el testigo si en el sitio donde ocurrió el accidente hay suficiente luz, a pesar de que se haya producido en horas nocturnas.? Contestó: Si habia bastante luz porque muchos avisos con luces y en el frente estaba la Villa Suite y todo se ve normal a esa hora de la noche. 5) Diga el testigo cuales eran las características físicas de los vehículos que intervinieron en el accidente.? Contestó: Una camioneta Pick-up Beige y un camión tipo Gandola amarilla tenia tipo jaula de cargar cestas

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El testigo, ciudadano P.R.B.A., (folios 236 y 237), declaró de la forma siguiente:

...: 1) Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano W.S..? Contestó: Desde el día del accidente yo venia saliendo del Villa Car cuando venia la camionetica color crema y la gandola impacto sobre ella por detrás de la msiam(sic) y la arrastro hacia el puente, salió de la camionetica el muchacho de contextura fuerte y gritaba que lomayudaran(sic) que se estaba muriendo lo montamos en un carro y lo llevamos(sic) al Hospital luego fuimos a sacar al chofer de la camioneta que estaba presionado con el volante cuando vi bajar al chofer de la gandola con una Caja de Cerveza Polar y la arrojo hacia el puentecito que hay un caño rompimos la puerta del toyota para poder sacar al chofer que estaba presionado con el volante lo sacamos de oa(sic) camioneta y lo tiramos en la carretera y venia otro señor en una camioneta y paro y llevo al señor al hospital porque nadie lo quería llevar duro aproximadamente en la carretera como 30 y 45 minustos (sic) insconciente (sic) y de hay se lo llevo el señor en la camioneta que pasaba por ahí. 2) Diga el testigo donde se encontraba Ud, ese día que ocurrió el referido accidente.? Contesto: Yo venia del Villa Car eso fue como de doce y media a una de la madrugada, el día exactamente no lo recuerdo solo se que fue en el mes de Abril cerca de Semana Santa del año 2000. 3) Diga el testigo en que sentido circulaban los vehículos objetos del accidente de tránsito.? Contestó: Los dos vehículos venían del Sector Capri hacia Caja Seca, es decir en sentido de Valera-Caja Seca. 4) Diga el testigo si en el sitio del accidente hay suficiente luz a pesar de que se haya producido el mismo (sic) en horas nocturnas.? Contestó: Si hay suficiente luz tanto en los locales comerciales como en el alumbrado publico todo eso de noche que da claro y se puede ver bien. 5) Diga el testigo si observo que el conductor de la gandola efectuara alguna maniobra para evitar el accidente.? Contestó: No hizo ninguna maniobra y frno(sic) fue cuando ya había impactado a la camioneta toyota con el puente, de ahí se bajo con una caja de cerveza y la tiro pon (sic) el puentecito en un caño que pasa por ahí y yo lo note tomado. 6) Diga el testigo porque motivo ocurrió el accidente:? Porque la gandola venia a exceso de velocidad. 7) Diga el testigo que características poseían los vehículos que intervinieron en el accidente:? Contestó: Una Gandola MACK amarillo, tipo Camión cargado con cestas y una camioneta Toyota de color Beige

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TERCERA

INSPECCION JUDICIAL.

Para ser practicada en el lugar donde ocurrió el accidente objeto del presente juicio, ubicado en la población de Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia 3.a-) De la ubicación exacta del lugar del accidente, con puntos de referencia. 3.b-) De la distancia existente entre la carretera y los edificios o inmuebles existentes a los márgenes de la misma. 3.c-) De la existencia de área poblada o centro poblado. 3.d-) Dejar constancia de la existencia de alumbrado público, tanto de postes, como del comercio. 3.e-) Dejar constancia de cualquier otro particular o circunstancia que señale en el momento de practicar la inspección. Igualmente, solicitó al Tribunal se nombre un experto a los fines de ilustrar de la mejor manera al despacho en el momento de practicar la inspección.

...se trasladó y constituyó este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la carretera panamericana frente a un local comercial denominado Parrilla Don Pedro, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de practicar la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 05-12-2003, requerida en el escrito de evacuación de pruebas remitido a este tribunal por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de l Estado Mérida con sede en El Vigía, estando presente el Abogado WOLFANG VIELAMA(sic) ARAUJO parte promovente identificado en actas, quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente el tribunal por cuanto considero necesario de la sentencia de un experto, procedió a designar al ciudadano P.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.657.216, placa 2263, en su condición de Sargento 2do asignado por el Comando de Vigilancia y T.T. con sede en Caja seca, quien se encuentra presente en este acto, fue juramentado por este Tribunal de la siguiente manera: Jura Ud, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado?. Contestó: Si lo Juro. El Tribunal de conformidad a los particulares que integran la presente solicitud procede a dejar constancia de lo siguiente: Sobre el Primer Particular: El tribunal deja constancia con la asistencia del experto designado que la ubicación donde ocurrió el accidente fue frente de la Parrilla Don Pedro, diagonal del Hotel Sur del Lago y diagonal del Hotel Villa Suite, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia. En relación con el segundo particular: El tribunal deja constancia que con la asistencia del experto de transito designado se procedió a tomar las medidas y fueron tomadas de la siguiente manera: Para el lado izquierdo en el sentido Caja seca-Valera existe una distancia de 7,20 mts y en el sentido Valera-Caja Seca existe una distancia de 15 mts, lugar donde ocurrió el accidente. Sobre el tercer particular: El Tribunal deja constancia por haberlo observado que el lugar donde ocurrió el accidente o donde se encuentra constituido en un área poblada en ambos lados por centros comerciales y viviendas. Sobre el cuarto particular: El Tribunal deja constancia que en el área a inspeccionar, se observan alumbrados públicos y avisos luminosos, tanto en los postes y centros Comerciales, igualmente se deja constancia que la vía se encuentra en buen estado y el accidente ocurrió en una vía recta

. (folio 235).

CUARTA

PRUEBA DE INFORME.

Solicitó se oficiara al Ministerio de Infraestructura, Sistema Nacional de Registro, a los fines de informar a este despacho cuales eran los datos que correspondía al vehículo Marca: TOYOTA: Placas No 136-VCG. Clase: CAMIONETA; Tipo: Pick-up. Modelo: 1980. Serial Carrocería FJ4593617. Serial Motor 2F-433900. Color: Gris. Antes de la asignación de las últimas placas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003 (folios 146 Y 147), por el abogado A.T., en su carácter de apoderaado judicial de la empresa TRANSPORTE FLYERS C. A., y del ciudadano GILPO M.M., oportunamente promovieron pruebas, se admitieron y se ordenó su evacuación.

El Tribunal procede a valorar dichas pruebas de la forma siguiente:

PRIMERO

El poder otorgado por los demandantes al abogado WOLFANG V.A., que riela al presente expediente, pretendemos probar que la ciudadana M.J.S.S., que aparece en dicho poder con el número de cédula 6.316.283, no es la misma persona del mismo nombre que aparece en el libelo de la demanda con el Nº 6.326.238.

SEGUNDO

El expediente de tránsito Nº 030-000, consignado por la parte demandante y que riela al expediente de la presente causa, pretendemos probar que el funcionario indica que el accidente ocurrió el día 19 de abril de 2000, a las doce y treinta a. m., es decir a las doce y treinta minutos de la madrugada del día 20 de abril de 2000.

El funcionario indica que en el accidente intervino el vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; COLOR: GRIS; PLACA: 136-VCG; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45903617; y el experto indica, en relación al MOTOR: 6 cilindros.

TERCERA

LA CONFESION CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA, en cuanto a que:

1) Indican los demandantes que el accidente se produjo aproximadamente a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM.), de día 19 de abril de 2000.

2) Describen el vehículo como: PLACA: TAJ-616; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45-90367; SERIAL DE MOTOR: 2F-433900.

Con esta prueba la parte demandada, pretende probar que el accidente que indican los demandantes no es el mismo que describen los funcionarios en el informe de tránsito, y que el vehículo de sus representados no intervino en dicho accidente narrado en el libelo de la demanda.

Esta probanza es valorada por cuanto efectivamente el libelo menciona que el accidente ocurrió a las doce y treinta minutos de la tarde y de las actuaciones de tránsito así como lo declarado por los testigos, en cuanto a la hora que ocurrió el accidente no es la misma. Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte demandada por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, opuso de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la acción contra sus representados e igualmente para sostener los demandados el presente juicio.

La parte demandada por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, expreso lo siguiente:

…Por cuanto mis representados han sido traídos al presente juicio por un accidente en el cual no han tenido ninguna participación, paso a oponer la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD en la parte actora, a fin de que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva por las siguientes razones:

DE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO

Manifiesta los demandantes que son propietarios del vehículo descrito en su libelo de demanda, cosa en la que estamos de acuerdo, con excepción de la ciudadana M.J.S.S., la cual aparece en dicho libelo con el número de cédula de identidad 6.316.238.

La persona que otorga el poder y en consecuencia propietaria del vehículo descrito en el libelo de demanda, es la titular de la cédula de identidad No. 6.316.283, tal como se evidencia del instrumento poder y de los documentos de propiedad del vehículo, que forman parte del expediente.

En consecuencia la ciudadana M.J.S.S., titular de la cédula de identidad No. 6.316.238, no tiene cualidad de propietaria para intentar la presente demanda.

DEL EXPEDIENTE DE T.N.. 030-000.

Del expediente de t.N.. 030-000, consignado por la parte demandante como prueba del accidente ocurrido y narrado en su libelo de demanda, donde indican se evidencia la culpabilidad de mis representados, se observa lo siguiente: 1) El accidente a que hace mención el informe de tránsito ocurrió el día 19 de abril de 2.000, A LAS DOCE Y TREINTA A.M. (12.30 A.M.) ES DECIR a las doce y treinta minutos de la madrugada del día 20 de abril de 2.000.

Si observamos el libelo de la demanda en su folio uno vuelto, los demandantes dicen que el accidente ocurrió APROXIMADAMENTE A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.) del día 19 de abril de 2.000.

Obviamente estamos en presencia de otro accidente y no del que indica el informe de tránsito.

2) en el citado informe se identifica el siguiente vehículo: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; COLOR: GRIS; PLACA: 136-VCG; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45903617, finalmente en la experticia de tránsito que riela al folio dieciocho (18), se lee: MOTOR: 6 CILINDROS.

El vehículo descrito en el libelo de la demanda como propiedad de los demandantes, tiene las siguientes características: PLACA: TAJ-616; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-90367; SERIAL DEL MOTOR: 2F-433900.

Evidentemente el vehículo involucrado en el accidente, no es el mismo descrito como propiedad de los demandantes.

Se evidencia de esta manera UNA CLARA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA ACCION contra mis representados, e igualmente UNA FALTA DE CUALIDAD E INTERESE para sostener mis representados el presente juicio…

La Juzgadora para decidir, indica lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, páginas 114 al 115, expresa lo siguiente:

“…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso aunque no era necesario, en este artículo 362, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoaméricano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limite litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

2A. Jurisprudencia.

  1. > (cfs CSJ, Sent. 5-5-88, en P.T., O.: ob.cit. Nº 5, p. 182).

  2. > (cfr Corte Suprema de Justicia, Sent. 13-4-78, en Repertorio Forense núm. 4.188, p.7).

  3. > (cfr CSJ, Sent. 7-12-88, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 76).

  4. > (cfr Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 1690).

  5. > (cfr CSJ, Sent. 9-8-89, en P.T., O.: ob, cit. Nº 8-9, pp. 263-264). (Páginas 120 y 121).

De todo lo expuesto, la sentenciadora observa que la defensa de fondo de falta de cualidad e intereses opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente, en virtud que de la revisión de las actas se constata que efectivamente existe disparidad en la hora que ocurrió el accidente señalado en el expediente de t.t. Nº 030-000 con la hora y vehículos que señala los demandantes en su escrito libelar; en consecuencia, se hace inoficioso analizar y valorar las pruebas que la parte actora promovió y evacuó sin sentido jurídico, al percatarse de la defensa perentoria opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR por infundada la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.S.S., R.S.S., M.J.S.S., R.A.S.S., D.A.S.S., W.G.S.S., P.M.S.S. y B.S., contra el ciudadano GILPO M.M.; y la empresa TRANSPOTE FLYERS, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano L.L.B., todos anteriormente identificados, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDNETE DE TRANSITO.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandante, J.G.S.S., R.S.S., M.J.S.S., R.A.S.S., D.A.S.S., W.G.S.S., P.M.S.S. y B.S., por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2392

Mhp.

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