Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A.

Maturín, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2013-000022

En fecha 05 de agosto de 2.009, fue presentado libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con A.C., contra la División de Minas de la Gobernación del estado Monagas, por el abogado en ejercicio G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.249.552, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SILICE VENEZOLANOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el N° 46, tomo A-7.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2.009, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, folio 102.

En fecha 12 de noviembre de 2.009, el apoderado actor presentó escrito, mediante el cual desiste de la acción interpuesta, en virtud que le fuera otorgado a su representada la tramitación para la afectación de los recursos que emite la Dirección Estadal Ambiental del estado Monagas, folio 107.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, la cual riela a los folios Nos. 108 al 117, declarando su incompetencia para conocer del recurso de nulidad de acto administrativo, declinando la competencia ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2.012, la Corte ordenó notificar de la sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2.013, se recibió expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, folio 146.

En fecha 01 de abril de 2.013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, folio 147.

En fecha 05 de abril de 2.013, se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, folios 148 al 150.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2.013, se ordenó notificar a las partes del auto de admisión, las cuales corren inserta a los folios Nos. 151 al 154.

En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó notificar al Fiscal en materia Contencioso Administrativo a los fines que emita su opinión con respecto al presente recurso.

En fecha 11 de agosto de 2.014, consta consignación por parte del Alguacil, mediante la cual manifestó haber practicado la notificación del fiscal en materia contencioso administrativo, folios 157 y 158.

Ahora bien, por cuanto de la revisión pormenorizada, detallada y minuciosa de las actas procesales, se evidencia, que en fecha 12 de noviembre de 2.009, cursante al folio 107, el apoderado actor, abogado en ejercicio G.G., ampliamente identificado, procedió a desistir de la acción, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El abogado en ejercicio, G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.249.552, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SILICE VENEZOLANOS, C.A, consignó escrito en fecha 12 de noviembre de 2.009, la cual riela al folio N° 107, en el cual se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir:

Yo, G.G. C., ya identificado, actuando en representación de SILICE VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (SILVENCA) igualmente identificada, ocurro para exponer y solicitar:

En la oportunidad de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la División de Minas, Órgano adscrito a la Secretaría de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas, se indicó que, a todo evento, se encontraba en curso la tramitación de la afectación de los recursos que emite la Dirección Estadal Ambiental del Estado Monagas.

Como quiera que dicha afectación, junto con la autorización de funcionamiento, nos fue otorgada, procedimos a entregarlas a la División de Minas y, luego de un proceso de negociación, está permitido el funcionamiento de la planta procesadora de minerales no metálicos, así como de la extracción de los mismos, no tiene caso la continuación de la referida acción, en consecuencia, en nombre de mi representada formalmente DESISTO de la acción interpuesta y del procedimiento que la contiene.

Es Justicia en la fecha de su presentación.

(Transcripción íntegra del escrito, negrillas y cursivas del tribunal).

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 31 lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

Es igualmente relevante, destacar que el desistimiento de la acción se produce sin existir en las actas del proceso, contestación alguna, lo que conlleva a hacer referencia necesariamente al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Destacado lo anterior, no cabe dudas para esta Juzgadora, que debe aplicarse supletoriamente la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva, referente al Desistimiento que nos ocupa; en tal sentido, debe verificarse, si el co-apoderado actor, tiene o no facultad para desistir en nombre de su mandante, por lo que es impretermitible, revisar minuciosamente el poder notariado que corre inserto a las actas, marcado con la letra “A” (folios 13 y 14 del expediente), y en este se evidencia lo siguiente: “…así como podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores,…”

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades conferidas al co-apoderado, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.249.552, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, tal como se encuentra facultado para desistir del procedimiento, y como se desprende del poder que corre inserto al folio 13 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el antes identificado ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.249.552, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.253, actuando en su carácter co-apoderado judicial de la parte recurrente contra la DIVISION DE MINAS DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS; en correspondencia al escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2.009, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 107 y así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cuatro de la tarde (3:44 p.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/m.r.*.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000022

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