Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SILICE LOS LEONES C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 325, a los folios vto 203 al 207 y su vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo VI habilitado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.B. y E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V. 3.325.580 y 13.656.097, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.345 y 87.987, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SILICE VENEZOLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 46, Tomo A-7, Cuarto Trimestre, de los Libros respectivos, en la persona de sus representantes legales ciudadanos D.M.T. y A.S.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.147.658 y 8.139.962 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.C. Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.253, y de este domicilio.

PARTE INTERESADA: A.D.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.154.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: T.A.V.M., Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.969, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Exp. 008392

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.154.724, asistido por el Abogado en ejercicio T.A.V.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.969 y de este domicilio, en la presente causa que versa sobre REIVINDICACIÓN, y que incoara la Sociedad Mercantil SILICE LOS LEONES, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SILICE VENEZOLANOS, C.A., supra identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y en este sentido se fijo el término legal correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y en lapso correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones ninguna de ellas ejerció este derecho, por lo que este Sentenciador se reservó el lapso legal para decidir, lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

En fecha 02-05-2005, presentan demanda de REIVINDICACIÓN, los abogados E.C.B. y E.C.M., supra identificados, apoderados judiciales de la empresa SILECE LOS LEONES C.A., antes identificada en contra de SILICE VENEZOLANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 46, Tomo A-7, Cuarto Trimestre, de los Libros respectivos. En cuanto a la relación de los hechos, los Apoderados Judiciales de la parte demandante exponen que su representada “es propietaria de un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno de forma rectangular que tiene una superficie de UN MIL HECTAREAS (1.000 HAS.), ubicada en Jurisdicción del Municipio Maturín, antiguo Municipio San S.d.D.M., del estado Monagas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: partiendo el botalón Nº 1 (Riveras del Río Morichal Largo) que tiene las coordenadas geográficas siguientes: Latitud Norte: 09 04`52” y Longitud Oeste 62 57`15” se miden Dos Mil metros (2.000 mts.) con rumbo Este franco hasta fijar el Botalón Nº 2 ó vértice Noreste, desde este punto se miden Cinco mil metros (5.000 mts.) con rumbo Este Franco hasta fijar el Botalón Nº 3 ó vértice Noreste, desde este punto se miden Dos mil metros (2.00 mts.) con rumbo Sur Franco hasta fijar el Botalón Nº 4 ó vértice Sureste (En las riveras del Río Morichal Largo) desde este punto se miden Cinco Mil metros (5.000 mts.) con rumbo O este franco ( línea que bordea en ese sentido a el Río Morichal Largo) hasta llegar al Botalón Nº 1, cerrando así la Poligonal que determina la parcela de terreno de Un Mil Hectáreas (1.000 has.). El inmueble antes identificado le pertenece a nuestra representada, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 16 de la serie, Protocolo Primero, Tomo 2º Cuarto Trimestre del año 1993…

Es el caso, ciudadano Juez, que, a pesar de tener nuestra mandante la única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por la empresa SILICE VENEZOLANOS C.A., quien está detentando el inmueble, sin ningún título, ni siquiera con el de poseedora precaria, está realizando labores de explotación minera de la especie SILICE, con la cual se ha venido lucrando injustamente, y se ha negado reiteradamente a efectuar la entrega del mismo, sin ninguna razón justificada, impidiéndole así a nuestra representada el cumplimiento de su objeto social, mediante el ejercicio de sus legítimos derechos de uso, goce y disfrute.

La empresa SILICE VENEZOLANOS C.A. implantó una infraestructura en el inmueble para facilitar la ilegal extracción de sílice a que se ha dedicado, pese a tener perfecto conocimiento de que nuestra representada es la propietaria del bien en referencia. Ese proceder de la empresa detentadora evidencia su mala fe, por lo cual en ningún caso ha lugar a la accesión inmobiliaria vertical, y en consecuencia la normativa legal no le concede derecho alguno a ser indemnizada por esa infraestructura edificada sobre la parcela de terreno deslindada.

Fundamentaron la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547, 548, 549, 552. 1357 y 1359 del Código Civil…

…Los supuestos de hechos narrados se subsumen tan cabalmente en las normas jurídicas invocadas, que de consuno hacen procedente en derecho la demanda que se incoa. En efecto, la causa petendi de la acción reivindicatoria que se ejerce, es que nuestra mandante pueda ejercer a plenitud el uso, goce y disfrute del inmueble, características esenciales del derecho de propiedad; y en consecuencia cumplir su objeto social expresado en la cláusula segunda de su documento constitutivo- estatutos sociales, todo lo relativo a la explotación, procesamiento, transportación y comercialización de arenas silíceas...

Además solicitan las medidas cautelares de secuestro (sobre el inmueble supra deslindado) y medida cautelar innominada, sin menoscabo de la solicitud de Secuestro, y solicitan se decrete prohibición de extracción y movilización de sílice en la parcela de terreno objeto de esta litis, con la consiguiente suspensión inmediata de las actividades mineras que se realizan a tales fines, así como la salida de vehículos con carga de ese material.

En fecha 06-05-2002, el Tribunal de la causa, admitió la referida demanda propuesta por los abogados E.C.B. y E.C.M., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SILICE LOS LEONES, C.A., en contra de SILICE LOS LEONES.

En fecha 29-10-2002, el abogado G.G., apoderado judicial de la empresa SILICE VENEZOLANOS C.A., encontrándose dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, lo realiza de la siguiente forma:

…niega, rechaza y contradigo tanto el derecho como los hechos alegados por la actora para hacer procedente la presente acción reivindicatoria…

Como el derecho de propiedad corresponde probarlo a la actora, la cual pretende hacerlo emerger de documento de partición que liquida una supuesta comunidad y que acompañó al libelo, identificado “F” cursante a los folios 77 al 93, el cual desconocen como documento originario indubitados de propiedad alegado, debido a que por si solo es insuficiente al no constar lo anteriores documentos indubitados de propiedad…

Señaló también que en nuestro caso en concreto, en el citado documento, se evidencia que en la partición de bienes de la comunidad, el cuerpo de bienes especificado en la Cláusula Primera, se identifica con la letra “D” el lote Morichal Largo el cual, entre otros, le fue adjudicado a la ciudadana JOHALIC DEL VALLE G.P., tal como consta en su Cláusula Segunda y, a la ciudadana P.H.D.V., solamente se le adjudicaron las propiedades designadas con las letras “C” y “J” que corresponden a los lotes El Tigre y Sitio Altagracia. De lo anterior se deduce que la ciudadana P.H.D.V., representada por J.G.L., DA EN DACIÓN EN PAGO una porción de terreno que no le pertenece…

Finalmente argumenta que SILICE VENEZOLANOS C.A. ha sido y es actualmente proveedor de arenas de sílice clasificadas para un importante sector de empresas que conforman el mercado nacional, tales como PRODUVISA (Productora de Vidrios S.A.); OWENS ILLINOIS Inc; MAVIPLANCA (Manufacturas de Vidrios Planos C.A.); PEGORIENTE, SILICON CARDIBE DE VENEZUELA; S.H FUNDICIONES (filial del Grupo SIVENSA), con los cuales tiene adquiridos compromisos de suministro para la industria venezolana…

Que de los documentos acompañados y de los hechos descritos, emergen indubitablemente derechos de propiedad y posesión, tanto sobre las 450 hectáreas que mi representada ocupa y explota sobre las que fomentó con una importantísima inversión, levantándose una importante infraestructura industrial para la explotación de arena sílices, configurándose la posesión legítima y de buena fe establecida en los artículos 772 y 788 del Código Civil, la cual debe ser a todo evento protegida e indemnizada con los efectos establecidos en los artículos 557 y 793 del Código Civil…

En fecha 22-11-02, el abogado E.C.B., actuando como apoderado judicial de la empresa SILICE LOS LEONES, promuevo las siguientes pruebas:

 “La confesión espontánea de la parte demandada, de que actualmente detentando el inmueble que se pretende reivindicar…”.

 La inexistencia de título fehaciente que sustenten la detención del inmueble por la parte demandada.

 El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 16 de la serie, Protocolo Primero, Tomo 2º Cuarto Trimestre del año 1993, acompañado al libelo de la demanda, marcado “B”.

 La copia certificada del Plano del inmueble, del original agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 613, acompañado con el libelo, marcado “B-1”.

 El Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de “Sílice Los Leones C.A”, que demuestran la existencia en el mundo jurídico, y la actividad mercantil que constituye su objeto; acompañado al libelo, marcado “C”.

 La copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1991, acompañado al libelo de la demanda, marcado “D”.

 La copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 31, cuarto trimestre del año 1992, acompañado al libelo de la demanda, marcado “E”.

 La copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Sotillo del Estado Monagas, en fecha 15 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 12, a los folios 43 al 56 del Protocolo Primero, Principal y duplicado, cuarto Trimestre del año 1981, acompañado al libelo de la demanda, marcado “F”.

 Promovió prueba de experticia.

 Solicitó Inspección Judicial.

 Se reservó el derecho de seguir promoviendo pruebas.

En fecha 22-11-02, el abogado G.G.C., actuando como apoderado judicial de la empresa SILICE VENEZOLANOS C.A., promovió las siguientes pruebas:

 “Produjo en todo su valor probatorio documento acompañado al escrito de oposición a la medida de secuestro…”

 “Produjo en todo su valor probatorio el documento acompañado por la actora marcada “D”…”

 “Produjo en todo sus valor probatorio la copia certificada del plano marcado “2”…”

 “Produjo en todo sus valor probatorio la copia certificada del plano marcado “3”…”

 “Produjo en todo sus valor probatorio copia certificada de la constancia emanada de la entonces Oficina Subalterna de Catástrofe, Región Nor Oriental, Maturín Estado Monagas, marcada “4”… donde consta que el lote de terreno de la propiedad y posesión de mi representada…”

 “Produjo en todo sus valor probatorio documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 21…”

 “Produjo en todo sus valor probatorio documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo…”

 “Produjo en todo sus valor probatorio documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 19, Tomo 48 de los libros de autenticación, anotado bajo el No. 19, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo segundo…”

 “Produjo en todo sus valor probatorio copia certificada de la Gaceta Oficial No. 33.162, de fecha 08 de Febrero de 1985…

 Produjo en todo su valor probatorio el documento marcado 9…

 Produjo en todo su valor probatorio el documento marcado 10…

 Produjo en todo su valor probatorio copia certificada del libelo de la demanda de acción interdictal de despojo marcada 11.

Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos extracto de la sentencia objeto de apelación:

Omisis… “Examinados los elementos probatorios aportados, se infiere que los mismos no fueron impugnados, ni tachados, y siendo en su mayoría documentos públicos, se cotejan con los aportados por la pretensora, para así obtener la verdad procesal, pues bien, de tal cotejo se desprende que, como antes se anotó que en el documento marcado “F”, se evidencia que en la partición de bienes consta en este documento, el cuerpo de bienes especificados en cláusula primera, reverso del folio tres, se identifica con la letra “D”, el lote Morichal Largo, el cual entre otros le fue adjudicado a JOHALIC GONZALEZ PACHECO y no a P.H.V., quien es la que vende a A.D.S. y D.R.P., como consta de la cláusula segunda y es A.D.S., quien previa compra de su parte a D.R.P., le cede y traspasa a SILICE LOS LEONES, C.A., por lo cual el tacto sucesivo de esta venta desmiente que SILECE LOS LEONES C.A., haya comprado a P.H.D.V.. Igualmente se observa de comunicación emanada de la Dirección de Minas de la Gobernación del Estado Monagas, que la accionada comenzó sus labores de explotación legal, el día 01 de Abril del 2000, de acuerdo a Licencia de explotación otorgada por ese Organismo en fecha 22 de Febrero del 2000. Se evidencia igualmente de comunicación emanada del Ministerio de Producción y el Comercio del Estado Monagas, que el lote No. 1 Los Leones, se encuentra ubicado fuera de la poligonal que delimita el sitio denominado Morichal Largo; que es el que señala la actora como ubicación del inmueble que pretende reivindicar. Por otra parte el documento que aporta la accionada, establece que se le venden 450 hectáreas ubicadas en el Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, cuyo lote de terreno formó parte del Fundo Los Cerritos. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pellets de Venezuela, actualmente ocupados por R.F., partiendo del punto denominado A, cuyas coordenadas U.T.M., sin Norte: 1.005.200,56 y Este: 506.755,11, en línea quebrada con medida de Mil Novecientos Veinte Metros con Sesenta y Seis Centímetros (1.920,66 mst). NORESTE: Con Morichal Los Leones con medida de Mil Seiscientos Sesenta y Tres Metros con Veinte Centímetros (1.663,20); SUR: Terrenos que son de la sucesión Alicandú, en línea recta con medidas de Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Metros con Setenta y Dos Centímetros (3.369,72 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de C.A. y Oleoducto y Gasoducto de Petróleos de Venezuela de por medio con medida de Ochocientos Cincuenta y Nueve metros con Siete Centímetros y OESTE: Terrenos que son propiedad de Arenas Venezolanas, Compañía Anónima (ARVENCA), en línea recta, con medida de Mil Cuatrocientos Metros con Veintiséis centímetros (1.400,26). Pues bien, como antes se dijo estos elementos probatorios que no fueron impugnados, ni tachados, AUNADO AL HECHO DE QUE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA ACTORA, PRECISAMENTE PARA DEMOSTRAR LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN NO FUE EVACUADA POR LA MISMA, lleva al Juzgador a la convicción de que la actora no probó la identidad del inmueble que pretendió reivindicar Y así se decide…”

De los informes:

En fecha 10-01-2007, compareció el abogado T.A.V.M., actuando en representación de A.D.S.S., para la presentación de los informes.

 En relación de la tacha de falsedad y la reposición de la tacha, señaló que en fecha 09-08-2006, mi representado intentó recurso de apelación contra la decisión definitiva que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, así mismo, tacho de falsedad, desconoció e impugno los documentos fundamentales traídos a la presente causa, tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

 En fecha 26-09-2006, el coapoderado I.A.V.M., en representación del ciudadano A.D.S.S., pasó a formalizar la tacha de falsedad.

 Tanto la parte demandada como la demandante, no procedieron a realizar ninguna actuación para insistir hacer valer los instrumentos, antes tachados, dentro del lapso legal establecido por el legislador.

 Así mismo, “el Tribunal de la causa luego de presentados tanto el recurso de apelación como así como también simultáneamente la tacha de falsedad; anunció y posterior formalización de la misma, en forma improcedente escucho recurso de apelación intentado; ordenando remitir las actuaciones procesales a este Tribunal de alzada; y erróneamente en el auto publicado en fecha 19 de octubre del 2006, se excusó de pronunciarse, incurriendo en denegación de justicia…”

 Por último solicitó se reponga la causa al estado de que el Tribunal de instancia, tramite el recurso de apelación, luego que se decidan los efectos de la incidencia de la tacha incidental, ya que sus resultas son eje y fundamento principal para solicitar por vía de recurso de apelación la revocatoria y nulidad de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, así como también los instrumentos públicos tachados de falsedad…

En fecha 10-01-2007, compareció el abogado G.G.C., apoderado judicial de la empresa SILICE VENEZOLANOS C.A., presentó informes ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones:

 “concluida el juicio correspondiente, dicha acción fue declarada sin lugar… la referida sentencia fue dictada fuera del lapso, debiendo ser notificada a las partes para su eventual apelación, como es obvio mi representada, resultando vencedora, no tenía interés alguno en apelar y, asumimos que la actora estuvo conforme con dicho fallo debido a que no activó ningún recurso en su contra… la sentencia basa su decisión, entre otras circunstancias, en el hecho probado de que el lote de terreno, eventualmente propiedad de la actora, sílice Los Leones, no solo se encuentra en otro lugar, sino que su tratito documentario prueba que es propietaria del terreno reclamado en posición de Silvenca, esto es, la identidad de la cosa y la propiedad de la misma, dos de los cuatros requisitos para que prospere una acción reivindicatoria… el abogado T.A.V.M. en representación de A.D.S.S., sin fundamentación procesal alguna, tacha de falsedad, por vía principal, todos los documentos públicos que fueron acompañado en el juicio de reivindicación, aún los emanados del tribunal que conoció y sentenció dicha acción… seguidamente apela de la sentencia y, propone otra tacha de falsedad por vía incidental contra los documentos acompañados por las partes en la reivindicación ordinaria.

 Cursan dos acciones idénticas, entre las mismas partes, pero en tribunales distintos, situación ésta, completamente irregular que debe corregir esta alzada.

 Es evidente que dicho escrito planteó una nueva pretensión, una nueva causa, una nueva demanda que ha debido notificarse a través de citación infaciem o personal ya que no se trata de la continuación del juicio principal, sino de una demanda con actor distinto…

 Que las dos acciones de tacha de falsedad, principal e incidental, son idénticas, cursantes en dos procesos distintos, Expedientes 29.402 y 26.625, respectivamente, ambas se refieren a los documentos acompañados por Sílice Los Leones. No nos corresponde referirnos en detalle a ellos debido a que mi representada, Silvenca, no es ni fue parte en los actos que los contienen…La única conexión con mi represntada, es el hecho de que con ellos, Sílice los Leones, la demandó en reivindicación acreditando sus derechos con esos documentos.

 Especial atención merece la original forma de tachar de falsos, documentos, a través de actuaciones notariales, pretendiendo con este nuevo derecho saltarse todos los procedimientos y principios procesales establecidos en la Ley, para luego ser usados en una tercería fundada en instrumento público, que no es tal, para no dar caución suficiente que permita suspender legalmente la ejecución de la sentencia definitiva, según lo exige el 376 del Código de Procedimiento Civil…

 Las declaraciones notariadas traídas por el tachante para fundamentar su acción, se refieren a sílice los leones…

 La irregular intervención del sedicente tercerista, a través, de su no menos irregular apelación, se encuentra infectada de varios vicios, algunos ya indicados a esta alzada, pero el más grave se reduce a las resoluciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia Nos. 096 de fecha 15-12-1980; 003 de fecha 05-06-2002 y 449 del 28-07-2003 que reposan en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas relativas a la negativa de protocolización de documentos relacionados con esos terrenos… Dicho Ministerio tiene fundadas razones para ordenarle al Registrador Inmobiliario se abstenga de registrar documentos que contengan actos de disposición sobre los terrenos cuyo tracto se remonta a la partición que cursa a los folios 37 al 43 y 196 al 210 del cuaderno de medidas…

 Vale decir que en fecha 28 de Junio de 2007 el Abogado T.A.V.M., impugnó la eficacia del poder que confirió el Abogado G.G., en fecha 20 de Junio de 2007 cursante al folio 312 de la segunda pieza.

MOTIVA

Este Juzgador estima necesario indicar lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, así tenemos que, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.

En virtud de lo anterior, debemos tener presente que así como existen valores, también existen derechos y que los mismos han sido considerados igualmente como fundamentales, siendo definidos como "...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, Pág. 48); y, al propio tiempo, "...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista" (sentencia n° 828/2000)

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Referido lo anterior, es menester precisar que la justicia, para que sea real ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en un determinado juicio, es necesario que las partes (demandante y demandado), estimulen el contradictorio y más aún expongan, argumenten y prueben todos aquellos hechos y/o circunstancias que llevarán al Operador de Justicia a una apreciación objetiva al momento de decidir. Ya que de lo contrario si las partes colocaran en movimiento el Órgano Jurisdiccional y no demostraran sus argumentos o pretensiones, no se podría llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal.

Observa este Sentenciador que el punto controvertido en la presente litis es la procedencia o no de la acción por Reivindicación interpuesta, así como la incidencia de tacha.

En atención a ello, este Sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente litis y en orden metodológico procede a dictaminar así:

PRIMER PUNTO PREVIO

Dada la revisión de las actas procesales, este Sentenciador debe indicar que se evidencia que la presente litis procesal es por motivo de REIVINDICACIÓN y que intentare la Sociedad Mercantil SÍLICE LOS LEONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SILICES VENEZOLANOS, C.A., ahora bien es importante resaltar que en fecha 20 de Abril de 2005, el Tribunal A Quo, dicto sentencia definitiva, en la presente causa y se ordenó notificar a las partes de esa decisión, en tal sentido debe también precisarse que en fecha 18 de Mayo de 2006 ( folio 178 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente) el Juez del Tribunal A Quo se avoca al conocimiento de la presente causa, y no es hasta el día 24 de Mayo de 2006 (folio 179 primera pieza del cuaderno principal) que el Abogado T.A.V.M., diligencia argumentando “… se debe entender que dicha causa se encuentra paralizada por tal motivo toda actuación que ejecute el Tribunal deberá ser notificada a dichas partes, en tal sentido solicito al Tribunal notifique a las partes de su avocamiento, así como de la reanudación de la presente causa…”

En tal sentido, considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, Inversiones Eracub C.A. en amparo, expediente Nº 02-1562, sentencia Nº 516:

“… Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el merito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que al no estar en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de perención corría fatalmente…”

… Así las cosas, luego de advertir el transcurso de más de un año de paralización de la causa en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de amparo constitucional, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, no viola ningún derecho constitucional, ni tampoco impide, como falsamente se afirma, proponer nuevamente la demanda, según se evidencia en el artículo 270 eiusdem, la Sala declara… ha operado la instancia a tenor de lo dispuesto a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año, después que el Tribunal dictará sentencia produce la Perención de la Instancia respectiva, aún cuando se hayan o no, notificado las partes, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente que luego que el Tribunal dictara la sentencia definitiva de fecha 20 de Abril de 2005 y se ordenó notificar a las partes, transcurrió más de un año sin que ninguna de ellas se diera por notificada, entendida esta, como una conducta realizada por los sujetos procesales, y que trae como consecuencia la terminación o extinción del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido por más de un año actividad procesal alguna de las partes para darse por notificadas, dirigida a impulsar y mantener el curso el proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de más de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD

Vale destacar que en fecha 09 de Agosto de 2006 (folios 199, 200 y 201 de la pieza principal del presente expediente) el ciudadano A.D.S., asistido por el Abogado en ejercicio T.A.V.M., y mediante diligencia propuso tacha de falsedad por vía incidental contra los siguientes documentos: DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA I: A) El documento cursante a los folios (15) y su vuelto, (16) y su vto, Diecisiete (17) y Dieciocho (18). Notariado en fecha 8 de Enero de 1993, inserto bajo el No. 27, Tomo 02. Posteriormente Registrado en fecha 12 de Noviembre de 1993, inserto bajo el No. 16, Tomo 2, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. B) El documento cursante a los folios: 21 y su vto; 23 y su vto y 24. Registrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, contentivo de Acta Constitutiva de la Empresa Sílice Los Leones C.A. C) El documento cursante a los folios: 27 y su vto, 28, 29 y 30, contentivo de Planilla de enajenación de Inmueble. D) Cursante al folio 32 y 33. E) El documento cursante a los folios 38, 39, 40 y su vto, 41, 43 y su vto, 44. Contentiva de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Sílice Los Leones C.A., de fecha 9 de Enero de 1996, registrada en fecha 30 de Diciembre de 1997, inserta bajo el No. 108, Tomo 8-A. F) El documento cursante al folio 53 y su vto, Registrado en fecha 2 de Diciembre de 1992, inserto bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 31, cuarto trimestre.

Propuso tacha de falsedad por vía incidental de los documentos cursantes al CUADERNO DE MEDIDAS: A) El documento cursante al folio 47, consistente en Constancia expedida por la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario del Estado Monagas adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría. B) El documento cursante a los folios: 50 y su vto, 51 y su vto, 52 y 53, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto de 1996, anteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Caroní, inserto bajo el No. 121, Tomo 70 del año 1990. Contentivo de traspaso de un lote de terrenos litigiosos a la sociedad mercantil ARVENCA, Arenas Venezolanas, C.A. C) El documento cursante a los folios 56 y su vto y 57; autenticado en fecha: 9 de Diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao de Caracas, inserto bajo el No. 59, Tomo 117, posteriormente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Diciembre de 1998, No. 15, folio 118 al 1124, Protocolo 1°, Tomo 22, Cuarto Trimestre. Contentivo de Aclaratoria de linderos. D) El documento cursante a los folios 67 y 68 contentivo de la permuta efectuada por la empresa Arvenca y el Ministerio de Energías y Minas; autenticada en fecha 18 de diciembre de 1997, inserta bajo el No. 19, Tomo 48 de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, posteriormente Registrada en fecha 17 de diciembre de 1998 inserto al folio 125 al 131, protocolo 1°, cuarto trimestre, tomo vigésimo segundo. E) El documento cursante a los folios: 81 y su vto, 82, 83, 84, contentivo de transacción efectuada en fecha 21 de Diciembre de 1998, expediente 5880, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, posteriormente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 1998, inserta bajo el No. 20, folios 124 al 129, Protocolo 1° Tomo 234. F) El documento cursante a los folios 88 y su vto, 89, 90, contentivo de traspaso de lote de terreno litigioso, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el No. 58, Tomo 9. Posteriormente Registrado en fecha 5 de Junio de 2002, inserto bajo el No. 3, folios 11 al 16, Protocolo Primero. G) El documento cursante a los folios 92 al 113, contentivo de copias certificadas emanadas del expediente No. 2346, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas. H) El documento cursante al folio 113 al 114contentivo recibo de pago notariado en fecha 18 de Diciembre de 1998, inserto bajo el No. 53, Tomo 280. I) Inspección Judicial ejecutada en fecha 7 de diciembre de 2002, cursante a los folios 142 y su vto, 143 y su vto, en terrenos litigiosos…”

Dada la incidencia de la tacha en la presente litis procesal, es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, así tenemos, (Tomo III, R.E.L.R., Pág.138) que:

Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

En este mismo orden de ideas es de acotar que la tacha de falsedad propuesta por los recurrentes fue planteada de manera posterior a la sentencia dictada en por el A Quo, en este sentido es de traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T. en Sala Casación Civil, Sentencia de Fecha 27 de Julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-0001227- sent. N° 00713 Ponente Magistrado Dr. A.R.J. en el cual expreso:

“Omisis… si bien el articulo 439 del Código de procedimiento Civil establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de Sentencia, no obstante que la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal por aquí lo ordena el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe pronunciarse con anterioridad a la sentencia del juicio principal porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Así lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992, “…la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de ser celebrado el acto de replica a los informes que serian las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el articulo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aun después de los informes, como así expresamente lo señaló en el auto del 10 de Febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas contempladas en el articulo 509 ejusdem son parte complementaria de los informes y solo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas cuando la causa entra en estado de sentencia ….” (Negrillas de este Tribunal).

En razón a los planteamientos que anteceden este operador de justicia estima que por cuanto el recurrente interpuso la Tacha de Falsedad de los Documentos debidamente identificados, posterior a la Sentencia Definitiva tal y como quedó evidenciado de las actas procesales, y con vista a la Jurisprudencia up supra señalada la cual este Sentenciador comparte plenamente el criterio sostenido por la referida Sala, en atención a ello se declara su Extemporaneidad. En consecuencia se declara la improcedencia de la presente Tacha, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación y demás defensas interpuestas, y dado que con antelación se declaró la perención de la instancia, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, por lo que la misma debe declararse Sin Lugar. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención a las normas antes citadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En los términos que anteceden se declara LA IMPROCEDENCIA DE LA TACHA INTERPUESTA, por ser la misma extemporánea.

TERCERO

Así mismo se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.D.S., quedando FIRME, la decisión emitida en fecha 20 de Abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

CUARTO

En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda al archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

Exp. N° 008392

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