Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º.

EXPEDIENTE Nº: 01-1943

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.C., C.E., M.M., L.J.C., A.Q., J.O. Y E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 4.221.110, 3.442.821, 2925.666, 4.782.258, 5.870.968, 12.129.839 y 11.008.596, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENILIA M.F.E., M.C.P. y R.T.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.842, 45.277 y 41.157, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, S.A. “SICVEN”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de julio de 1989, anotada bajo el Nº 02, tomo AN-63.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SICVEN: G.C.A., C.M.B., L.D.M., E.M. M, O.M. M, Y O.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 12.750, 31.868, 13.252, 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CARBURO DEL CARONI, C.A. “CADECA”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, folios del 321 al 325, tomo A Nº 61.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CADECA: R.D.S. y J.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.722 y 62.972, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

ANTECEDENTES

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por los ciudadanos G.C., C.E., M.M., L.J.C., A.Q., J.O. y E.S., en fecha 04 de diciembre de 2001, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alegan dichos ciudadanos, que prestaron sus servicios para la empresa SICVEN. Que la referida empresa desacató un amparo y narra una serie o cadena de eventos que dicen sucedieron durante la relación laboral. En este orden de ideas aducen, que fueron despedidos de manera unilateral por la accionada, a sabiendas de un decreto de reanudación de faenas y que fueron constreñidos a firmar unas transacciones, siéndoles cancelados –según sus dichos- sus beneficios laborales de manera insuficiente y sin calificárseles el despido y que las retenciones de sus sueldos y salarios les causó daños y perjuicios; en consecuencia, solicitan les sea cancelada la suma total montante de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 236.151.047,77), así como la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas.

Llegada la oportunidad en fecha 21 de diciembre de 2004, se celebro la audiencia preliminar, la cual se prolongó en distintas oportunidades hasta el 14 de marzo de 2005, cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, dió por concluida la audiencia preliminar.

Posteriormente, tanto la empresa SICVEN como la empresa CADECA, procedieron a contestar la demanda. La empresa SICVEN alego como punto previo la cosa juzgada, habidas cuentas la existencia de transacciones suscritas entre SICVEN y los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el mes de diciembre de 2000, según autos suscritos por el Dr. A.G. en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo encargado e invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha septiembre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Como Segundo punto previo opuso y solicitó la inadmisibilidad o improcedencia de la causa por vicios que identificó como “a” y “b”, el primero de ellos según la codemandada se refiere a conceptos que se reclaman de una presunta convención de trabajo que a su decir no existe; y el segundo se refiere a que no se detallaron las presuntas horas extras, bonos, bonos nocturnos y diferencias demandadas. Así mismo, admitió la relación de trabajo de su mandante con cada uno trabajadores, admitió que SINTRASICVEN introdujo un pliego de peticiones; admitió que en el año 2000 se materializó una huelga de trabajadores; admitió que por un amparo interpuesto por la empresa SICVEN se le solicitó a la Policía y al Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional, la colaboraron para facilitar el acceso a los trabajadores que deseaban trabajar; admitió que en septiembre del 2000 el Ejecutivo Nacional decretó la reanudación de faenas en SICVEN. Negó de manera pormenorizada en 61 itms los alegatos de la parte actora.

Por su parte, la empresa CADECA en la oportunidad de contestar la demanda hizo unas consideraciones sobre la carga alegatoria y opuso para que sea decidido como punto previo en la sentencia su falta de cualidad pasiva para intervenir en este proceso por no existir las condiciones concurrentes para que se establezca la solidaridad derivada de la supuesta sustitución de patrono; negó los hechos administrativos y judiciales alegados por la parte actora, con el fundamento de que los referidos hechos ocurrieron antes de la creación de la empresa CADECA, es decir antes del 06 de diciembre de 2000, por lo que no le pueden ser imputados; Igualmente y con el mismo fundamento de que los referidos hechos ocurrieron antes de la creación de la empresa CADECA, es decir antes del 06 de diciembre de 2000, por lo que no le pueden ser imputados, negó el presunto desacato de la acción de amparo a que se refieren los actores. En cuanto a la nulidad de las transacciones suscritas, negó que las mismas sean nulas ya que a su decir, no se puede argüir como fundamento de la nulidad de dichas transacciones que los trabajadores fueron constreñidos a firmarlas porque esos hechos no ocurrieron, por lo que presumir lo contrario seria quitarle el carácter de legalidad con el que están investidos los actos administrativos. Así mismo, concatenando con un cuadro resumen negó todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, especialmente lo referente a Nombre del Trabajador, fecha de Ingreso y tiempo alegando que los referidos ciudadanos no prestaron servicios en ningún momento para CADECA.

Para decidir el Tribunal hará a seguida el análisis del material probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Marcado “E” COPIAS CERTIFICADAS DEL PLIEGO DE PETICIONES. Esta prueba se trata de una copia de instrumento público, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicho instrumento demuestra la solicitudes y pedimentos hechos por un grupo de trabajadores a la empresa SICVEN. C.A., este Tribunal les da pleno Valor Probatorio Y ASI SE DECIDE.-

  2. Copias de instrumentos denominados Transacciones, firmados por los ciudadanos QUIJADA ASUNCION, L.C., P.L., G.C., ESCALA CIPRIANO, MONASTERIO MIGUEL, E.S. Y J.O., estos instrumentos serán a.y.v.m. adelante por este Tribunal cuando se decida la defensa de Cosa Juzgada opuesta por las codemandadas.

    En el capitulo segundo de su escrito de pruebas la parte actora promovió:

  3. Copias certificadas del libelo de la demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrado en fecha 17 de diciembre del 2001.

  4. Copias certificadas del libelo de la demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia, en fecha 07 de Noviembre de 2002.

  5. Copias certificadas del libelo de la demanda, con su auto de admisión y orden de comparencia, debidamente registrado en fecha 07 de Noviembre de 2003. Estas prueba identificadas con los Nros. 1, 2 y 3 se trata de copias certificadas del libelote demanda y la orden de comparecencia (instrumento público), que al no haber sido tachado se tienen como fidedignas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dichos instrumentos demuestra la interrupción de prescripción de la acción, por lo que este Tribunal les dá pleno Valor Probatorio Y ASI SE DECIDE.-

  6. Copias Certificadas del Expediente distinguido con el Nº 8897, correspondiente al Recurso de A.C. introducido por un grupo de empleados de SICVEN en contra de SINTRASCIVEN, en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta localidad, en fecha 12 de Mayo de 2000.

  7. Copia de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre de 2000, relativa a la apelación del Recurso de Amparo supra mencionado.

  8. Boletín de Empresas en venta de FOGADE -Gerencia de Mercado y Ventas-, acompañado de los Estados Financieros Consolidados, del 31 de Diciembre de 2000 y 1999 de SICVEN, relativo a la venta de las acciones de FOGADE en SICVEN. Sobre las pruebas producidas identificadas anteriormente como 4, 5 y 6 este Tribunal observa: La doctrina nacional (Humberto Bello Tavares en su obra Las Pruebas en el P.L., Pagina 92) indica que “los hechos irrelevantes, son aquellos que no obstante a que pueden ser controvertidos, pues no han sido aceptados en forma alguna por las partes, no obstante a ser pertinentes, pues tienden a demostrar la pretensión del accionante o la excepción del demandado-hecho controvertido- su prueba no aporta nada a la solución de la controversia judicial debatida en el proceso. Estos hechos que aun siendo probados, nada aportan a la solución del conflicto judicial, no aportan ningún elemento de juicio que sirva al decisor para emitir su fallo, se encuentran eximidos de prueba. En este sentido el Tribunal evidencia que las pruebas objeto de análisis en esta sección tienden a demostrar hechos irrelevantes y que nada aportan a la decisión de fondo del juicio, por ejemplo ¿un expediente de amparo, una sentencia de un amparo, un boletín de Fogade que aporta para probar que existen unas diferencias de conceptos laborales presuntamente dejados de pagar? de una revisión detallada a las referidas documentales se constato que dichos documentos nada aportan a la solución del juicio, por lo que las mismas se declaran IMPERTINENTES y en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  9. Participación al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.A.d.A.G.E.d.A. de CADECA, de fecha 08 de agosto de 2002. Esta es una de las pruebas que no fue impugnada por lo que debe tenerse como fidedignas y se le dá pleno Valor Probatorio, ya que ella demuestra la existencia de un pre-acuerdo comercial entre SICVEN y CADECA. Y ASI SE DECLARA-.

  10. Contrato de Arrendamiento firmado entre CADECA Y SICVEN, en fecha 07 de febrero de 2001, en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 18, Tomo 19. Esta es una de las pruebas que no fue impugnada por lo que debe tenerse como fidedignas y se le da pleno Valor Probatorio, ya que ella demuestra la existencia de un acuerdo comercial entre SICVEN y CADECA para arrendar las instalaciones en las cuales funcionaba SICVEN, sin embargo, el Tribunal constata que este documento por si solo no es capaz de demostrar lo dicho por la parte actora en relación a que se suscribió con la intención de deshacerse de la masa laboral de SICVEN y se acota que la buena fé siempre se presume y la mala hay que probarla. Y ASI SE DECLARA-.

  11. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa CADECA, autenticada en fecha 04 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado con el Nº 09, Tomo 129, de los libros de Autenticaciones de esa notaría. Este instrumento se trata de uno de los documentos que pueden producirse en juicio en original o en copia y este Tribunal le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo demuestra la existencia de la formación de la empresa CADECA, sin embargo y contrario a lo señalado por la parte actora este documento por si solo no demuestra la incapacidad o simulación alegada por la actora, ya que como se evidenció en la audiencia de juicio existieron otros medios de financiamiento a la empresa CADECA para la adquisición de la planta que era operada por SICVEN. Por esta razón se le otorga valor probatorio solo en relación a lo antes indicado y ASI SE DECLARA.

  12. Informe de la inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 08-11-2000, donde señala que el Sr. E.S. estaba sentado sobre una piedra a 50 mts., distancia-

  13. Poder de fecha 24 de Noviembre de 2000, otorgado por CERAMIC OF FINLANDY Oy; este Tribunal observa sobre las pruebas producidas e identificadas anteriormente como 10, y 11, considera este Tribunal que estas pruebas nada aportan a la solución del conflicto judicial sometido a su decisión, las mismas no aportan ningún elemento de juicio que sirva a este juzgador para emitir su fallo. En este sentido el Tribunal evidencia que las pruebas objeto de análisis en esta sección tienden a demostrar hechos irrelevantes y que nada aportan a la decisión de fondo del juicio, por ejemplo ¿informe de un funcionario de Inspectoría, un poder de una empresa que no es parte en el juicio y que aporta la parte actora para probar que existen unas diferencias de conceptos laborales presuntamente dejados de pagar?, de una revisión detallada a las referidas documentales se constató que dichos documentos nada aportan a la solución del juicio, por lo que se declaran IMPERTINENTES y en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  14. Contrato de administración de pagos firmado entre la empresa SICVEN Y CADECA, en fecha 09-02-2001, en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz. Este instrumento se trata de uno de los documentos de que pueden producirse en juicio en original o en copia y por tanto se le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el mismo demuestra el perfeccionamiento de la operación convenida entre ambas empresas. Por esta razón se le otorga valor solo probatorio solo en relación a lo ya indicado y ASI SE DECLARA.

  15. CONTRATO DE TRABAJO POR SERVICIOS CONTRATADOS firmado entre las empresas CONTEC (contratante) y los ciudadanos: A.P., L.P., L.V., D.A., J.M., L.L., LIMPIA HERNAN, CEDEÑO RANGEL, G.H., URRIETA OSCAR, G.D., CEDEÑO RANGEL, E.A., G.F., I.E., L.F., J.R. y otros. A criterio de este Juzgador esta prueba resulta totalmente impertinente ya que la misma no guarda ninguna relación con el tema de decisión del presente juicio, observándose que la empresa CONTEC es un tercero que no es parte en el presente procedimiento y los trabajadores identificados en el documento también son terceros que tampoco son parte en el presente juicio, y además dichos documentos no llevan en si mismos el convencimiento a este Juzgador de que se trate de documentos hechos para burlar la ley, ni que a dichos ciudadanos se les contrató en condiciones ilegales por no cumplirse con las inscripciones en el Instituto Venezolano del Seguro Social, INCE y otros, de manera que la referida prueba debe declarase como en efecto se declara IMPERTINENTE y por lo tanto no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

  16. Informe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, firmado por la funcionaria D.B., de fecha 05 de enero de 2001, considera este Juzgador que este documento prueba que para la fecha en la que se realizó la inspección en el contenida, SICVEN ya había cesado en sus actividades y que por ende las operaciones en la planta de Carburo de Silicio estaban paralizadas, por lo que este Trbunal le dá valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  17. Informe emanado de la Inspectoria de Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 30-10-2000, firmado por el Funcionario H.C., donde deja constancia que estando en SICVEN se entrevisto con el ciudadano A.A. jefe de Recursos Humanos de SICVEN. Este documento es impertinente porque pretende probar hechos irrelevantes al tema debatido en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

  18. Decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de esta localidad, donde surgió la controversia sobre la competencia judicial en relación al RECURSO DE A.C. incoado por los trabajadores de SICVEN en contra de la DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO de esta localidad. Considera este juzgador que esta prueba es impertinente y por lo tanto no se le otorga valor probatorio ya que la misma no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento y no puede este Juzgador entrar a a.y.v.h. circunstancias y decisiones que ya fueron tomadas por un Tribunal de la República. y ASI SE DECLARA.

  19. Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar, de fecha 08 de octubre de 2.000, firmado por la funcionaria Luisled Sequera Siso, asistente de sala. Se desecha por las mismas razones esbozadas en el punto 15 de esta sección. Y ASI SE DECIDE.

  20. Contrato de crédito firmado entre SICVEN y CADECA, de fecha 21 de marzo de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando asentada con el Nº 34, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. Este documento se DESECHA por impertinente ya que el mismo no es demostrativo de lo que pretende probar la parte actora, es decir no demuestra el hecho negativo alegado de que la empresa CADECA no soporta económicamente las obligaciones derivadas de dicho contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

  21. Doscientos sesenta y nueve (269) recibos de pago semanal del salario, numerados desde el 20 al 289. A estos documentos se les otorga valor probatorio porque demuestran parte de los salarios devengados por lo actores y establecen parcialmente las condiciones de trabajo de los trabajadores señalados en ellos. Y ASI SE DECIDE.

  22. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la codemandada Carburo del Caroní, C.A., de fecha 30 de Junio de 2003. Este documento por tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que se demuestra que la empresa CADECA en su giro comercial aumento de capital cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

  23. Copias simples de actuaciones variadas del proceso penal incoado en contra de los representantes legales de SICVEN, por el delito de DESACATO, donde se evidencia Acusación por parte de la Fiscal II del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el Acta de debate de fecha 19 de Enero de 2004. Considera este Juzgador que esta prueba es impertinente y por lo tanto no se le otorga valor probatorio ya que la misma no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento y no puede este Juzgador entrar a a.y.v.h. circunstancias y decisiones que ya fueron tomadas por un Tribunal de la república. Y ASI SE DECLARA.

    En el capitulo segundo de su escrito de pruebas la parte actora solicitó prueba de informes a:

  24. La Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz;

  25. La Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital;

  26. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional de Puerto Ordaz. Este Tribunal después de una pormenorizada revisión a todas las piezas que forman el presente expediente 01-1943, observa que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes antes señaladas, (solo constan a los folios 3 al 20 de la novena pieza comunicaciones donde se señala que no se puede remitir la información solicitada) por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre dichas pruebas y por ende otorgarle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

  27. Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con Sede En Puerto Ordaz: Consta al folio 207 que de la pieza 8ª del presente expediente que el aludido Registro Mercantil respondió a lo solicitado e informa a este Tribunal que la empresa SICVEN aun se encuentra activa. De conformidad al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que el mismo demuestra de manera fehaciente que la codemandada SICVEN no ha cesado su actividad comercial. Y ASI SE DECLARA.

  28. Al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, Dirección General Del Servicio Autónomo Ambiental De Guayana esta prueba se recibió el 09 de febrero de 2006, y corre inserta en la pieza 9ª de este expediente, de la revisión a la referida comunicación se observa que contrario a lo señalado en el objeto de la prueba pretendida por la parte actora, el Ministerio del Ambiente señala que CADECA si tiene permiso para operar, que esta en cumplimiento de un programa de adecuación ambiental. Considera este Juzgador que estos elementos no son suficientes para dar por demostrada la solidaridad por sustitución de patrono alegada, ya que para que exista sustitución de patrono y por ende solidaridad deben probarse de manera concurrente los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto se desecha esta prueba por Impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

  29. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat). No Constan en autos las resultas de esta prueba por lo que no hay nada que valorar.

  30. A la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar. Cursan a los folios 28 al 61, de la 9ª pieza de este expediente, las resultas de esta prueba de informes; después de a.s.c.q. debe otorgársele como en efecto se le otorga valor probatorio, ya que la convención colectiva demuestra los derechos contractuales de los trabajadores de SIVEN para esa oportunidad, pero considera este Juzgador que era carga de la parte actora demostrar los hechos alegados como por ejemplo demostrar que días se trabajaron las horas extras, ósea, no solamente basta el dicho de la parte actora, sino que es necesario probar esos dichos, y además esta convención colectiva contiene los conceptos pero no los hechos ocurridos y por tal razón se valora solo en cuanto a lo ya expuesto. Y ASI SE DECLARA.

  31. A Puertos de Anzoátegui, S.A. (PASA). No Constan en autos las resultas de esta prueba por lo que no hay nada que valorar.

    En el capitulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió prueba de exhibición para que el Tribunal le ordene a la Empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), que exhiba los siguientes documentos:

    1) Delegation Agreement Y El Payment And Offsenting

    2) Sharecholders Support And Guaranty Agreement

    3) El contrato Assets Purchase Agreement “Apa”

    4) Exhiba las nominas diarias correspondientes al apago del salario del personal obrero de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente.

    En cuanto a las anteriores pruebas identificadas 1, 2 y 3, a pesar que en la audiencia de juicio no fueron exhibidos por SICVEN, este Tribunal considera que en la promoción de las mismas la parte actora no cumplió con los requisitos legales de promoción de la prueba de exhibición de documentos, es decir, no se consigno copia de los referidos documentos y ni siquiera hizo mención de cual es el contenido de los referidos documentos, por lo tanto no puede aplicársele a la compelida SICVEN la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el contrario se DESECHA esta prueba por su manifiesta ilegalidad.

    En cuanto a la exhibición de las nominas identificadas con el Nº 4, se observa que no obstante que se trata de uno de los documentos que la ley obliga tener a los patronos y por tanto no se requiere que cumpla con el requisito de aportar un medio que pruebe que el mismo se haya en poder de la contraparte, no señaló la parte actora sobre cuales trabajadores se solicitaba su exhibición y cual era el contenido de las nóminas para que pidiese aplicársele a la falta de presentación de las mismas, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que no puede obligarse al patrono a exhibir todas las nominas de todos sus obreros y trabajadores y por todos esos años y máxime cuando no se señala cual es el contenido de las nóminas solicitadas en exhibición, por lo que a criterio de este juzgador dicha prueba es manifiestamente ILEGAL. Y ASI SE DECLARA.

    5) Para que exhiba SICVEN el cheque, recibo, finiquito o cualquier otro documento que tenga en su poder donde aparezca ENILIA F.E. u otra persona que haya fungido como intermediario, por pago de alguna cantidad por concepto de honorarios profesionales, bonificaciones, gratificación, dádiva o cualquier otro concepto, que haya tenido que ver con la defensa profesional de los trabajadores frente a SICVEN; o si tuviese algún otro instrumento de pago por motivos distintos a los conflictos labores en comento que los exhiban. Considera este Juzgador que esta prueba como lo indicaron los apoderados de las codemandadas en la audiencia de juicio pretende demostrar un hecho negativo, y además en su promoción no se cumplió con los requisitos de la prueba de exhibición de documento, tampoco se señaló de manera precisa cual es el documento solicitado y cual es su contenido, no se consignó copia de dicho documento y además con su promoción nada se aporta a la solución del conflicto, por lo que a pesar de no haberse exhibido ningún documento, no se le pueden aplicar a la compelida las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desecha esta prueba por ser manifiestamente ILEGAL E IMPERTINENTE. Y ASI SE ESTABLECE.

    6) A la Empresa CARBURO DEL CARONI C.A. (CADECA) exhiba los siguientes documentos: 1) Acta de Asamblea de Accionistas de CADECA de fecha 14 de diciembre de 2000, En la audiencia de juicio la codemandada CADECA exhibió su libro de Actas de Asambleas y se constato que la referida acta se refiere entre otras cosas a un préstamo que le hizo a dicha empresa uno de sus accionistas por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.500.000,00), para que se realizara la compra de los bienes adquiridos por CADECA de SICVEN, por lo que se le otorga a dicho documento Valor Probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    7) Los Contratos de compra y venta de bienes inmuebles y Asunción de deuda y cesión, que firmo con Silicón Carbide De Venezuela ( SICVEN). En la audiencia de juicio señala la co-demandada CADECA que el documento solicitado no existe y que esos datos se corresponden a un acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y que corre inserta en la pieza 8ª de este expediente a los folios 208 y siguientes. El Tribunal constato el dicho de la representación judicial de CADECA y además observa que no se cumplió con los requisitos legales de la promoción de la prueba de exhibición de documento, además que no se señaló de manera precisa cual es el documento solicitado y cual es su contenido, y tampoco se consignó copia del documento solicitado en exhibición, por lo que no se le pueden aplicar a la compelida las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha dicha prueba por su manifiesta ILEGALIDAD. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el capitulo tercero de su escrito de pruebas la parte actora promovió:

  32. Prueba de Experticia, para que se practique sobre las nóminas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, atinentes al personal de la nomina diaria de SICVEN. El Tribunal observa que esta es una prueba manifiestamente ilegal, porque no pude el Tribunal suplir las defensas de la parte actora, cuando era su deber presentar como alegatos de hechos las discriminaciones que pretende sean realizadas por un experto en esta etapa del proceso. Esta carga alegatoria debe ser explanada en el libelo de demanda para no dejar en indefensión a las codemandadas, además, no consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.

    En el capitulo cuarto de su escrito de pruebas la parte actora promovió:

  33. Prueba de inspección judicial. Consta en el expediente que en fecha 20 de octubre de 2005, se evacuó la referida prueba de inspección. La representación judicial de SICVEN en la audiencia de juicio, le observó al Tribunal que la prueba ha sido desnaturalizada porque la calificación de lo que era Carburo de Silicio no le es dable al juez sino a un experto, sin embargo, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta Inspección Judicial ya que por máximas de experiencia no es necesario que el juez debe tener conocimientos especializados para saber y conocer lo que es el Carburo Silicio y saber y dejar constancia de lo que vio y constató en la referida inspección judicial. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta Inspección Judicial ya que la misma demuestra que allí funciona una planta de Carburo Silicio que esta en funcionamiento. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SICVEN:

    La codemandada SICVEN promovió las siguientes probanzas:

  34. Reprodujo e hizo valer las transacciones consignadas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda. Estas transacciones serán a.y.v.m. adelante por este Tribunal.

  35. Solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo. Esta prueba fue respondida y recibida por el Tribunal mediante oficio INº06-00014 en fecha 24 de enero de 2006 (vid. folios 28 al 61 de la pieza 9ª de este expediente) y después de a.s.c.q. debe otorgársele como en efecto se le otorga valor probatorio ya que la convención colectiva demuestra los derechos contractuales de los trabajadores de SICVEN para esa oportunidad, y por tal razón se valora en cuanto a lo ya expuesto. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CADECA:

    La parte co-demandada CADECA, promovió las siguientes pruebas:

  36. Reprodujo en su favor en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente aquél que se desprende de los documentos Públicos y Privados que fueran acompañados adjuntos al libelo de demanda e igualmente, promovió en su decir la confesión de la parte actora, contenida en su escrito de demanda. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 135 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO a dicha prueba toda vez, que la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes no es un hecho “controvertido”, luego que los únicos hechos que son objeto de prueba, son los hechos controvertidos, por lo que la prueba de confesión para demostrar la fecha de culminación de la relación laboral resulta impertinente. Y ASI SE DECLARA.

  37. En el capitulo segundo del escrito de pruebas de la codemandada CADECA promovió los siguientes documentales:

  38. - Promovió y ratificó el anexo marcada “1” copia certificada del “Acta de Entrega” suscrita entre Silicón Carbide de Venezuela, C.A. y Carburo del Caroní, C.A.. Observa el Tribunal que esta prueba se trata de una copia certificada de un instrumento público, que al no haber sido tachada ni impugnada se tiene como fidedigna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al tratarse de un instrumento público el cual se considera, es aquel que ha sido autorizado por un funcionario público, competente territorialmente, con capacidad de dar fe pública del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos documentados o instrumentados -contenido- que declara haber efectuado, visto u oído y dicha acta demuestra las entrega (libres de persona) de los bienes vendidos por SICVEN a CADECA por lo que este Tribunal les dá pleno Valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  39. - Promovió y ratificó el anexo marcado “2”, copia del documento público identificado como Carta Patente Nº 28.331, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Esta prueba se trata de una copia de instrumento público administrativo, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicho instrumento demuestra la actividad que actualmente realiza Carburo del Caroní, C.A., por lo que este Tribunal le dá pleno Valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE-.

  40. - Promovió y ratificó el anexo marcado “3”, copia simple del documento público Acta de Asamblea de Accionistas de Carburo del Caroní, C.A., en el que consta el aumento de capital de dicha empresa. Esta prueba se trata de una copia de un instrumento público, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicho instrumento demuestra el capital actual de la co-demandada Carburo del Caroní. C.A., por lo que este Tribunal le dá pleno Valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  41. - Promovió y ratificó los anexos marcados 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, consistentes en copias de los documentos públicos administrativos identificados como Declaración Definitiva de Rentas identificadas con el Nº 0328825, 0210370 y 0443607 y Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Sobre los referidos instrumentos, el Tribunal observa que se tratan de copias de documentos públicos (administrativos), que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que deben tenerse como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal les dá valor probatorio, ya que ellas demuestran que la empresa CADECA realiza un giro comercial propio. Y ASI SE DECLARA.

  42. - Promovió y ratificó el anexo marcado “11” copia simple del “Contrato de Arrendamiento” suscrito entre Silicón Carbide de Venezuela, S.A. y Carburo del Caroní, C.A. Observa el Tribunal que esta prueba se trata de una copia de un instrumento público, y a pesar que la parte actora realizó observaciones en la audiencia de juicio, el mismo no fue impugnado por lo que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el demuestra entre otras cosas la existencia de la relación arrendaticia entre SICVEN y CADECA por lo que se le dá pleno Valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  43. - Promovió y ratificó el anexo marcado “12” copia del documento reconocido factura Nº 1539/02, emitida por la empresa SICVEN. Considera el Tribunal que esta prueba se trata de una copia de un instrumento reconocido, y a pesar que la parte actora realizó observaciones en la audiencia de juicio el mismo no fue impugnado por lo que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigna, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se demuestra cuales fueron los bienes muebles vendidos por SICVEN a CADECA por lo que este Tribunal le dá pleno Valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  44. - Promovió y ratificó el anexo marcado “13”, copia del documento público administrativo identificado como Comprobante de Pago Nº 47267, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

  45. - Promovió y ratificó el anexo marcado “14”, copia del documento público identificado como Planilla Para Enterar Retenciones Del Impuesto Sobre La Renta Efectuadas A Personas Jurídicas.

  46. - Promovió y ratificó anexo marcado “15”, copia del documento público identificado como Certificado de Solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  47. - Promovió y ratificó anexo marcado “16”, copia del documento público identificado como Certificado de Solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tanto la prueba identificada con el Nº 13, Nº 14, Nº 15 y Nº 16 son copias de documentos públicos (administrativos), que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que se tienen como fidedignas de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les dá valor probatorio, ya que ellas demuestran que la empresa CADECA realiza un giro comercial propio distinto a cualquier otra persona natural o jurídica. Y ASI SE DECLARA.

  48. - Promovió y ratificó el anexo marcado “17”, copia de un ejemplar del diario EL CORREO DEL CARONI, de su Publicación de fecha 25 de junio de 2002, pagina D-4, donde se observa la notificación a los acreedores de SICVEN de la futura venta. Sobre esta prueba la ley señala que se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario en conformidad con lo dispuesto en el 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin embargo, el Tribunal observa que la presente se trata de una copia de un periódico, y no obstante que no fue impugnada no se le puede otorgar valor probatorio, porque no es uno de los instrumento que la ley permite consignar en copia, por lo que se desecha por ILEGAL. Y ASI SE DECIDE.

  49. - Promovió y ratificó el anexo marcado “18”, copia certificada de los documentos públicos y que se refieren a las participaciones hechas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que es el organismo que da fe pública de las actividades de los comerciantes. Observa el tribunal que esta es una de las pruebas que la ley permite consignar en copia y al no haber sido impugnada la misma se tendrá como fidedigna, por lo que este Tribunal le dá pleno Valor Probatorio, ya que ella demuestra que al momento de realizar la negociación de compra venta entre SICVEN y CADECA se dió cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio. Y ASI SE DECLARA.

  50. - Promovió y ratificó el anexo marcada “19” copia simple del “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PAGOS” suscrito entre Silicón Carbide de Venezuela, C.A. y Carburo del Caroní, C.A. Este mismo documento ya fue a.y.v.e.e. capitulo segundo numeral 12, de las pruebas de la parte actora, y su valoración se da aquí por reproducida.

  51. - Promovió y ratificó los originales anexos marcados “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, y en copia simple marcada “25”, las transacciones suscritas por los demandantes con su patrono SICVEN. Estas mismas documentales serán analizadas mas adelante por este Juzgador.

  52. En el capitulo tercero de su escrito de pruebas la codemandada CADECA promovió las siguientes:

  53. Promovió prueba de informes consistentes en que se oficie a la empresa KPMG. Sobre esta prueba se observa que a pesar de que consta en autos las resultas de la misma (folios 215 y 216), en ellas se le informó al Tribunal que dicha empresa no podía responder sobre lo solicitado, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre dicha prueba y por ende otorgarle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

  54. Promovió prueba de informes, consistentes en que se oficie a

    1. A LA EMPRESA CITIBANK, CARACAS.

    2. AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR;

    3. AL CORREO DEL CARONÍ;

    4. A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR,

    5. A LA INMOBILIARIA MONTEGRAPA, C.A.;

    6. AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Y

    7. AL BANCO VENEZUELA, S.A.

    Este Tribunal después de una acuciosa revisión a todas las piezas que forman el presente expediente Nº 01-1943, observa que no constan en autos la resultas de las pruebas de informes antes señaladas, por lo que no puede pronunciarse sobre dichas pruebas y por ende otorgarles valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

  55. En el capitulo cuarto de su escrito de pruebas la codemandada CADECA promovió lo siguiente:

  56. Promovió inspección Judicial: la referida inspección judicial fue declarada desistida en fecha 14 de octubre de 2005, por lo que no puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha prueba y por ende otorgarle valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

  57. En el capitulo quinto de su escrito de pruebas la codemandada CADECA promovió lo siguiente:

  58. Testimoniales de los ciudadanos C.S., M.A., Josleny A.M.G. y P.J.M.M.. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fueron presentados los testigos, por lo que este Tribunal no puede valorar y emitir pronunciamiento alguno sobre dichas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    Para decidir, este Tribunal Observa:

    Se constata que son varios los puntos previos opuestos por las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, siendo el primero de la primera de ellos el referido a la defensa perentoria de Cosa Juzgada opuesta por la codemandada SICVEN, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que, de proceder la defensa en cuestión, sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de las demás defensas. Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en la doctrina imperante de nuestro alto Tribunal sobre la metodología apropiada para dictar las sentencias definitivas, en los casos en que se opongan defensas que decidan sobre una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. Por consiguiente, este Tribunal pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04 de octubre de 2004, dejo sentado lo siguiente:

    ...Para decidir, la Sala observa:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.

    Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia...

    .

    Y recientemente la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, expediente Nº AA60-S-2004-0001792 ha señalado lo siguiente:

    ...CASACIÓN DE OFICIO

    En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó como punto previo la transacción suscrita por el demandante ciudadano F.R.C. y Panamco de Venezuela, S.A. homologada por el Inspector del Trabajo el 18 de septiembre de 1997 sólo en lo referente a los conceptos cancelados y no a las declaraciones del trabajador y encontró que no todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

    En la demanda el trabajador reclama el pago de horas extras, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones de los últimos siete (7) años, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional de los últimos siete (7) años, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades de los últimos siete (7) años, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, daño material y moral.

    En la transacción celebrada, el trabajador declara expresamente que fue un empleado de dirección, que la empresa nada le debe por Bono Ejecutivo Anual, diferencia en antigüedad y preaviso, ni por diferencia en intereses de antigüedad; adicionalmente admite que el salario base de cálculo para la antigüedad y las indemnizaciones es el correcto, que durante la relación laboral con la empresa recibió todos su salarios y contraprestaciones periódicas, los pagos correspondientes a sus intereses sobre prestaciones sociales y a sus utilidades, disfrutó todas sus vacaciones anuales remuneradas, recibió sus bonificaciones anuales especiales y jamás laboró días domingos o feriados, ni horas extras diurnas ni nocturnas, habida cuenta de su condición de empleado de dirección y de confianza, lo cual no fue analizado por el Juez incurriendo en un examen parcial de esta prueba documental.

    Si el Juez hubiera examinado completamente la transacción homologada por el Inspector del Trabajo para decidir la defensa opuesta de efecto de cosa juzgada de la transacción consignada, de conformidad con el artículo 3 de las Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9° y 10 de su Reglamento, habría constatado que todos los conceptos reclamados en la demanda estaban contenidos en la transacción y por tanto es procedente la oposición de cosa juzgada respecto a todos los conceptos laborales reclamados exceptuando el daño material y moral.

    Por las razones mencionadas se casa de oficio el fallo por inmotivación por silencio parcial de pruebas en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En la demanda el trabajador reclama el pago de horas extras, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones de los últimos siete (7) años, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional de los últimos siete (7) años, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades de los últimos siete (7) años, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, daño material y moral.

    En la contestación de la demanda, la demandada opuso la cosa juzgada de la transacción homologada el 18 de septiembre de 1997 ante el Inspector del Trabajo, admitió la relación laboral y rechazó el alegato de unidad económica, el salario y los conceptos demandados alegando que estos fueron pagados en la liquidación del trabajador y en la transacción mencionada.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si existe unidad económica y si proceden los conceptos laborales y las diferencias reclamadas de conformidad con el derecho aplicable.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación; y, en lo relativo al daño material y moral reclamado, corresponde a la parte actora.

    Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende horas extras, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales y los conceptos demandados suman un total de once mil cuatrocientos noventa y cuatro millones trescientos noventa mil ochocientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.494.390.802,30) que comprenden el pago de la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y siete millones setecientos veinticuatro mil setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.957.724.076,70) correspondiente a los conceptos contenidos en la transacción y la cantidad de cinco mil quinientos treinta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.536.666.725,60) por daños y perjuicios.

    Los conceptos laborales son los mismos, razón por la cual es procedente la defensa de cosa juzgada respecto a los mismos y sólo queda determinar lo relativo al daño moral, daños y perjuicios.

    En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

    En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CASA DE OFICIO la sentencia definitiva Públicada el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.C., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA-COLA FEMSA, S.A.

    Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

    .

    En este sentido, observa este Juzgador que de las transacciones vertidas en los autos, tanto por la parte actora como por las codemandadas, este Juzgador toma en consideración los principios que recoge nuestra Carta Magna como lo es, la idea de un Estado Social en procura de Justicia, siendo ello uno de los pilares de la actuación del Estado como ejercicio de la soberanía, tendiente a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no sólo el valor de la misma sino regulando expresamente el derecho de acceso a ésta y a la obtención de la tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, que se traducen en garantías de la paz social de los justiciables.

    Por ello, este Tribunal aprecia soberanamente las transacciones que le fueron presentadas, como válidamente celebradas entre las partes, valorándolas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que las copias certificadas de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el caso examinado las referidas documentales (Transacciones) no fueron impugnadas por las demandadas en la Contestación de la Demandas, y por el contrario también fueron promovidas por las codemandadas por lo que este Tribunal les dá pleno Valor Probatorio, ya que ellas demuestran las fechas de ingreso de cada uno de los trabajadores, el salario, la forma de la terminación de la relación laboral, los conceptos cancelados y las estipulaciones acordadas, permitiéndole concluir a este operado de justicia, que las mismas tienen el valor de cosa juzgada al estar contenida en dichas transacciones, el pago de los conceptos demandados en la presente causa, denotando además, por una parte que en dichas transacciones se dá cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa, y por la otra que todas las transacciones antes señaladas, cumplen con los requisitos legales -Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, para producir los efectos legales correspondientes (cosa juzgada), pues, las mismas fueron realizadas una vez terminadas las relaciones de trabajo y ellas contienen en forma discriminada y circunstanciada los motivos que llevaron a que fuesen transados los conceptos contenidos en cada una de dichas transacciones, amen, de que las mismas están debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo competente, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara, de seguidas, la existencia de la cosa juzgada que dimana de las aludidas Transacciones Laborales debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo.

    Para llegar a la anterior conclusión y en aras de mantener la Integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia ordenada en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ha tomado e hizo suyos los criterios jurisprudenciales ya explanados, según los cuales si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

    En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, este Tribunal observa, que en relación a la antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, salarios o semanas de ahorro, intereses de ahorro, dotación y juguetes, bono vacacional y además los trabajadores ya les fueron cancelados y además en la cláusula QUINTA de la referida transacción, declaran los demandantes que durante el tiempo que duró la relación Laboral, la empresa les canceló a su entera y total satisfacción todos los salarios, horas extras, días feriados, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades, primas, bonificaciones y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, por lo que indudablemente el Tribunal no puede obviar esta declaraciones hechas por los demandantes.

    En efecto, tal y como se señaló en el texto de la cláusula quinta de los acuerdos transaccionales, los hoy demandantes declaran, que nada quedaban a reclamar por los conceptos transados, que son los conceptos que se demandan actualmente.

    En este sentido, vale la pena indicar que también ha señalado nuestro M.T. que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 0063, de 1º de febrero de 2006).

    En el caso de autos, cada uno de los demandantes suscribió una transacción laboral con su patrono SICVEN, exponiendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos y mediante la cual cada uno de los demandantes acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y manifestando además cada uno de los demandantes que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, siendo la transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, alcanzando las mismas los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal declara que en el presente proceso con las aludidas transacciones se produce la cosa juzgada con excepción de los presuntos daños y perjuicios que no se indican expresamente en la transacción por lo que a continuación se hará el análisis del material probatorio y se determinará su procedencia o improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-.

    En relación a los daños y perjuicios, este Tribunal considera que no se señalaron de manera pormenorizada e individualmente cuales fueron los daños causados a cada uno de los trabajadores demandantes, tampoco se probaron, no se consignó los recibo de los gastos desembolsados por cada trabajador, de los prestamos en bodegas y abastos, en general no se indican cuales fueron los presuntos perjuicios causados individualmente a cada uno de los trabajadores demandantes, pero no es solo eso, del contenido de las pruebas promovidas y evacuadas se denota que mal pueden los demandantes dar por demostrada la existencia de unos presuntos daños y perjuicios causados con ocasión de la relación de trabajo y terminación de un servicio prestado a la codemandada SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que dichas pruebas documentales no son pertinentes para probar los hechos narrados, (por ejemplo: presuntas hostilidades, retenciones de salarios, cambios de puestos de trabajo) la pertinencia para demostrar las condiciones del ambiente de trabajo en el cual prestaron sus servicios los demandantes, ni tampoco para establecer el nexo causal entre la supuesta situación irregular y la supuesta responsabilidad del patrono. Es decir, las pruebas vertidas en el expediente no demuestran los alegatos de la parte actora de cuales fueron las condiciones del medio ambiente de trabajo en el cual los demandantes prestaron sus servicios, ni mucho menos dichas pruebas son capaces de probar la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y los supuestos daños y perjuicios demandados por lo que es forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declara sin lugar los daños y perjuicios demandados. Y ASI DE DECLARA.

    En la audiencia de juicio señaló la representación de la parte actora que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, que no hay mutuas concesiones, que el auto homologatorio no contiene el nombre del trabajador y por lo que pide que no se declare la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido, el Tribunal difiere de la parte actora y observa que al respecto se ha pronunciado nuestro M.T., en Sala de Casación Social, (vid. sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799), y ha señalado lo siguiente: “…La Sala observa: Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo....” de manera que debe desecharse esta pretensión. En lo tocante al alegato de que las transacciones son nulas porque el patrono constriñó a los trabajadores a firmarlas bajo engaño, observa quien decide, que de una revisión minuciosa a la pruebas aportadas a los auto, no se desprende o evidencia la prueba de este constreñimiento alegado, al mismo tiempo no se evidencia que la parte actora haya ejercido recurso contra el auto homologatorio, ni tampoco se observa que se haya demandado la nulidad de las transacciones ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, de manera que conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, al haber errado la vía por la que la parte actora debía atacar la nulidad de las referidas transacciones, es indispensable declarar como en efecto lo declara, la Improcedencia de la pretendida nulidad, en virtud de la aplicación del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, que establece que los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente, Y ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario el análisis y pronunciamiento de los demás alegatos y pruebas y en consecuencia procede a dictar el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por las codemandadas debido a que todos los conceptos demandados están incluidos en las transacciones opuestas por las codemandadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios por no haberse esgrimido cuales eran los daños, cuales eran los perjuicios y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio causado, y haberse limitado la parte actora a esgrimir de una manera genérica los presuntos daños y perjuicios causados, dejándose de probar el nexo causal entre la supuesta situación irregular y la supuesta responsabilidad del patrono y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los 05 del mes de diciembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.P.

LA SECRETARIA.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 11 y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

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