Decisión nº 902 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 01 de Julio de 2004, se recibió solicitud de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana A.A.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.050.738, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, con relación a los bienes del difunto A.L.L., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.051.774, contra los ciudadanos A.E., E.J., SILIO ENRIQUE, A.I., E.M., E.M., J.G.L.V., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y a los niños y/o adolescentes G.E. y C.L.L.Q., hijos del ciudadano A.E.L., hijo premuerto de la nombrada N.L.V.D.Z., hija premuerta del ciudadano A.L.L., representados por su madre, ciudadana M.J.Q., venezolana, mayor de edad, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; en auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando citar a los ciudadanos A.E., E.J., SILIO ENRIQUE, A.I., E.M., E.M., J.G.L.V., y a los niños y/o adolescentes G.E. y C.L.L.Q., hijos del ciudadano A.E.L., hijo premuerto de la nombrada N.L.V.D.Z., hija premuerta del ciudadano A.L.L., representados por su madre, ciudadana M.J.Q., asimismo se ordenó librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación en la localidad; y la notificación a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal aclaró que por error material, en el E.l. en fecha 14 de Julio de 2004, se colocó en el mismo como procedimiento de Privación de Comunidad Concubinaria, cuando en realidad se trata de un procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria.

En fecha 21 de Julio de 2004, la ciudadana A.A.V.D.L., confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945.

En fecha 26 de julio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.V.D.L., consignó un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 23 de Julio de 2004, en el cual aparece el Edicto ordenado publicar por este Tribunal.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos de los periódicos donde aparecen publicados los carteles.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.A.V.D.L., solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de notificarle que por ante este Juzgado cursa Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria que existía entre A.L.L. y A.A.V.D.L..

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de notificarle que por ante este Juzgado cursa Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana A.A.V.D.L., contra los ciudadanos A.E., E.J., SILIO ENRIQUE, A.I., E.M., E.M., J.G.L.V., y los niños y/o adolescentes G.E. y C.L.L.Q., hijos del ciudadano A.E.L., hijo premuerto de la nombrada N.L.V.D.Z., hija premuerta del ciudadano A.L.L., representados por su madre, ciudadana M.J.Q..

Mediante diligencia de fecha 17 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, consignó copia del oficio remitido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como demostración de haber sido recibido por dicho organismo, solicitando de este Tribunal se sirva agregarlo a las actas respectivas.

En fecha 24 de Agosto de 2004, los ciudadanos E.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 4.760.200, A.E.L.V., titular de cédula de identidad N° 7.709.970, SILIO E.L.V., titular de la cédula de identidad N° 4.149.456, A.I.L.V., titular de la cédula de identidad N° 3.776.029, E.M.L.V., titular de la cédula de identidad N° 5.050.737, E.M.L.V., titular de la cédula de identidad N° 3.776.027, J.G.L.V., titular de la cédula de identidad N° 4.534.248 y M.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 7.638.995, obrando los seis primeros como hijos del ciudadano A.L.L., y la última de los nombrados actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes G.E. y C.L.L.Q., hijos del ciudadano A.E.L., hijo premuerto del de cujus, asistidos por la Abogada en ejercicio E.J.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.926; y la ciudadana A.I.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.050.738, asistida por la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que celebraron un convenimiento, el cual quedó establecido de la siguiente forma:

§ Los demandados convienen en reconocer a la demandante, ciudadana A.A.V.D.L., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre los Fundos denominados “Las Huertas” y “Los Hermanos”, los cuales hoy forman uno solo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Posesión “Los Niños”; SUR: Posesión S.R.; ESTE: Posesión La Ceiba de N.Á.; y OESTE: Posesión Aguas Blancas de la Sucesión A.G. y abarcan una superficie de cuatrocientos sesenta y una hectáreas (471 Hts.) así como también las mejoras y bienhechurias existentes dentro del mismo, una vaquera, una lechera, un pozo, casa de habitación, cercada con alambre y estantillos de curarire, sembrada de pasto artificiales; estos fundos fueron adquiridos por el causante en comunidad con el ciudadano A.L.L., según documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, los días 25 de julio de 1951, bajo el N° 38, folios 58 al 61, Protocolo 1°, Tomo 2; el día 23 de Diciembre de 1953, bajo el N° 116, folios 194 al 196, Protocolo 1°, Tomo 4° y el día 2 de Junio de 1958, bajo el N° 194, folios 278 al 282, Protocolo 1°, Tomo 2 y están ubicados en el Kilómetro 55 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá en el Municipio C.d.D.U., hoy Municipio J.E.L.d.E.Z.; la comunidad existente entre dichos ciudadanos posteriormente fue liquidada por documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 1965, bajo el N° 85, folios 155 al 156, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre y se le adjudicó a A.L.L., los fundos anteriormente descritos.

§ Los demandados convienen en reconocer el cincuenta por ciento (50%) los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a la ciudadana A.A.V.D.L., sobre los fundos antes descritos, por haber sido adquiridos por el ciudadano A.L.L., durante la unión concubinaria que mantenían, desde el mes de mayo de 1946, siendo regularizada la misma, el día 17 de Junio de 1965, al contraer matrimonio por ante la Prefecto y secretario respectivamente del Municipio S.B., Distrito Maracaibo, Estado Zulia, a escasos tres meses de haber adquirido su causante dichos fundos, evidenciándose dicha comunidad concubinaria de la declaratoria que hacen los cónyuges al momento de contraer matrimonio, hecho que comprueba la veracidad de lo expuesto por la demandante.

§ Los Honorarios Profesionales causados en este proceso, serán cancelados por la parte que los haya contratado y en este acto las abogadas asistentes declaran que las partes intervinientes nada le adeudan por ese ni por ningún otro concepto.

§ Los demandados en este acto expresamente señalan que no tienen mutuamente nada que reclamarse por las pretensiones expuestas por la demandante, pues las mismas han sido reconocidas en su totalidad.

§ Igualmente solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando expedir por Secretaría tres copias certificadas de esta acta y del auto que lo provea, una de ellas mecanografiada y dos copias fotostáticas a objeto que le sirva a la demandante de justo título de propiedad de sus derechos sobre los Fundos denominados “Las Huertas” y “Los Hermanos” anteriormente descritos.

En fecha 24 de Agosto de 2004, presentes en este Despacho los adolescentes G.E.L.Q. y C.L.L.Q., representados por su progenitora M.J.Q., manifestaron estar de acuerdo con la petición formulada por la ciudadana A.A.V.D.L.; asimismo manifestaron estar de acuerdo en reconocerle el 50% del fundo que le corresponde a la referida ciudadana; que están de acuerdo con la partición; que viven con su madre y solicitan que se resuelva el expediente.

En fecha 24 de Agosto de 2004, el ciudadano A.V., en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de citar al ciudadano J.G.L.V., el cual le manifestó que no firmaría la boleta, por lo que consigna los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal disponga a la Secretaria libre la boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó a la Secretaria de este Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano J.G.L.V..

En fecha 02 de Septiembre de 2004, los ciudadanos A.E.L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.709.970, E.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 4.760.200, SILIO E.L.V., titular de la cédula de identidad N° 4.149.456, A.I.L.V., titular de la cédula de identidad N° 3.776.029, E.M.L.V., titular de la cédula de identidad N° 5.050.737, E.M.L.V., Titular de la cédula de identidad N° 3.776.027, J.G.L.V., titular de la cédula de identidad N° 4.534.248 y M.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 7.638.995, obrando los siete primeros como hijos del ciudadano A.L.L., y la última de las nombradas actuando con el carácter de progenitora de los adolescentes G.E. y C.L.L.Q., hijos del ciudadano A.E.L., hijo premuerto de la ciudadana N.L.V.D.Z., hija premuerta del de cujus, asistidos por la Abogada en ejercicio E.L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.926; y la ciudadana A.A.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.050.738, asistida por la Abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.945, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que celebraron un convenimiento, sobre la Partición de Comunidad Concubinaria, quedando el mismo de la siguiente manera:

§ Los demandados reconocen la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos A.L.L. y A.A.V.D.L., desde el mes de Mayo de 1946, hasta el momento en que estos regularizaron esa unión a través del matrimonio realizado el día 17 de Junio de 1965.

§ Los demandados convienen en reconocer a la demandante A.A.V.D.L., en virtud de la unión concubinaria que existía entre ella y el causante, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los fundos denominados Las Huertas y Los Hermanos, hoy conformado en uno solo, ubicado en el Kilómetro 56 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en el Sector denominado Los Pozos, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.A.L.C.d.U.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión Los Niños; SUR: Posesión S.R.; ESTE: Posesión La Ceiba de N.Á.; y OESTE: Posesión A. Blancas de la Sucesión A.G.. Este fundo tiene una superficie total de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Hectáreas con Noventa y Cinco Áreas (434,95 Ha), según levantamiento topográfico de fecha abril del año 1993, levantado y calculado por el topógrafo M.T.; así como también las mejoras y bienhechurías existentes dentro del mismo, una vaquera, una lechera, un pozo, una casa de habitación cercada con alambre de púas y estantillos de curarire, sembrada de pastos artificiales. Los fundos anteriormente descritos fueron adquiridos por el causante en comunidad con el ciudadano A.L.L., según documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, los días 25 de Julio de 1951, bajo el N° 38, folios 58 al 61, Protocolo 1°, Tomo 2, el día 23 de Diciembre de 1953, bajo el N° 116, folios 194 al 196, Protocolo 1°, Tomo 4° y el día 2 de Junio de 1958, bajo el N° 194, folios 278 al 282, Protocolo 1°, Tomo 2 y posteriormente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 1965, bajo el N° 85, folios 155 al 156, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer Trimestre; la comunidad existente entre dichos ciudadanos fue liquidada y se le adjudicó a A.L.L., los fundos anteriormente indicados.

§ Los demandados convienen en reconocer el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a la ciudadana A.A.V.D.L., sobre los Fundos antes descritos por haber sido adquiridos por el ciudadano A.L.L., durante la unión concubinaria que mantenían desde Mayo de 1946, siendo regularizada la misma el día 17 de junio de 1965, al contraer matrimonio por ante la Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio S.B., Distrito Maracaibo, Estado Zulia; evidenciándose dicha comunidad concubinaria de la declaratoria que hacen los cónyuges al momento de contraer matrimonio, cuando legitimaron a sus hijos por subsiguiente matrimonio, hecho que comprueba la veracidad de lo expuesto por la demandante.

§ Los honorarios profesionales causados en este proceso y así asesoramientos extrajudiciales que hayan realizado las partes, serán cancelados por la parte que los haya contratado y en este acto las abogadas asistentes declaran que los demandados y la demandante nada les adeuda por este ni por ningún otro concepto. Las partes convienen que en este proceso no se han causado costas, por lo tanto nada tiene que reclamarse por este concepto.

§ Las partes solicitan al Tribunal se declare suficiente los alegatos esgrimidos en el presente escrito para declarar la unión concubinaria existente entre A.D.J.L.L. y A.A.V.D.L., desde el mes de Mayo de 1946, hasta el día 17 de junio de 1965, fecha en la cual se perfeccionó la unión concubinaria con el matrimonio civil entre ellos.

§ Igualmente piden al tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando expedir por Secretaría tres (3) copias certificadas de esta acta y del auto que la provea, una de ellas mecanografiada y dos copias fotostáticas a objeto que le sirva a la demandante de justo titulo de propiedad de sus derechos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Articulo 263°

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

§ Consumado el acto procesal de convenimiento celebrado por los ciudadanos A.E.L.V., E.J.L.V., SILIO E.L.V., A.I.L.V., E.M.L.V., E.M.L.V., J.G.L.V., M.J.Q., obrando los siete primeros como hijos del ciudadano A.L.L., y la última de las nombradas actuando con el carácter de progenitora de los adolescentes G.E. y C.L.L.Q., hijos del ciudadano A.E.L., hijo premuerto de la ciudadana N.L.V.D.Z., hija premuerta del de cujus, y la ciudadana A.A.V.D.L., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

§ SE ORDENA EXPEDIR tres copias certificadas del convenimiento y de esta sentencia, una de ellas mecanografiadas y dos fotostáticas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Acc

Dra. Yonaydee Méndez

HPQ/ara

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