Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002778

ASUNTO : NP01-P-2005-002778

Corresponde A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 20, 23 y 28 de Enero del 2008, al Segundo día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. D.M.B..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO y ABG. M.G..

DEFENSOR PRIVADO ABG. G.M.H..

ACUSADO: XXXXX

VICTIMA: MARBYS DEL C.M.D.S.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.V. Y R.T..

DELITO: ROBO AGRAVADO

ACUSADO: XXXX, quien es Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 19-03-90, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de YUDAIRE GARCÍA (V) y de H.G. (V), Titular de la Cédula Identidad Nº V- 19.964.007 y domiciliado en Los cortijos, calle 05, casa Nº 16, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-6420838.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: ““El día 26 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 3:30, horas de la tarde, la Ciudadana Marbys del C.M.d.S., se encontraba alquilando teléfonos celulares, en la avenid Principal de las cocuizas. De esta Ciudad, cuando llegaron tres sujetos solicitando les alquilara un teléfono, hablaron un poco y luego le dijeron que era un atraco, amenazándola uno de ellos con una pistola, que portaba debajo de la camisa, siendo obligada a entregarles los teléfonos celulares y se fueron caminando, pero uno de los vecinos que vieron lo sucedido corrieron y agarraron a uno de ellos y le quitaron la pistola que portaba la cual resultó ser un facsímile, de arma de fuego, en ese momento se presento una comisión motorizada de la policía del Estado, quienes rescataron al sujeto aprehendido por la Comunidad ya que lo tenían amarrado a un poste, igualmente le entregaron el facsímile, de arma de fuego, mientras que los otros dos sujetos se habían dado a la fuga con los teléfonos…”

El Ministerio Público Acusa al ciudadano XXXX antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARBYS DEL C.M.S., solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE L.A. por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa ABG. G.M.H. rechaza y niega los hechos y sostiene la inocencia del acusado

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, el acusado manifestó querer declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “Yo venía caminando por Las Cocuizas, venía de un caber e iba hacia la parada de autobuses, cerca del parque Padilla Ron y ví el alboroto de la gente que venía hacia mí y por supuesto yo me asusté y salí corriendo, en eso llegaron los policías, me amarraron con mi propia correa, me dieron golpes y dijeron que yo había robado a una señora, que yo le había quitado unos celulares y me golpeo con una pistola que supuestamente era mía, y yo no fui, yo no robé a nadie y a mi no me encontraron nada, esa pistola la traía el policía”..

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1- Declaración del FUNCIONARIO ciudadano B.P., en calidad de experto, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.898.100, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, y expuso: “realice Inspección al lugar de los hechos junto con el funcionario J.G., el lugar de los hechos es Calle Principal de las Cocuizas Frente a la casa 22. Realice experticia de reconocimiento a un facsímil de color negro, la parte que funciona como cañón es de color gris, el mismo puede ser utilizado para amenazar personas, y realice avalúo prudencial a dos teléfonos celulares valorados en Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares para el momento de los hechos. La experticia al facsímil y el avalúo prudencial los realice con la experto M.C.C..

Este Tribunal considera que este dicho es veraz porque se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la Ley, por su experiencia está capacitado para realizar este tipo de análisis, tampoco se evidenció que los mismos tuviera un interés personal o particular en las resultas de este juicio. Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la inspección y las experticias en sus contenidos y firmas, su declaración sirvió para determinar que efectivamente se trató de una de un facsímil de arma de fuego el instrumento utilizado para intimidar y someter a la victima, que el objeto del robo fue un celular y se determinó el lugar donde ocurrieron los hechos. Estas Inspecciones y Experticias fueron incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

2- Declaración del ciudadano J.C.R., en Calidad de Testigo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.889, siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: “Eso fue hace tres años no recuerdo el día yo me encontraba de servicio teníamos que hacer un recorrido por todos los puntos de control, estaba en el hospital M.N.T. y me dirigía hasta el Albergue de las Cocuizas y llegamos cerca de un Kinder de nombre S.C., un grupo de personas lo tenían amarrado, y una señora dijo que con un armamento envuelto en teipe la habían atracado y mande a la señora a poner la denuncia, el andaba con dos sujetos más, solo practique la detención del sujeto aquí presente. La comunidad me entregó el armamento que le decomisaron al joven, pude darme cuenta que se trataba de un arma falsa.

Este Tribunal Aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por el funcionario J.C.R., sus argumentos son serios y creíbles, coincide con la declaración de la victima ciudadana MARBIS DEL C.M., y el lugar donde practica la detención es coincidente con el lugar descrito por el experto B.P., y el arma que le entregó la comunidad es la misma arma al cual se refiere la victima y que el experto B.P. le realiza el reconocimiento de Legal. Por eso esta declaración sirve para probar el delito y para demostrar la participación del acusado, a quien este funcionario rescata ya que la comunidad lo había golpeado al ser señalado por la victima como uno de sus agresores.

3- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CIUDADANA MARBIS DEL C.M.M., titular de la cedula de Identidad N° 13.544.668, en calidad de testigo, siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: “Yo tenía un puesto de llamadas de teléfono, saqué como a las 3:00 p.m, mis sillas, mi mesa y mis teléfonos, yo saque el coche de mi hijo que tenia 10 meses, y venían tres jóvenes, uno negrito con una gorra, otro bajito y el joven aquí presente que tenía el pelito igualito con unas mechas, me piden un teléfono y hacen una llamada, habla y yo le digo que son dos minutos, este muchacho me dice que es un atraco, en eso el negrito que se alejó un poco y dijo CHINO DALE y el joven se subió la franela y tenía un arma que la sacó, yo agarre a mi hijo, y le dije no es necesario llévatelo, en eso este muchacho agarró un teléfono y el otro agarro otro y se fueron dos agarraron por un lado y este agarro por la calle directo, yo le dije a un vecino que ese muchacho que iba caminando me robo y un grupo lo siguió lo agarraron y lo golpearon lo amarraron y luego llegó la policía y se lo llevaron. Yo no tengo dudas el se subió la camisa y dijo esto es un atraco.”

La anterior declaración es valorada como PLENA PRUEBA en cuanto a que la víctima fue despojada de sus celulares y atemorizada, amenazada por el acusado y otros dos sujetos, narrando en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que constituyen el delito así como el momento en que se produce la captura del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, N° 239 de fecha 10 de Mayo del 2005 de donde se desprende “….Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

Se realizo la lectura de las pruebas documentales:

- INSPECCIÖN N° 1374, realizada por los funcionarios B.P. y J.G., al Sitio de los hechos en la calle Principal de las Cocuizas, adyacente a la Unidad Educativa CLAVIER Maturín, Estado Monagas, entre otras cosas señala “….el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, frente a la casa signada con el N° 22 el mismo presenta su fachada orientada en sentido sur, con respecto a la calle totalmente asfaltada y orientada en sentido este-oeste, se observa poca afluencia de vehículo automotor y ausencia peatonal, una , buena visibilidad y ausencia de vigilancia policial,…”

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , realizada por el funcionario B.P. Y M.C.C., se trata de un facsímil de arma de fuego, cubierto en su totalidad por teipe de color negro, observándose por debajo de la empuñadura un anillo de metal de los utilizados para conexiones de aguas blancas, así mismo se le deja ver el extremo que hace la función de cañón de color gris, se aprecia usada y en regular estado de conservación. Puede ser utilizada para someter y amedrentar personas.

- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, donde claramente se establece en las conclusiones que se trata de dos celulares valorados en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, se tomo en cuenta el justiprecio suministrado por la denunciante.

Todas estas documentales las cuales fueron ratificadas por el funcionario B.P., quien las realizó, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes los cuales fueron apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso el instrumento con la cual fue intimidada a víctima y con la información aportada por la victima se logró realizar un avalúo del objeto del delito constituido por dos celulares objeto del robo. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.

Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración del funcionario expertos B.P. aunado a la Inspección del lugar de los hechos, a la declaración de la victima M.D.C.M., así como de la declaración del funcionario J.C.R. quedó determinado en el sector las Cocuizas, cerca de un Kinder de nombre S.C., con la declaración de la victima quedo probado para este Tribunal que la misma en fecha 26 de mayo del 2005, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se disponía a iniciar su trabajo consistente en alquilar teléfonos celulares, ese día arreglo la mesa, las sillas y los teléfonos y se hizo acompañar de su hijo de diez meses a quien acostó en un coche cerca de ella, vio a tres jóvenes que se acercaron, y le solicitaron un teléfono para realizar una llamada, de hecho la hicieron y ella le dice que son dos minutos y es cuando uno de ellos le a quien la victima describe como negrito dice dale chino, refiriéndose al acusado que era un adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos y es cuando el acusado se levanta la camisa y dice este es un atraco dejándose ver el arma y la victima manifiesta que ella le dijo no es necesario y ellos toman los dos teléfonos, el acusado con el arma y tomo uno de los teléfonos, dos de los jóvenes s fueron por un lado y el acusado se fue por otro pero uno de los vecinos logró ver lo sucedido y la víctima le pido auxilio y es cuando entre varios miembros de la comunidad, le dan alcance, lo golpean, lo amaran y es cuando en un recorrido en moto el funcionario J.C. Adscrito a la Policía del Estado, observó el alboroto de personas y se dirige al lugar, impide que los vecinos continúen golpeando al joven, se acerca la victima cuenta lo sucedido y miembros de la comunidad, le entregan a este funcionario, el facsímil de arma que le incautaron al joven XXXX, arma que le fue realizada experticia y resultó ser un facsímil de arma que si bien no puede causar lesiones o muerte, la misma sirve para intimidar personas, por su parecido con una verdadera. Fue tal la intimidación lograda n la víctima con la utilización de este facsímil que abrazó a su hijo y dijo no es necesario llévense lo que quieran, pero ella fue sometida por tres jóvenes y conforme a la experticia de Avalúo prudencial los teléfonos tenían un valor de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares para el momento de los hechos.

Por lo que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y quedó demostrado la participación del adolescente XXXXXIV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. E.R.A.A.).

Por otro lado el hecho del uso de un facsímil de arma de fuego logró la amenaza en la victima, logro atemorizar la victima, con ella sometieron a la victima por lo que este tribunal es del criterio que la victima estuvo siempre convencía que se trataba de un arma, y con ese facsímil sus agresores lograron su deseo.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual resultó victima la ciudadana MARBIS DEL C.M., estos hechos quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado XXXXcomo coautor del delito de ROBO AGRAVADO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente E.J.A.G.G., sabía y estaba conciente de lo que hacia, recordemos que actuó con otras personas aparentemente adultas, pero E.J.A.G.G., hoy día estudia es una persona que tiene cierta preparación tiene discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción L.A..

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía 15 años, hoy día tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado XXXXX la sanción de DOS (02) AÑOS BAJO la MEDIDA L.A. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a DOS (02) AÑOS DE L.A. al ciudadano XXXXX, quien es Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 19-03-90, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de YUDAIRE GARCÍA (V) y de H.G. (V), Titular de la Cédula Identidad Nº V- 19.964.007 y domiciliado en Los cortijos, calle 05, casa Nº 16, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-6420838, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito ni la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana MARBYS DEL C.M.D.S., todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en tres (03) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.

LA JUEZA,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. R.T.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR