Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000482

ASUNTO : NP01-D-2005-000482

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez ABG. M.Y.R..

Secretaria: ABG. F.T.V.M.

Fiscal 10: ABG. SILIS M.T..

Defensores Privados: Abg. C.A. FIGUERA CALZADILLA E YUDEIMA M.G.G.

Víctima: P.G.R. (MADRE DE LA VICTIMA)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Ocho, siendo las 09:50 de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-D-2005-000482, que guarda relación con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber nacido en fecha 06/09/89, en Maturín Estado Monagas, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.781.756, domiciliada en la calle Azcue, carrera 29, casa Nº 340, Maturín Estado Monagas. Se encuentran presentes en este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente la ABG. SILIS TINEO, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, los Defensores Privados Abgs. C.A. FIGUERA CALZADILLA E YUDEIMA M.G.G., asimismo se encuentran presente la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal ciudadana DIOSMEDI A.M.D.C., Titular de la Cedula de Identidad N°. 4.938.796, y las Victimas P.G.R. portadora de la cedula de identidad N° 5.548.545 madre del occiso y la ciudadana ZONNY M.B.D.M. portadora de la cedula de identidad N° 4.717.741 tía del hoy occiso, la Secretaria de Sala, Abg. F.T.V.M. y la ciudadana Juez ABG. M.Y.R., en este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo el Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS TINEO, en mi condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, acuso formalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y asistido en este acto por los Abgs. C.A. FIGUERA CALZADILLA E YUDEIMA M.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por cuanto “El día 28-07-05, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano J.G.B., se encontraba en la habitación de su casa ubicada en la calle 29 casa s/n, sector San Simón de la Av. Orinoco de esta ciudad de maturín, con su concubina la adolescente R.d.V.C., sostuvieron una discusión por lo que iban a comer, ya que la joven se negaba a cocinar lo que su pareja había traído y manifestaba que ella quería comer era pollo, esta discusión era escuchada afuera por la madre de J.G.B. luego este joven, salio e hizo su comida, ante la actitud negativa de su concubina de hacerla, y luego salio a comprarle un pollo para que ella comiera, Rosmery cocino el pollo para ella y seguía discutiendo con el ciudadano J.G.B., pues según ella el se gastaba el dinero con los amigos, entonces el joven se fue al cuarto y su concubina lo siguió, minutos después se escucho una detonación, y la madre del joven salio corriendo para el cuarto y vio a su hijo herido en el abdomen y a la adolescente Rosmelys del Valle Campo con el arma de fuego tipo revolver en las manos, y gritando lo mate, lo mate de inmediato la adolescente tiro el arma en una cesta de ropa que estaba en el cuarto y salio corriendo, rápidamente los familiares de J.G.B. lo auxiliaron y lo llevaron a la Clínica Centro Especialidades Medica. Donde falleció a los días, certificándolo la anatomopatologo forense que la causa de la muerte ocurre a consecuencia de Hemorragia aguda por herida de arma de fuego. Ratifico en este acto y toda y cada una de sus partes del escrito de Acusación correspondiente, solicito a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando en este acto los medios de prueba que en su oportunidad legal presentara ante este Tribunal con el respectivo escrito de acusación, por cuanto el delito imputado a la Adolescente lesiona el bien jurídico mas preciado por el ser humano el derecho a la vida y en este proceso penal merece como sanción la medida mas grave. La privación de Libertad, además la madre del occiso manifestó entrevista ante la fiscalia estar siendo acosada por la representante del imputado y el abogado defensor, para que declare a favor del adolescente. Pido como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años. Por ultimo solicito se admita la acusación por no ser contraria a derecho, los medios de prueba ofrecidos y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de la adolescente mediante el respetivo auto de pase a juicio, así mismo solicito el desglose de las actuaciones a la fase de investigación.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas de Admisión de Hecho prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se constató que la adolescente acusada comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. En este estado se le concede la palabra al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: No, deseo declarar, es todo. “SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADOS CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE: “ Los hechos que acaba de describir el Ministerio Publico se aleja de la verdad, toda vez que la defensa considera que la Acusación del Ministerio Publico presenta serio e irregulares vicios los cuales ponemos a este Tribunal a los fines de que sean acordadas nuestra peticiones , como primera observación se destaca el hecho cierto que de conformidad con la doctrina constitucionales del Ministerio Publico Nº 085 de año 2005 emanado de la dirección de revisión y doctrina del Ministerio Publico donde es imperativo a la Representación Fiscal como requisito al momento de llenar el escrito de acusación presentar elementos de convicción los cuales no deben ser en ningún momento expuesto de manera sucesiva y numeraria sin un análisis que lleva una concatenación entre los referidos elementos de convicción y los hechos a los cuales están siendo objeto de investigación es así como la doctrina constitucional ha señalado como norte de la actuación fiscal no solo la enumeración de elemento de convicción que a su juicio parece imputar una responsabilidad al investigado sino que debe hacer un análisis exhaustivo estableciendo la relación entre cada uno de esos elementos y los hechos que generan convicción al Ministerio Publico, es decir que es misión del Representante del Ministerio Publico concadenar no limitarse a señalar los elementos del los resultados de las mismo es así que hago la señalación oportuna de que todos los elemento explanado por la Representación Fiscal enumerados desde el Nº 1 hasta el 19 lo cual sintetiza en dos líneas textualmente de las diligencias anteriormente numerada y a criterio de la Representación Fiscal surge constaste y participación y autoría de los hechos narrados, eliminando como ya se ha señalizado todo análisis de cada uno de los elementos ya que el Fiscal compromete la responsabilidad de mi representado en otras palabras no sabemos como llego el Fiscal a la responsabilidad de nuestro presentado aunado a ello presento dictamen 074 emanado de la dirección y doctrina del Ministerio Publico lo que se denomina doctrina constitucional correspondiente del año 2.005, es obligación del representante del ministerio publico si algún elemento de convicción bien sea un testigo, experto genera duda sobre el hecho investigado puede y debe ordenar todo lo conducente a fin de establecer tales dudas tomando en consideración la búsquedas de la verdad y pido al Juzgado que sea tomado en consideración el siguiente planteamiento que sin pueda ser considerado como tal del asunto ya que sabemos que puede ser considerado en juicio, y siendo que se puede dar como una prueba es propicia la ocasión para señalar que existe evidentes contradicciones con los testigos presentados por el Ministerio Publico en que hace referencia a que mi cliente manifestó que lo había hecho con culpa y existe otros dos los cuales manifiestan que lo hizo sin culpa es de hacerse la pregunta ante esta situación irregular no le surgieron duda respecto a estas cuartos versiones o si fueron suficientes para motivar la acusación , como se dijo anteriormente del dictamen es claro a imponer al representante del ministerio publico no solo por ser una doctrina sino es imperativo de la ley la investigación de investigar, por que en el referido escrito acusatorio para el Ministerio Publico no existe duda esta todo claro, no haciendo honor a su deber y al verdad mas aun como hecho grave señalo el punto 19 de la acusación fiscal señalado como elemento de convicción denominado experticia de trayectoria balística inserta al folio 82 el funcionario como conclusión apoyándose en otro elemento de convicción como lo es el informe de autopsia N° 26-05 llega a una conclusión al modo de ver de la defensa aberrante, señalando el mismo una trayectoria balística diferente a lo que el informe de autopsia como f resultado arrojo y me permito explicar lo siguiente señala esta experticia de trayectoria balística d que el arma se encontraba de agonal al la región del hipocondio derecho, en ese sentido quiero solicitar a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la experticia de trayectoria balística ya que la misma se nutre del informe de autopsia, así mismo solicito sea acordada unas de las Medidas comtepladas en el articulo 582 literal ¡ C “ a mi representado por cuanto en el primer termino la misma no tiene antecedentes penales ni judiciales toda su vida ha permanecido en el Estado Monagas en la ciudad de Maturín específicamente en su dirección actual la cual puede ser localizada en cualquier momento, ya que la misma ha acudido a las audiencias en las cuales ha sido llamada y no tiene temor alguno hacerle frente al presente proceso y por que recientemente ha sido madre de un niño de apenas de mes y medio del cual requiere de su atención personal y cuidado y por ser este un derecho humano debe privar la sensatez y el buen comportamiento que ha tenido mi representada para estar ajustada a derecho, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima tía del Occiso: Yo le pido a este Tribunal y ante dios todo poderoso que se haga Justicia en este caso debido a que este ciudadano que era funcionario publico también era el pilar de su familia era el que mantenía a sus hermanos, a su mama y es por eso que no entiendo que le hayan quitado la vida y pretendan ser inocente, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela reza que el derecho a la vida es inviolable sea la causa que fuere, es por esta razón que pido Justicia y todo el peso de la Ley, es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control da por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 578 y se pasa a decidir seguidamente de la siguiente manera: DISPOSITIVA: En nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO. Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 04-02-2008, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 de lo Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.B., por cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 570 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al emanar de las circunstancias surgidas en la fase preliminar recogidas en actas y traídas por el Ministerio Público a través del presente asunto, por no encontrarse prescrita la acción penal del delito acusado. Punto Previo: En lo que respecta a las solicitudes y oposiciones expuesta por la defensa en la sala de audiencia. Este Tribunal al admitir la acusación, desecha los supuestos expuestos por la representación de la acusada, sobre los requisitos de la acusación, manifestando que la fiscal no investiga y no analiza los elementos recabados en su escrito para concluir sobre la responsabilidad de la acusada, para este tribunal están llenos los supuestos legales exigidos para la admisibilidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la LOPNA. En lo que respecta al planteamiento de contradicción observado por la defensa en algunos testigos y que ofrecen varias versiones de los hechos, así como lo que respecta a que este Tribunal se pronuncie sobre la no admisibilidad de la prueba de trayectoria Balística que fuere nutrida con la prueba de informe de autopsia, que utiliza la fiscal para darle una vuelta a los hechos, con lo que no esta de acuerdo la defensa, este Tribunal observa que en lo que respecta a la contradicción de los testigos que señala, es en sala de audiencia de Juicio oral donde a través del contradictorio y la inmediación del juez , pueda determinarse si existe contradicción en estos, y por ende desvirtuar los hechos expuesto, pero esta, no es la fase para que este Tribunal evalúe a tales testigos, solo su admisibilidad por pertinencia , utilidad y necesidad, y en lo que respecta a lo expuesto de las pruebas, la manera o utilidad que la fiscal toma para nutrir su pretensión resulta valida y depende de las partes darle en juicio su valor o desvirtuar la forma como ha enlazado ambas pruebas, siendo estas pruebas mencionadas por la defensa a juicio de este Tribunal, obtenida de forma licita, por separado considerando este tribunal que las mismas resultan pertinente, útiles y necesaria para lo que se pretende por cualquiera de las partes de acuerdo a sus pretensiones en la sala de juicio. En tal sentido admitida la acusación y ordenado el Pase a Juicio, este Tribunal pasa de seguida a redactar el correspondiente Auto de Enjuicimiento:

PRIMERO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “ El día 28-07-05, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano J.G.B., se encontraba en la habitación de su casa ubicada en la calle 29 casa s/n, sector San Simón de la Av. Orinoco de esta ciudad de maturín, con su concubina la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvieron una discusión por lo que iban a comer, ya que la joven se negaba a cocinar lo que su pareja había traído y manifestaba que ella quería comer era pollo, esta discusión era escuchada afuera por la madre de J.G.B. luego este joven, salio e hizo su comida, ante la actitud negativa de su concubina de hacerla, y luego salio a comprarle un pollo para que ella comiera, Rosmery cocino el pollo para ella y seguía discutiendo con el ciudadano J.G.B., pues según ella el se gastaba el dinero con los amigos, entonces el joven se fue al cuarto y su concubina lo siguió, minutos después se escucho una detonación, y la madre del joven salio corriendo para el cuarto y vio a su hijo herido en el abdomen y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el arma de fuego tipo revolver en las manos, y gritando lo mate, lo mate de inmediato la adolescente tiro el arma en una cesta de ropa que estaba en el cuarto y salio corriendo, rápidamente los familiares de J.G.B. lo auxiliaron y lo llevaron a la Clínica Centro Especialidades Medica. Donde falleció a los días, certificándolo la anatomopatologo forense que la causa de la muerte ocurre a consecuencia de Hemorragia aguda por herida de arma de fuego”.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber nacido en fecha 06/09/89, en Maturín Estado Monagas, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.781.756, domiciliada en la calle Azcue, carrera 29, casa Nº 340, Maturín Estado Monagas.

FISCAL: ABG. SILIS M.T.V., Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: P.G. RIEVRO (MADRE DE LA VICTIMA)

DEFENSA: C.A. FIGUERA CALZADILLA E YUDEIMA M.G.G..

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por la imputado encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.-

CUARTO

RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control admite todas aquellas que se encuentran en el escrito de acusación Fiscal, en el capitulo “H”, por ser las mismas útiles necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, las cuales podrá hacer uso la defensa en virtud del principio de la Comunidad de la prueba. Con respecto al Escrito de Pruebas presentado en fecha 04-03-08 por la ciudadana YUDEIMA M.G.G. no son Admitidas en virtud de que para ese entonces la misma no era parte en el presente asunto.

QUINTO

RESPECTO A LAS MEDIDAS SOLICITADAS POR LAS PARTES

Se decreta la Medida Cautelar a la Imputada IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “ C “ con presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo y “ F “ prohibición de acercarse a la Victima.

SEXTO

REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Termino se leyó y conforme firman.

La Juez,

ABG. M.Y.R.

LA IMPUTADA,

LA REPRESENTACION FISCAL,

VICTIMAS,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA IMPUTADA,

LA DEFENSA PRIVADA,

LA SECRETARIA,

ABG. F.T.V.M.

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